Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 72/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100184

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1776

Núm. Roj: SAP A 1776/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0019540
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000072/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000537/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Cecilio , Aquilino
Letrado: ANA MARIA PONCE MORQUILLA
Procurador: VERONICA FERRER CASANOVA
SENTENCIA Nº 50/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª AMPARO RUBIO LUCAS
En Alicante a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 11/11/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000537/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1931/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Cecilio , Aquilino ; representado por el/la Procurador D./
Dª. FERRER CASANOVA, VERONICA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANA MARIA PONCE MORQUILLA y el
MINISTERIO FISCAL (A. BENAVENT).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Alicante se dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino y a Cecilio , sin la concurrencia de la circunstancia modificativas como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena, cada uno de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aquilino y a Cecilio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo y turnándose a la Ilma. Sra. Ponente Dª Mª Amparo Rubió Lucas, se señaló día para examen de los autos, quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que los acusados, Aquilino y Cecilio , actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de lucro, sobre las 15:30 horas del día 22 de octubre de 2019, acudieron al establecimiento Sfera-El Corte Inglés sito en la Avenida Alfonso El Sabio de Alicante, portando una mochila de grandes dimensiones, una bolsa de plástico y cada uno de ellos unos alicates, y tras coger varias prendas del establecimiento, se fueron a la zona de probadores, donde uno de ellos se introdujo en un probador mientras el otro se quedaba vigilando, y tras manipular las alarmas de las prendas, las introdujeron en la mochila y salieron de los probadores.

Los acusados se dirigieron después a la salida sin abonar el precio de las prendas, rebasando los arcos de seguridad y siendo interceptados ya en la calle, donde se les intervinieron las prendas sustraídas.

El valor de los efectos sustraídos asciende a 426,87. Fueron recuperados todos con daños debido al arranque de las alarmas, salvo dos gorras con valor de 13,99 euros cada una, que estaban en buen estado y ponían ponerse de nuevo a la venta. Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Aquilino y a Cecilio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2019 que les condena como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena, cada uno de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales por mitad.

Alega como primer motivo de recurso la nulidad actuaciones, en concreto del acto del juicio y de la sentencia, por indefensión ( art 24 CE).

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre todas la STC 77/2014, de 22 de mayo, ha establecido: ' el derecho a la tutela judicial efectiva exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que, publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; ...En aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria'.

En el ordenamiento jurídico español está prevista la posibilidad de celebrar el juicio ausencia del acusado dentro del marco del procedimiento abreviado, artículo 786.1, párrafo 2 LECRIM, concurriendo los siguientes requisitos: que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad; el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio de la persona que se indican en el artículo 775, y que la ausencia del acusado sea injustificada y voluntaria; que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de las otras acusaciones para que se continúe con la celebración del juicio; que la defensa señale las razones de la incomparecencia y sobre las consecuencias que la celebración en ausencia puede producir en la posición del acusado; un pronunciamiento del juez o tribunal sobre la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento sin la presencia del acusado.

En el presente caso se han cumplido los requisitos señalados para la celebración del juicio en ausencia del acusado.

Los acusados fueron citados personalmente para la celebración del juicio oral, habiéndoseles realizado las advertencias legales de la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia.

Y tales requerimientos y advertencias avalan que la conducta procesal de los acusados fue voluntaria en relación a su no asistencia personal al acto del juicio oral. De lo expuesto se concluye la nula voluntad o interés de los acusados de acudir a juicio, y por ello la imposibilidad de afectación de su derecho de defensa en relación a realizar alegaciones y presentar determinadas pruebas, por lo que no se aprecia una vulneración del derecho a tutela judicial efectiva generadora de indefensión material, debiendo desestimarse la pretensión de que se acuerde la nulidad de lo actuado.



SEGUNDO.- Los apelantes alegan en segundo lugar error en la valoración de la prueba.

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto y oído por esta Sala a través de la grabación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración la Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

Por tanto, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por la Juez a quo, en tanto que consideramos que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas personales practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por la Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por la juzgadora es acertado y razonable.

Consideramos que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados en este proceso penal y que está constituida principalmente por las declaraciones de los testigos vigilante de seguridad Jose Daniel y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron instantes después de ocurrir los hechos. Estamos ante valoración de prueba personal practicada bajo inmediación y contradicción ante la juzgadora a quo. El estado de convicción no puede ser modificado sin más en base a la mera discrepancia que los acusados mantienen con el mismo, máxime si tenemos en cuenta que no han ofrecido ninguna versión exculpatoria de los hechos, dado que en instrucción se acogieron a su derecho a no declarar y no han deseado comparecer a la celebración del juicio oral.



TERCERO.- Finalmente, alega la parte recurrente con respecto a la responsabilidad civil que establece la resolución recurrida a favor de El Corte Inglés, que no consta que dicha mercantil haya reclamado indemnización alguna y que no consta acreditado que las prendas sufrieran daños y es muy probable que ya se encuentren de nuevo a la venta. En el presente caso resulta evidente que el perjudicado es El Corte Inglés y ya reclamó en su día -folio 40 de las actuaciones- y que el Ministerio Fiscal ha reclamado en su nombre la indemnización, cumpliéndose así el principio dispositivo por lo que la sentencia recurrida fija la indemnización conforme a lo interesado y es perfectamente ajustada a Derecho, resultante de la valoración pericial de los efectos dañados, procediendo la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino y a Cecilio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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