Sentencia Penal Nº 50/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 35/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100688

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:688

Núm. Roj: SAP SA 688/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00050/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37246 41 2 2018 0000201
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
Recurrente: Damaso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS DE CASTRO GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Clara , Donato
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON , MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado/a: D/Dª , ERNESTO JOSÉ TOME MARTÍN , ERNESTO JOSÉ TOME MARTÍN
Procedimiento:
APELACION DE JUICIO SOBRE DELITO LEVE 35/2019
SENTENCIA Nº 50/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio de sobre Delito Leve nº 29/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante: Clara y Donato , actuando en
su propio nombre y en representación de su hijo menor Eutimio , y como denunciado: Damaso ; siendo las

partes en esta instancia como apelante: Damaso , asistido por el Letrado Sr. Jesús de Castro Gil; y como
apelados: 1) Clara y 2) Donato , representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. María del
Pilar Hernández Simón y asistidos por el Letrado Sr. Ernesto José Tomé Martín, y 3) el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de DIRECCION000 (SALAMANCA), con fecha 4 de marzo de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Damaso como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas continuadas, a la pena de multa de 50 días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

SE IMPONE a Damaso la prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Clara , Donato Y Eutimio , así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudio y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo.

Se impone las costas procesales al condenado.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Damaso , Sr. Jesús de Castro Gil, que fue admitido en ambos efectos y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando su admisión y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. María del Pilar Hernández Simón, actuando en nombre y representación de Clara y de Donato , como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando ambos su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta sustancialmente la declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se le imputan e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02, etc., afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo, se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).'

SEGUNDO.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, vista la grabación del acto del juicio oral y la documental aportada, no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia.

Puede ser cierto que exista un importante desencuentro entre denunciantes y denunciado, con intercambio recíproco de reproches, ofensas y hasta amenazas, pero, constando que han sido Clara y Donato quienes han interpuesto la denuncia, se ratificaron en la misma, y a lo largo del juicio oral han mantenido con coherencia y firmeza el relato de hechos, debemos atenernos a los mismos, sin que conste que el denunciado, supuestamente también amenazado, según manifiesta en el recurso de apelación, haya interpuesto alguna denuncia.

La declaración de las dos víctimas denunciantes reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tener plena credibilidad y constituir prueba de cargo suficiente, ya que son coherentes, precisas, sin que pueda considerarse, vista la grabación, que existen incoherencias por falta de precisión, especialmente cuando los hechos se remontan a varios años atrás y las llamadas telefónicas ofensivas y amenazantes han sido constantes, lo que hace que sea muy difícil precisar exactamente el día en que tuvieron lugar.

Ambos denunciantes, pero especialmente Clara , relató de forma detenida el amplio abanico de expresiones realmente ofensivas y amenazantes proferidas por el denunciado, manteniendo sustancialmente el contenido de la denuncia, y ello con independencia de que su esposo, y también denunciante, como consecuencia del enfrentamiento que mantiene con el denunciado haya podido hacer uso de las redes sociales para ofender a este último, cuestión, como decimos, que en ningún momento ha sido objeto de la correspondiente denuncia.



TERCERO.- Por todo ello, y constituyendo la prueba practicada prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, el pronunciamiento que se efectúa en la sentencia de instancia es conforme a Derecho, sin violar derecho fundamental alguno, ya que se han despejado las dudas que podrían presentarse y que favorecerían al acusado.

Por otra parte, el principio de intervención mínima del Derecho Penal está dirigido preferentemente al legislador a fin de que las normas penales que pudiera aprobar se acojan a dicho principio, castigando penalmente tan sólo aquellas de relevancia y trascendencia social suficiente.

Constando expresamente en el Código Penal, por voluntad del legislador, el delito leve de amenazas continuadas del artículo 171.7 CP, es evidente que existe por parte del mismo la voluntad decidida de castigar este tipo de conductas, que además en el presente caso, y como se refleja en la sentencia de instancia, han ocasionado un profundo malestar en los denunciantes y en su hijo, hasta el punto de que la sentencia de instancia, ante la reiteración de llamadas y persistencia en el tiempo, impone al acusado la prohibición de aproximarse a las tres víctimas a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, y durante el plazo de seis meses.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con imposición de las costas a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Damaso , Sr. Jesús de Castro Gil, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Salamanca) en los autos de Juicio sobre Delito Leve que con el número 29/2018 en el mismo se siguieron, y del que este rollo trae causa, confirmándola en todos sus extremos e imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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