Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 15/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100151

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:797

Núm. Roj: SAP GR 797/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL MENORES NÚM. 15/2019.
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 197/2018.
JUZGADO DE MENORES NÚM. 1 DE GRANADA.
Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1808773620180000590.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 50-
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
D. MARIO ALONSO ALONSO.
D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a once de febrero de 2020.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el
Rollo nº 151/2019, dimanante del Expediente de Reforma nº 197/2018, del Juzgado de Menores nº 1 de los
de esta capital, por delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Basilio y su
representantes legales, defendidos por la Abogada Sra. Cid Bullejos; ha intervenido como apelada Esperanza
, asistida de la Abogada Sra. Fajardo Sánchez, habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita
Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número 1 de los de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 10 horas del día 18 de marzo de 2018, el menor se personó en el Bar DIRECCION000 sito en PASEO000 , y dado que su propietaria, Esperanza , sospechaba que le estaba sustrayendo bebidas, le manifestó que era una hija de puta y que se cagaba en sus muertos, dándole una patada en el abdomen. Así mismo se produce una discusión entre la lesionada y la madre del menos Lourdes , interviniendo el menor y empuja a Esperanza cayendo al suelo y, causándole lesiones que requirieron para su sanidad una asistencia médica, tardando en curar 7 días, de los cuales 2 estuvo impedida para sus ocupaciones. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Basilio , la medida de 6 meses de Libertad Vigilada, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia; e indemnización a Esperanza en 340 euros (por las lesiones) y al Servicio Andaluz de Salud en 419,24 euros (por los gastos de la asistencia prestada), haciendo esto un total de 759,24 euros, que habrá de pagar el menor de forma solidaria con sus padres como representantes legales, como autor de un Delito Leve de Lesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Basilio basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INAPLICACIÓN DEL ART. 20.4 CP, conforme a los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito presentado al efecto.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de Menores y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2020.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene como premisa impugnatoria de la sentencia de instancia, tal y como suele ser habitual, el error en la valoración probatoria, ello por cuanto que el recurrente sostiene una realidad diversa de las dos secuencias diferenciadas que se produjeron en el desarrollo de lo acontecido y a las que el 'factum' de la resolución de instancia hace referencia en tanto que, de un lado, niega la agresión del menor a la Sra. Esperanza en la primera parte de aquellos hechos y, por el contrario, afirma que fue el menor quien resultó agredido por aquella tal y como quedó reflejado en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 el día 28 de octubre de 2018 (ff. 107-109) y, de otro, porque en el caso de que se entienda probado, como así hizo el juzgador de instancia, que el empujón que el menor afirma haber dado a la Sra. Esperanza cupiera calificarlo como agresión, ésta se hallaría amparada en la causa de exclusión de la responsabilidad penal del art. 20.4 CP, esto es, haber obrado el menor en legítima defensa de los intereses de su madre. Incide, por fin, el recurrente, en su discordancia en cualquier caso de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida en el ámbito de las responsabilidades civiles por las razones que expresa en el último párrafo del único motivo que articula en su escrito. Estos son los motivos del recurso, en lo sustancial, y ya se anticipa que en todo caso están destinados a fracasar.-

SEGUNDO.- En efecto, el recurso no puede prosperar. Por lo que respecta al motivo invocado, el mismo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica, en este como en pocos casos, en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ante el juzgador 'a quo', que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia, como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite una revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, nada más lejos, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.- Y es que es indudable que el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes, por cierto que no solo la declaración de la Sra. Esperanza , para llegar a una solución de condena. Desde luego la primera de ellas sí fue aquella declaración la que, ratificando lo ya puesto de manifiesto en sede instructora punto por punto, declaró de nuevo haber sido agredida con una patada en el abdomen por parte de Basilio y, poco después y con motivo de la discusión que sostenía con la madre de aquél, ser empujada por Basilio y caer de nuevo al suelo. Tan rotundo testimonio, que en realidad y como se dijo no hizo sino ratificar, ya con sometimiento a plena contradicción, lo puesto de manifiesto desde el primer instante de las diligencias, no fue en realidad, pese a lo sugerido por la Defensa, la única prueba tomada en cuenta por el Juez a quo para sustentar el pronunciamiento que hizo; el juzgador, además, contó con la realidad objetiva que deriva del parte de asistencia facultativa y posterior refrendo del perito forense, asistencia perfectamente compatible con la realidad puesta de manifiesto por la agredida en todo momento, incluida por supuesto la agresión en la zona abdominal pese a ser puesta de manera injustificada en cuestión por el recurrente.- El testimonio a que se acaba de hacer mención, suficiente y correctamente valorado como fue por el juzgador de instancia y analizado a lo largo del fundamento jurídico primero de la resolución que se combate y que no puede sino calificarse como de plenamente acertado, junto con la inequívoca y acreditada realidad del resultado lesivo ocasionado, constituyen un basamento más que suficiente para llegar a la solución de condena a que aquél llegó, debiendo aquí volver a poner de manifiesto que por las funciones propias que corresponden a cada órgano jurisdiccional, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento y a éste Tribunal tan solo revisar de aquella valoración lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.- Cabe pues concluir que la actividad probatoria, pruebas todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora, convierten los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche penal, en totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace suyos en lo que resulta esencial.-

TERCERO.- Interesa el recurrente, con carácter subsidiario, sea apreciada una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del menor condenado, bien de exención o de mera atenuación, ello al amparo de lo establecido en el art. 20.4 CP. Pues bien, como destaca la STS de 15 de enero de 2020, ' la habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad de los comportamientos por ella afectados, que son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias por otro; y, en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.'.- Pues bien, partiendo de lo indicado el recurrente hace supuesto de la cuestión en tanto que lejos de atender al contenido de los hechos probados de la sentencia, pretende sustentar la aplicación de aquella causa de justificación en algo que en ellos no se dice, esto es, en que existiera una agresión ilegítima por parte de la Sra. Esperanza sobre la madre del menor, realidad ésta que ni se deduce de aquellos hechos, los que por el contrario se limitan a indicar que se produjo una discusión entre la lesionada y la madre del menor, ni es posible inferirla del resto de datos obrantes en la causa entre los que ni siquiera consta que la Sra. Lourdes llegara a sufrir lesión de tipo alguno, circunstancia que a todas luces convierte en imposible la apreciación de la circunstancia invocada ni como completa, ni en forma atenuada.-

CUARTO.- Discute el recurrente por fin y según ya de anticipó, las cantidades que el juzgador de instancia estableció como importe de la responsabilidad civil, tanto por lo que respecta a las lesiones ocasionadas a la Sra. Esperanza , cuanto la reconocida a favor del SAS. A tal fin, y por lo que a aquellas primeras se refiere, apela en su escrito de impugnación a la aplicabilidad del Baremo del S.O. conforme a las cuantías publicadas para el año 2018. Olvida de tal forma el recurrente que conforme a una muy consolidada doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 580/2017, de 19.7 y 741/2018, de 7.2), la concesión de cantidades superiores en caso de delitos dolosos ha sido reiteradamente reconocida por la Sala 2ª del TS al afirmar, como principios en la materia, que en los delitos dolosos las cuantías que rigen del baremo no rigen, que la atención a las mismas tan solo tendrá carácter orientativo si bien debiendo ser incrementadas dado el carácter doloso del delito, y que solo en el caso en que el juez o tribunal afirme ajustarse a aquellos valores, cabrá su fiscalización y en su caso corrección por el órgano superior.- Siendo así las cosas, en modo alguno afirmada dicha sujeción por el juez a quo y absolutamente prudente y proporcional la indemnización establecida a favor de la Sra. Esperanza por sus lesiones, la misma no habrá de ser modificada. Como tampoco lo puede ser la establecida a favor del SAS por cuanto que, más allá de la invocación de los precios establecidos conforme a la regulación invocada por quien recurre, lo cierto es que la entidad pública prestadora de la atención sanitaria determinó desde un primer momento la cuantía de su prestación mediante la oportuna certificación de la Directora de Gestión Económica y en momento alguno, más allá de por vía del presente recurso, fue aquella cuestionada o sometida a crítica que pudiera haber exigido cualquier tipo de aclaración o matización por parte del SAS, argumento este suficiente para considerar que no existe razón o motivo alguno que permita suponer que aquella no responde con fidelidad al verdadero coste de la atención prestada a la perjudicada.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Basilio , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada en su Expediente de Reforma nº 197/2018, a que este Rollo de Sala nº 15/2019 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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