Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2020 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100190
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:190
Núm. Roj: SAP LO 190/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00050/2020
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 26036 41 2 2019 0000596
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2020
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2019
RECURRENTE: Severino
Procurador/a: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado/a: JESUS GARRIDO GARRIDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Urbano
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 50/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO a veinticinco de marzo de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA Magistrado de la Audiencia Provincial de la Rioja, ha visto en grado
de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, seguido contra Severino , siendo
partes en esta instancia, como apelante D. Severino , defendido por el Abogado JESUS GARRIDO GARRIDO, y
como apelados D. Urbano y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha 24-10-2019 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº de Logroño en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente pronunciamiento: ' Condeno a Severino como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de dos meses multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Severino a que abone en concepto de Responsabilidad Civil a Urbano la cantidad de 170,56 euros, por las hortalizas que se detallan en la denuncia de 19/04/2019 y a lo que se determine económicamente en ejecución de sentencia -al no haber sido todavía valoradas -por las hortalizas referidas en la denuncia de 17/05/2019.
Se condena al abono de las costas procesales causadas a Severino '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por Severino que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia, en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE; error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal al no existir daño acreditado en propiedad ajena.
El Ministerio Fiscal se opuso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.
No se especifica en el recurso la razón de la supuesta vulneración de tal derecho, siendo que se observando el desarrollo del procedimiento se desprende del mismo que se tramitó correctamente y que el acto del juicio se llevó a cabo de manera adecuada con posibilidad de las partes de aportar la prueba que consideraron pertinente que se llevó a cabo sometida a los principios de contradicción.
En este marco cabe recordar la realización de la prueba propuesta y admitida en la que consta la documentación aportada a las actuaciones así como al declaración ofrecida en el acto del juicio por las partes así como los testigos agentes de la policía, cuya declaración consta y es objeto de valoración en la sentencia, circunstancia que debe ser tenida en consideración en relación con el alegado principio de presunción de inocencia y en tal sentido cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: "... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".
En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que: " Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación.
En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.
Se cuenta al respecto con la declaración del denunciante ante la Guardia Civil y de igual manera con la declaración del testigo Sixto quien indicó ya en el atestado dela Guardia Civil que vio al acusado '... echando algún tipo de herbicida sobre las plantas que tiene plantadas el denunciante..' y se describe por el propio denunciante los productos dañados.
En el acto del juicio Sixto fue claro al indicar que (5:29) vio en dos ocasiones al acusado echando algo en las plantas del denunciante, la primera el día 28 de marzo, no sabía lo que era pero luego vio el producto dañado, y posteriormente en una segunda ocasión en mayo llegó a llamarle la atención por estar haciendo eso (6:43).
Incluso el propio denunciado no viene a negar la existencia de su acción si bien viene a sostener que los productos eran suyos, y que echó producto -lejía- sobre lo que decía que eran sus productos, con la sulfatadora, por lo que podía llegar a los otros, y en el acto del juicio aportó una relación de trabajos que habría realizado para el denunciante de los que parece ser que hubiera obtenido algún tipo de cesión de utilización de un trozo de finca.
Sin embargo no hay prueba alguna sobre tal extremos, y es negado por el denunciante, de manera que no existe base jurídica para sostener que tales productos fueran del acusado obtenidos en lícita utilización de propiedad ajena.
En conclusión de lo anterior existe prueba sobre la producción de daños en propiedad ajena.
TERCERO.- Sobre la alegación de infracción de precepto legal al no existir daño acreditado en propiedad ajena.
Contrariamente a lo indicado por la recurrente sí que se ha llegado a acreditar la existencia de una actuación dañosa por parte del denunciado en relación con la huerta del denunciante, y ello en dos ocasiones, una en marzo y otra en mayo, ambas con prueba testifical directa de la realización de la acción, y que es reconocida por el propio acusado.
En cuanto a la valoración de tales daños debe estarse a lo que se acredita en su cuantificación por lo referido a los daños del mes de marzo de la prueba pericial 102,34€ quedando pendiente de determinar la cuantía de los daños correspondientes al mes de mayo los cuales se dejan a concretar en ejecución de sentencia, pero con existencia cierta y acreditada.
En cuanto a la existencia de ánimo de dañar se desprende directamente de lo manifestado por el testigo, no estaba echando producto únicamente a sus supuestos espárragos sino al resto, y ello se observa de las fotografías, así como de la declaración realizada, siendo por lo tanto una actuación deliberada.
En tal sentido cabe citar, entre otras el AAP La Rioja de 21-12-2017, en el que se indicaba: " Cabe al respecto señalar entre otras, la SAP Huesca de 19-6-2017 (Secc. 1ª, Rec. 24/2017) en la que con abundante cita se indica: " El concepto de daños en el ámbito penal comprende la destrucción de la cosa, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa, según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 (ROJ: STS 1745/1997 - ECLI:ES: TS:1997:1745 - Sentencia: 301/1997 - Recurso: 955/1996 ). En parecidos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1984 (ROJ: STS 614/1984 - ECLI:ES:TS:1984:614 ) y 2 de diciembre de 1982 (ROJ: STS 599/1982 - ECLI:ES:TS :1982:599 ). El vigente Código penal parte del mismo concepto de daños, como sinónimo de destrucción, deterioro o inutilización de una cosa ajena, términos todos ellos empleados por el Código penal, si no en su artículo 263 , sí a lo largo de los siguientes capítulos ( Auto de la Audiencia provincial de Guipúzcoa, sección 2, de 29 de junio de 2010 -ROJ: AAP SS 458/2010 ). En el presente caso, se produjo la inutilización o el menoscabo de parte de la integridad de la valla, mediante la desaparición de sus cualidades y utilidades, al suprimir su finalidad de cierre por el lado afectado, y cuya reparación no se podía hacer desdoblando simplemente los alambres que la componían." (...) En tal sentido cabe señalar la SAP Álava de 9-2-2017 (Secc. 2ª, Rec. 20/17) en la que se indica: " La conducta típica del delito de daños es la destrucción, menoscabo o inutilización total o parcial de la cosa ajena como consecuencia de la acción delictiva. Existe el delito de daños aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción...."..".
En atención a todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra de fecha 24-10-2019, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
