Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 58/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100716
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:717
Núm. Roj: SAP SG 717/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00050/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0001666
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jose Ramón , María Teresa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª EMERITA ASENJO CUELLAR, EMERITA ASENJO CUELLAR ,
Recurrido: Carlos María
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª REBECA SANZ PASTOR
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 58/2019
SENTENCIA Nº 50/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Jose Ramón y contra María Teresa , siendo las partes en
esta instancia como apelante Jose Ramón y María Teresa , y como apelado Carlos María . Con intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 02/07/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 8 de mayo de 2018 tuvo lugar un incidente en los aparcamientos del supermercado DIRECCION000 sito en el DIRECCION001 (Segovia) , a propósito de la entrega de la hija menor para el cumplimiento del régimen de vistas en favor del padre hoy denunciante, entre Carlos María por un lado y Jose Ramón Y María Teresa por otro, en el trascurso del cual estos últimos profirieron gestos y expresiones amenazantes al denunciante.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .
'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Ramón Y María Teresa como autores de un delito leve de amenazas para cada uno de ellos y les condeno a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas del juicio si las hubiere.
En el presente supuesto procede prohibir a Jose Ramón Y María Teresa comunicarse por cualquier medio y de aproximarse al denunciante a una distancia no inferior a 200 metros del lugar donde este se encuentre.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Ramón y María Teresa , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los que siguen: 'En fecha 8 de mayo de 2018 tuvo lugar un incidente en los aparcamientos del supermercado DIRECCION000 sito en el DIRECCION001 (Segovia) , a propósito de la entrega de la hija menor para el cumplimiento del régimen de vistas en favor del padre hoy denunciante, entre Carlos María por un lado y Jose Ramón Y María Teresa por otro. En el curso de la cual María Teresa dijo 'esto no va a quedar así, no te vas a salvar'
Fundamentos
Primero.- Se interpone por la representación procesal de Jose Ramón y María Teresa recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de juicio por delitos leves número 46/2018, que les condenaba como autores de delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de sesenta días con cuota diaria de diez euros.El recurso se basa en dos motivos: error en la valoración de la prueba, y error en la aplicación del derecho.
Segundo.- En cuanto al primer motivo, sostiene el recurso que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio ha resultado insuficiente. Las pruebas de cargo son el propio testimonio del denunciante y el de su padre.
Niega credibilidad al denunciante pues sería hecho no controvertido que la madrugada anterior a los hechos enjuiciados el coche del padre y marido de los denunciados fue incendiado y por ese incendio fue detenido el propio denunciante, según reconoció en el acto del juicio. Esto anularía la ausencia de incredibilidad subjetiva y permite deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, tanto en el denunciante como en su padre.
También reputa errónea la expresión que según el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero habría ratificado el testigo, el padre del denunciante, como dicha por María Teresa : 'esto no va a quedar así, no te vas a salvar'. Expone el recurso que esta no es la expresión que le atribuyó la denuncia, que fue la de 'esto no se va a quedar así, llama a la guardia civil si quieres que no te van a salvar', y que es sensiblemente distinto máxime cuando la testigo Gabriela manifestó que la conversación fue iniciada por el denunciante con la expresión: 'llamar a la Guardia civil que no me van a hacer nada' con motivo de lo ocurrido la madrugada anterior.
Tercero.- Las dudas sobre la credibilidad de los testigos que hizo valer la letrada de los recurrentes en el acto del juicio no se toman en consideración por la juez a quo que recuerda que no es la primera vez que el denunciado, en referencia a Jose Ramón que no a María Teresa , protagoniza un incidente de este tipo con ocasión de la entrega de la menor que su actual pareja y el denunciante tienen en común. Y dice que no tendría porque estar en dicha entrega pues no es su hija y lo único que hace es crear situaciones como la que nos ocupa.
Ciertamente no se entiende la razón de su presencia en la entrega de la niña, y deberán madre y padre de la niña cuidar como llevan a cabo la entrega o arbitrar otra forma si no son capaces de garantizar la protección de la misma. No es admisible que pongan a la pequeña en situación de conflicto y éste es el segundo juicio celebrado por conflicto en la entrega, abstracción hecha de que el conflicto tenga relevancia penal o no la tenga.
Dicho lo cual la referencia a precedentes que hizo el padre es dato de confirmación que utiliza la sentencia, pues uno de los precedentes fue enjuiciado en el mismo juzgado.
Siendo esto así, conviene recordar que su sentencia anterior fue apelada y que se revocó parcialmente, se absolvió a Jose Ramón de uno de los dos delitos por los que se le había condenado en razón que la expresión que los hechos probados le atribuían en uno de los episodios no se podía subsumir en el delito leve de amenazas, y la sentencia no daba razón para entender porque lo había hecho. Es la sentencia del rollo 3/2019 de 19 de febrero de 2019.
En el presente supuesto el recurso también cuestiona esa subsunción, pero en este caso los hechos probados no permiten valorar si lleva razón en su crítica, sencillamente porque no se recogen hechos, no se hace una narración fáctica, se sustituye por una expresión valorativa, y además no individualizada: habla de un encuentro para la entrega de la niña en los aparcamientos de un supermercado entre denunciante y denunciados 'en el trascurso del cual estos últimos (los denunciados) profirieron gestos y expresiones amenazantes al denunciante'. No sabemos ni quién hizo o dijo ni qué hizo o dijo.
Los fundamentos de derecho nada aclaran. Dice que la declaración del denunciante coincide con lo que manifestó en dependencias judiciales y que su padre ratifica las amenazas proferidas por la denunciada con expresiones como 'esto no va a quedar así no te vas a salvar'.
Decir que un testigo ratifica las amenazas de la denunciada hace surgir la duda sobre las no ratificadas, las del denunciado. Que no se nos dice en que consisten.
Y en cuanto a la expresión atribuida a la denunciada recurrente, el recurso ofrece un contexto que le hace perder toda connotación punible, la enmarca en la denuncia por el incendio del coche de esa madrugada. Ese no va a quedar así y no te salvas bien podría referirse a lo que luego ocurrió, que le fueron a buscar, quizás a detener, por la denuncia que se formuló por el incendio del coche. Esta no sería expresión de un anuncio de un mal determinado, ilícito, posible, serio y dependiente de la voluntad de su autor, que es lo que constituye amenaza.
De modo que no se ha establecido un relato de hechos, y no se ha realizado ni se puede realizar la subsunción de hechos en el tipo por el que vienen condenados los recurrentes. Así pues han de corregirse los hechos probados, y limitarlos a la expresión que cuya inclusión resulta posible por los fundamentos de derecho. Y debe acogerse el recurso, y deben ser absueltos los recurrentes.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Los fundamentos de derecho nada aclaran. Dice que la declaración del denunciante coincide con lo que manifestó en dependencias judiciales y que su padre ratifica las amenazas proferidas por la denunciada con expresiones como 'esto no va a quedar así no te vas a salvar'.Decir que un testigo ratifica las amenazas de la denunciada hace surgir la duda sobre las no ratificadas, las del denunciado. Que no se nos dice en que consisten.
Y en cuanto a la expresión atribuida a la denunciada recurrente, el recurso ofrece un contexto que le hace perder toda connotación punible, la enmarca en la denuncia por el incendio del coche de esa madrugada. Ese no va a quedar así y no te salvas bien podría referirse a lo que luego ocurrió, que le fueron a buscar, quizás a detener, por la denuncia que se formuló por el incendio del coche. Esta no sería expresión de un anuncio de un mal determinado, ilícito, posible, serio y dependiente de la voluntad de su autor, que es lo que constituye amenaza.
De modo que no se ha establecido un relato de hechos, y no se ha realizado ni se puede realizar la subsunción de hechos en el tipo por el que vienen condenados los recurrentes. Así pues han de corregirse los hechos probados, y limitarlos a la expresión que cuya inclusión resulta posible por los fundamentos de derecho. Y debe acogerse el recurso, y deben ser absueltos los recurrentes.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
F A L L O Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón y María Teresa contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia, en sus autos de juicio por delitos leves número 46/2018, revocando dicha sentencia y absolviendo a los recurrentes, con declaración de costas de oficio.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
