Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 162/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100043
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:81
Núm. Roj: SAP GR 81/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 162/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 72/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM. 50/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a diez de febrero dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial,
constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO de conformidad con lo
previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación el Juicio por
Delito Leve núm. 72/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada , seguido por supuesto delito leve
de estafa en virtud de denuncia interpuesta por D. Arturo , contra D. Baldomero , apelante, defendido en esta
alzada por el Letrado D. Humberto Gabriel Ribas Isasi, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,
impugnante, representado por Dª Ana María Linares Vallecillos.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 27 de mayo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 19 de octubre del pasado año, tras haber contactado el hoy denunciante con el denunciado a través de la web 'MOVILEFIX' y acordado la compraventa de una consola Play Station 4 por un precio de 295 euros, le remitió dicha suma por transferencia bancaria. Posteriormente y tras comunicar el vendedor al comprador que se había realizado el envío, el cual le llegaría por conducto de la Cía. Seur sobre los día 23 o 24 de octubre, el mismo no se ha concretado, deviniendo imposible una ulterior comunicación con el denunciado y sin que hasta la fecha se le haya reintegrado al denunciante el precio abonado por la compraventa frustrada ya circunscrita', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable criminalmente por un delito leve de Estafa y sancionado en el artículo 248/249 del vigente Código Penal, a una pena de MULTA DE Un Mes Multa con cuota de 6 euros diarios cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, asimismo a que indemnice a Arturo en cuantía de 295 euros y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado, solicitó dicha parte se declarara la nulidad de la sentencia con repetición del juicio oral, o subsidiariamente se revocara y en su lugar se dictara otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que el denunciante llegase a formular alegaciones.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 18 de diciembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio recaído en el proceso se alza en apelación el acusado D. Baldomero con la principal pretensión de que esta Sala declare la nulidad del juicio oral y por ende de la sentencia recurrida por lo que considera una flagrante vulneración de sus más elementales garantías procesales como parte denunciada en el Juicio por Delito Leve que contra él se sigue como autor de la estafa de que el denunciante Sr. Arturo se considera víctima, a causa de las irregularidades en su citación para el juicio oral señalado a las 9:45 horas del pasado día 20 de mayo de 2019 por la imposibilidad de acudir a la convocatoria personalmente con tanta premura y las enormes dificultades que se le presentaron para optar por por alguna de las modalidades de defensa que contempla el art. 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para aquellos denunciados que no residan dentro de la demarcación del Juzgado y prefieran no comparecer en persona al juicio oral, cual es el caso del ahora apelante residente en la localidad de Llucmajor en la isla de Mallorca.
Ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni la de Enjuiciamiento Civil supletoria de ésta, dictan normas que determinen que antelación mínima debe mediar entre el día y hora señalado a una persona para comparecer ante el órgano judicial y la fecha en que haya recibido la correspondiente citación, lo que tiene una especial trascendencia cuando se trata de la citación a juicio oral, con mayor razón aún si lo es en el Juicio por Delito Leve, procedimiento penal sumarísimo que se justifica en la menor intensidad criminal de las infracciones penales que por él se persiguen, caracterizado por la ausencia de una fase instructora previa y de una fase intermedia preparatoria a la de enjuiciamiento donde debe haber intervenido la parte pasiva del proceso, concentrándose por tanto todos estos trámites en uno solo, el acto del juicio oral a donde deben ser llamados los interesados como partes y en donde el denunciado o querellado podrá, normalmente por primera vez, comparecer para declarar sobre los hechos presuntamente delictivos que se le imputan en la denuncia, atestado policial o la querella previos, y aportar las pruebas de descargo que posea, en suma, ejercer su derecho fundamental a la defensa. De ahí la importancia de la citación a juicio para el denunciado o querellado, y la necesidad de que ésta se practique correctamente para no generarle indefensión.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones que la celebración del juicio oral se señaló para el lunes 20 de mayo de 2019 a las 9:45 horas, y que para citar al denunciado Sr. Baldomero se libró exhorto al Juzgado de Paz de Llucmajor, Mallorca, donde reside (folios 46 y ss. de los autos). Para cumplimentar el exhorto, el Juzgado de Paz encargó la gestión a la Policía Local de la localidad, que practicó la diligencia con el interesado haciéndole entrega de la cédula de citación sin indicar la fecha (folio 48), aunque la remitió por fax al Juzgado de Instrucción exhortante el 19 de mayo, domingo, previendo que el original no llegaría a tiempo (folio 44). El Sr. Baldomero alega en su recurso que esa citación se la entregó el agente policial el viernes por la tarde, y así lo corrobora el informe de la Policía Local de Llucmajor acompañado al recurso admitiendo el error en la cumplimentación de la citación por no poner lugar y fecha y advirtiendo que el agente que la practicó estuvo de servicio aquella tarde.
Constata con ello la Sala la más que justificada imposibilidad para el denunciado de comparecer personalmente a tiempo a la convocatoria en Granada mediando apenas dos días, sábado y domingo, entre la recepción de la cédula y la fecha señalada para el juicio el lunes siguiente por la mañana, por la gran distancia geográfica entre su localidad de residencia en Mallorca y Granada capital y la necesidad de utilizar medios de transporte como el avión o el barco y/u otros adicionales terrestres no siempre disponibles. Comprende el Tribunal que ante lo sorpresivo e inmediato de la comparecencia a juicio a que se le citaba, intentara el Sr.
Baldomero ponerse en contacto con el Juzgado para comunicar tal circunstancia o al menos para saber cómo dirigirle el escrito de alegaciones de descargo de lo que presumimos le informaba la cédula de citación (de la que no existe copia en autos) para que llegara a tiempo, misión imposible porque viernes tarde, sábado y domingo el Juzgado está cerrado, y que intentara telefonear al Juzgado ya a primera hora de la mañana del lunes, día del juicio, para recibir la información. T También cree la Sala al apelante cuando asegura que hizo varias llamadas a las líneas telefónicas que figuraban en la cédula de citación, todas sin resultado por no ser correcto el número del Juzgado, y que llamando a un teléfono de Fiscalía de Granada finalmente se lo dieran, pudiendo ya contactar con un funcionario jdicial que le facilitó la dirección de correo electrónico donde mandar su escrito de alegaciones de descargo. Así lo avalan todos los documentos expedidos por el Juzgado de Instrucción en la Causa hasta el exhorto al folio 46, donde figuran como teléfonos del Juzgado unos de línea fija de la Cía. Telefónica con el prefijo 958 ya caducos desde hace varios años, apareciendo ya el actual y correcto en la propia sentencia y documentos posteriores, y el listado de llamadas del Sr. Baldomero de ese día aportado con el recurso, donde figuran varias desde las 8:50 hasta las 9:50 h., todas por breves segundos, siendo las de mayor duración reveladoras de algún tipo de conversación las dos últimas, una a un teléfono fijo de Granada que la parte dice corresponde a Fiscalía, y otra ya al teléfono correcto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de algo más de 7 minutos de duración, donde le facilitarían la dirección del correo electrónico corporativo del Juzgado al que remitir el escrito de alegaciones, lo que se corresponde a su vez con la hora en que remitió el e-mail al Juzgado a las 10:09 horas, según consta a los folios 49-51 complementado con el resguardo de ese correo aportado con el recurso.
Y constata por fin la Sala que todas las tribulaciones y dificultades que hubo de pasar el denunciado para ejercer mínimamente su derecho de defensa en el proceso resultaron en vano, porque ni el escrito llegó antes del inicio del acto de juicio, que se comenzó a celebrar con toda puntualidad a partir de las 9:46 horas, ni ningún funcionario del Juzgado dio cuenta al Juez durante el breve desarrollo del acto ni de la llamada telefónica del denunciado a las 9:50 h. ni del mensaje con el escrito de alegaciones y documentación adjunta recibido a las 10:09 h., simplemente unido a la Causa mezclado con los documentos que presentó el denunciante en el juicio, tal como comprueba esta Sala con la reproducción de la grabación del juicio oral y en los autos mismos, de suerte que ni se llegó a leer durante el acto y probablemente pasó desapercibido para el juzgador en el momento de dictar la sentencia siete días después.
Todas estas consideraciones vienen a dar la razón al recurrente cuando denuncia la máxima indefensión que se siente ante su condena por no haber tenido tiempo material razonable y suficiente para ejercer su defensa bien compareciendo en juicio personalmente, bien empleando alguno de los medios prevenidos en el art. 970 de la L.E.Criminal a que podía acogerse para que sus alegaciones y la prueba de descargo que tenía pudieran ser valorados por el juzgador en la sentencia, respondiendo claramente el caso al supuesto de nulidad de los actos procesales que contempla el art. 238-3º de la Ley Orgánica de Poder Judicial para declarar nulo de pleno Derecho el acto del juicio oral y la sentencia dictada, por lo que con estimación del recurso deducido se ha de hacer esa declaración con el efecto que conlleva: la retroacción de las actuaciones con nuevo señalamiento para el juicio oral al que habrán de ser citadas de nuevo la partes.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Baldomero contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DICHA SENTENCIA Y DEL JUICIO ORAL QUE LA PRECEDIÓ, con retroacción de las actuaciones hasta el trámite anterior, debiendo el Juzgado hacer nuevo señalamiento a juicio oral con citación de las partes, asegurándose de que el denunciado la reciba con la antelación suficiente habida cuenta de su localidad de residencia; todo ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

