Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 765/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100037

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:37

Núm. Roj: SAP AL 37/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 50/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 5 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 765 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 277/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito contra
la seguridad vial.
Interviene como apelante el acusado, Eleuterio , representado por la Procuradora Dª. Anastasia del Rosario
del Cerro Merino y defendido por la Letrada Dª. Teresa García Rodríguez.
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 17 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 23 horas del día 12 de mayo de 2017 el acusado, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades necesarias para la conducción, conducía el vehículo Mercedes matrícula ....-MPW por la autovía A-92, saliendo por el carril de deceleración de la salida 376, sentido Sevilla; no percatándose, debido a esa previa ingesta alcohólica, de la presencia del vehículo Hyundai matrícula ....-VLG que, correctamente conducido por Teresa , se encontraba detenido al final de dicho carril en una rotonda allí existente, golpeándolo por alcance y causando desperfectos cuyo valor ha sido establecido en 7873,46 euros. Sufriendo heridas Teresa que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Sometido voluntariamente el acusado a las correspondientes pruebas de alcoholemia, arrojaron éstas un resultado positivo de 0'73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera muestra y 0'72 en la segunda, transcurridos 15 minutos; no deseando contrastar los resultados obtenidos con otra prueba.

El propietario del vehículo Hyundai, Gustavo , ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle al haberle abonado los daños su compañía aseguradora'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de 10 euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y diez meses. Con imposición de las costas procesales'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite. Rechazada la prueba propuesta para esta alzada, se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva. Alega: 1) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 2) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, 3) Infracción de los art. 733 y 789.3 de la LECR, de los principios acusatorio y de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

De manera reiterada ha expresado la Sala que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditado que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, incurriendo en el tipo del art. 379.2 CP, sobre la base del resultado de los tests de alcoholemia, que arrojan resultados de 0,73 y 0,72 mgr del alcohol por litro de aire espirado, puesto en relación con la declaración de los agentes que practicaron tales pruebas y con las inverosímiles explicaciones del acusado.

El apelante combate los razonamientos del Juzgado desde diversas perspectivas: 1) Sostiene que los agentes no fueron capaces de concretar los extremos que habían consignado en el atestado porque no recordaban nada en particular, insistiendo en que no corresponde al acusado la firma que se le atribuye en las actuaciones policiales.

El alegato debe ser rechazado. Revisada la grabación de la vista oral, comprobamos que los agentes ratificaron los datos que previamente habían volcado en el atestado. Es del todo normal que no recordarsen aspectos puntuales como la cara del acusado o la cifra exacta del resultado de los tests, pues practican numerosos controles como el sometido a revisión. Ello en modo alguno compromete la fiabilidad de la prueba de cargo, pues abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional atribuye el valor de prueba preconstituida, a modo de prueba pericial, a los datos objetivos y verificables que recoge el atestado, como las pruebas de impregnación de alcohol, de imposible reproducción en el acto del juicio oral, siempre que resulten ratificadas por sus autores, como sucede en el caso de autos.

En cuanto a la negación de la autoría de la firma que se atribuye al acusado en los documentos de información de derechos y sobre las pruebas de alcohol efectuadas, debe ser rechazada por carecer de base alguna.

El acusado no sólo no alegó nada en sede policial sino que reconoció haber bebido tres botellines (f. 11).

Posteriormente, ante el Instructor, guardó completo silencio (f. 57), pese a que en el atestado se afirmaba de forma reiterada que había firmado los distintos documentos que se le presentaron a tal efecto, apareciendo los mismos unidos a los autos con tres firmas, las dos de los agentes y la suya. Como razonó el Tribunal al desestimar el recurso de súplica contra el auto por el que se rechazó la prueba pericial caligráfica propuesta por el recurrente en esta alzada, 'desde el primer momento la policía presenta un acta en el que se hace constar que figuran las firmas del instructor, el Secretario y el inculpado, apareciendo tres firmas (f. 6 a 8), como también aparecen otras tres firmas en la diligencia de manifestación del recurrente (p.11), en la diligencia de citación (p.

11 final) y en la diligencia de apercibimiento (p.12). Asimismo, está relleno con una firma el espacio reservado en los justificantes de los resultados de los tests de alcoholemia (p. 20 y 23). Por tanto, no puede sostener el apelante que no pudo proponer la prueba pericial para impugnar la autoría de esas firmas debido a que no sabía que se le atribuían. Lo sabía desde el primer momento y, por tanto, si no hizo valer la prueba en cuestión, no puede ahora pretender que se practique en 2ª instancia, ya que en esta alzada las posibilidades probatorias vienen delimitadas por el art. 790,3 LECrm, no dándose ninguna de las circunstancias previstas en el mismo'.

En suma, no hay razón alguna para sospechar siquiera que la firma que le atribuye al acusado no fue puesta por el mismo, con independencia de que pueda no ser igual que la que figura en el DNI, por lo que el alegato debe ser rechazado.

2) Aduce el apelante que se infringió la jurisprudencia relativa al valor de las declaraciones en sede policial al tomar en consideración que ante los agentes reconoció haber ingerido tres botellines.

El alegato es artificioso e infundado, pues la juez a quo en ningún momento valora esa declaración policial.

Por otra parte, es cierto, como afirma el recurrente, que según el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala II del TS de 3 de junio de 2015 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 de la LECrim.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron'.

Sin embargo, el apelante parece olvidar hacer mención del último inciso del Acuerdo, según el cual 'cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

3) El recurre afirma que 'cuestiona al actual redacción' del último inciso del art. 379.2 CP, en el que se tipifica como delito la mera superación de unos límites de alcohol sin tener en cuenta el grado de afectación a la conducción. Añade una serie de consideraciones sobre los síntomas que presentaba.

El alegato es impropio de un motivo en el que se denuncia el error probatorio, pues parece limitarse a la disconformidad con la tipificación del delito, que, por lo demás, es irrelevante. Y resulta también artificioso, pues carece de sentido entrar a valorar los síntomas cuando consta que superó las tasas previstas en el tipo y que se le condenó por esa razón.

4) Impugna el apelante las pruebas de impregnación alcohólica, argumentando que se vulneró la normativa que las rige.

Todas las quejas son infundadas. Es inútil plantearse si el etilómetro de aproximación cumplía o no los requisitos porque, como su nombre indica, sólo sirvió para confirmar la necesidad de realizar las pruebas propiamente dichas, las cuales se efectuaron con etilómetro adecuado y debidamente revisado, en contra de lo que se afirma. Basta con examinar el número de serie para constatar que el certificado de revisión es el que corresponde al aparato utilizado. Finalmente, los agentes manifestaron con total rotundidad en el plenario que informaron en legal forma al acusado de sus derechos, por lo que la queja sobre la omisión de este requisito es injustificada.

Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada. Por tanto, se desestima el primer motivo de apelación.



TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas. El tercero se refiere a la infracción de los art. 733 y 789.3 de la LECR, de los principios acusatorio y de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. Ambos pueden ser examinados de forma conjunta pues, a la postre, lo que sostiene el recurrente a lo largo de los mismos es, en síntesis, que no se justifica la imposición de 1 año y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ni la fijación de una cuota diaria de 10 euros en la pena de multa.

La primera queja debe ser rechazada. La individualización de la pena privativa de derechos es proporcionada, habida cuenta de que se concreta en la mitad inferior -pudiendo la Juzgadora haber recorrido toda la extensión, dada la ausencia de circunstancias modificativas, art. 66.1.6ª CP- y el acusado no sólo conducía bajo los efectos del alcohol sino que provocó un accidente, causando daños personales y materiales. Esa concreción del peligro que el tipo pretende evitar en un resultado material como el constatado justifica sobradamente el reproche que hace el Juzgado.

Sí merece ser acogida la alegación relativa a la cuota de multa. Como afirma el apelante, la Juez a quo valora como adecuada la solicitada por el Ministerio Fiscal pero, probablemente por mero error involuntario, hace constar que la misma es de 10 euros, cuando lo cierto es que tenía solicitada una cuota de 8 euros.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser parcialmente estimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS dicha resolución exclusivamente en lo referente a la cuota de multa establecida, que fijamos en 8 euros en lugar de 10, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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