Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 44/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100455
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:455
Núm. Roj: SAP ZA 455/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00050/2019
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2017 0003447
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Camilo
Procurador/a: D/Dª LORENA FERNANDEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª MªPILAR PEREZ MELON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 50
En Zamora a 30 de octubre de 2019.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 138/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Camilo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Blanco y asistido de la Letrada Sra. Pérez
Melón, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 17/6/2019, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales recibió en su cuenta nº NUM000 de la entidad La Caixa en fecha 15 de julio de 2017, una transferencia por importe de 1.357,50€ realizada por Felipe , el cual la efectuó en concepto de pago de fianza y alquiler de un piso sito en la CALLE000 de Madrid anunciado en el portal de internet de Fotocasa siendo el anunciante Teodulfo ; de tal forma que una vez que contactó con el anunciante éste le facilitó el nº de cuenta reseñado en el que el denunciante efectuó el ingreso, sin que el anunciante una vez efectuado le devolviera el dinero ni le entregara la vivienda'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Camilo como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Felipe en la cantidad de 1.357,50€ y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Camilo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso, que se dictó por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 11 de junio de 2019, condenó a Don Jesús Luis como autor directo criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le absolvió del delito de quebrantamiento de condena imputado por la acusación particular, es recurrida por dicho condenado alegando en resumen la concurrencia de error en la valoración de la prueba e inexistencia de los requisitos del tipo penal, para finalmente alegar la vulneración del principio in dubio pro reo.
Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser desestimado
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INDUBIO PRO REO.
La jurisprudencia al delimitar esta de error en la valoración de la prueba, señala que se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y, por eso, aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada a l Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.
Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR, deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
Partiendo de todo lo anterior y una vez examinado el contenido del procedimiento y el soporte de grabación del Juicio oral, así como la fundamentación de la Sentencia de instancia, consideramos que la prueba ha sido valorada en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia anteriormente citada y que concurren indicios suficientes de que el recurrente realizó la conducta que se recoge en los hechos probados.
Por un lado, contamos con la documentación relativa al procedimiento de desahucio en el que el acusado fue demandado y que acredita la existencia de una Sentencia estimatoria de las pretensiones del actor y que hubo de ser ejecutada para proceder al lanzamiento de los poseedores de la misma, entre los que se encontraba el recurrente. Además, en su declaración ha reconocido ser conocedor del contenido de la Sentencia y del hecho del lanzamiento y de que no podía labrarlas.
La línea de la defensa consistió en negar el hecho de que el acusado hubiera labrado las tierras, aunque reconoció que las tierras habían seguido labrándose por su hermano y que las trabajan conjuntamente, enlazando este motivo de recurso con el relativo a la falta de concurrencia del tipo penal.
Como señala la Sentencia de instancia estas declaraciones efectuadas en el Juicio Oral no son acordes con las realizadas en la fase de instrucción, en la que en ningún momento negó el hecho de haber labrado las tierras, lo que, por otra parte, contradeciría su declaración en el sentido de que tenía intención de seguir labrándolas porque tiene derecho a ello, posición en la que ha insistido en la declaración en calidad de investigado.
Además de esta contradicción apreciamos otra en sus declaraciones, puesto que la efectuada en la Guardia Civil y en la que se realizó en calidad de investigado afirma que las tierras no están aradas a la espera de la resolución judicial y en el Juicio afirma que las está trabajando su hermano.
Ello pone de manifiesto que: 1) El acusado no ha aceptado la resolución judicial firme q ue estimó la demandada de la arrendadora y condenó a los comode las comprobaciones en relación al anuncia de alquiler de una vivienda en Fotocasa y las investigaciones sobre el ingreso realizado y el número de cuenta destinataria, de la que resultó ser destinatario el acusado, los hechos en relación a la apertura de la cuenta y la titularidad de la misma han sido reconocidos por el recurrente y la discusión se centra en la determinación de si esa conducta que consiste, según sus propias declaraciones, en haber abierto una cuenta a su nombre y permitir que otra persona operara en la misma con la tarjeta emitida también a su nombre, dan lugar a la determinación de la participación del mismo en el delito de estafa que ha resultado acreditado.
Pues bien, en este punto, el motivo de recurso alegado enlaza con el resto que lo que viene a plantear es la no concurrencia de los requisitos del tipo penal en la conducta del condenado y de los de la autoría a que se refiere el artículo 28 del Código Penal.
En este sentido, la Sentencia de instancia fundamenta su fallo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la cooperación necesaria en delitos de estafa, en los que el acusado no ha intervenido personalmente en los hechos en los que se ha concretado la actividad destinada a producir el engaño en el perjudicado y su actuación ha venido dada por la realización de hechos a través de los cuales se produce la consumación de la estafa.
En el mismo sentido que las Sentencias citadas en la resolución recurrida podemos encontrar otras que se refieren a supuestos similares, como la de la sección 3 de la Audiencia Provincial de Madrid del 26 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP M 8434/2019 - ECLI:ES: APM:2019:8434), en la que se condena a una persona que facilita su número de cuenta para que se hagan en ella los ingresos fraudulentos. En el mismo sentido la de la sección 17 de esa misma Audiencia Provincial, del 11 de julio de 2019 (ROJ: SAP M 6269/2019 - ECLI:ES: APM:2019:6269). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 4, de 26 de junio de 2019 recoge que ' Es probable que no fuera él la persona que realizara todo el entramado dirigido a cometer la estafa, anunciando la venta del motor en internet, quien mantuvo las conversaciones telefónicas con la persona a la que se le estaba engañando, pero su actuación es en todo caso la propia de un cooperador necesario, pues sin su colaboración prestándose a que el dinero se recibiera en su cuenta corriente, no se podría haber llegado a consumar la estafa, por lo que la condena ha sido correcta....' En todos estos supuestos se trata de determinar la participación de un tercero, que sin tener conocimiento de toda la planificación de la estafa, pone a disposición de quien realiza esa planificación una cuenta a los efectos de recibir en ella las trasferencias o ingresos que puedan hacer los perjudicado, siendo casos similares al que se ha enjuiciado en la Sentencia recurrida, que como en aquellos, ha considerado la conducta del acusado como de cooperación necesaria en el delito de estafa, aunque no fuera él el que puso el anuncio del alquiler de la vivienda y no hiciera suyo el dinero trasferido.
Como se recoge en la Sentencia objeto de recurso, resulta inverosímil que el acusado abriera una cuenta bancaria y facilitara a la persona que pudo el anuncio en internet una tarjeta asociada a la misma para pudiera disponer de ella una persona a la que apenas conocía y sin recibir contraprestación alguna, por mucho que se pretenda explicar que esa conducta puede ser habitual entre extranjeros por las dificultades que pueden tener para la apertura de una cuenta bancaria. Los riesgos que se asumen de este modo no nos permiten considerar esa versión de los hechos como verosímil y si a ello añadimos que, según el atestado, en otras ocasiones investigadas ha habido contraprestación, mucho menos debiendo asumir la fundamentación de la Sentencia de instancia.
Tampoco puede apreciarse la vulneración del principio 'in dubio pro reo', respecto del cual la Sala 2ª en sentencia de 21-10-2014, con cita de la STS. 285/2014 de 8 de abril, viene a establecer que este principio ' in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SSTS. 15.12.94, 45/97 de 16.1).
Cómo se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 30 de mayo de 2019, el ' in dubio pro reo ' pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. Por ello durante algún tiempo la jurisprudencia mantuvo que dicho principio no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, pero hoy en día se reconoce que el principio ' in dubio pro reo ' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, aun cuando solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, esto es, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003 de 31.3, 836/2004 de 5.7, 1062/2004 de 28.9), ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y solo, en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio ' in dubio pro reo ' ( STS. 444/2001 de 22.3), que se excluye por tanto cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 5.12.2000, 20.3.2002, 25.4.2003).
En el caso presente la alegación del recurrente no puede prosperar, en cuanto el juez de instancia no ha albergado duda alguna sobre los hechos declarados probados.
TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN YCOSTAS.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Camilo contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 17/6/2019, en el Procedimiento Abreviado nº 138/2019, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
