Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1407/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100046

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:229

Núm. Roj: SAP TF 229/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001407/2019
NIG: 3802241220180002167
Resolución:Sentencia 000050/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000236/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Daniela ; Abogado: Guillermo Barroso Martin; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez
Acusado: Íñigo ; Abogado: Javier Fregel Villa; Procurador: Alicia Saenz Ramos
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2020.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1407/2019, procedente del procedimiento abreviado nº 236/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Daniela , parte apelada
Íñigo y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1, en el procedimiento abreviado nº 236/2019, con fecha 9 de octubre de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Íñigo de los delitos de lesiones, vejaciones injustas y amenazas en el ámbito de la violencia de género de los que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales '.



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El acusado Íñigo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , entre las 01:00 y las 04:30 horas del día 25 de diciembre de 2018, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Dª. Daniela , en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , Buen Paso, Icod de los Vinos (Santa Cruz de Tenerife).

Sin embargo no ha quedado probado que el acusado le propinase un golpe en la cara que le causara lesiones externas en dicha zona sino tan sólo que se produjo un forcejeo entre ellos interponiéndose en medio de ambos Ramona , como tampoco ha resultado acreditado que el acusado amenazase e insultase a la denunciante diciéndole 'te voy a matar' 'puta'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El procurador de los tribunales doña Miguel Andrés Rodríguez López, en nombre y representación de Daniela , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 236/2019.

Alega error en la valoración de la prueba. Dice al respecto que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos que exige la jurisprudencia para ser tenida en cuenta como prueba de cargo. Ha manifestado lo mismo en todas las instancias. En cuanto a la declaración del investigado, sostiene que se hace una interpretación sesgada de la misma sin combinarla con las testificales. Considera que se ha hecho una interpretación excesivamente del término 'forcejeo', como si del mismo no pudiera derivarse una lesión susceptible de reproche penal. Tampoco está conforme con el estudio que se hace de la declaración del testigo, pues considera que ha corroborado los hechos. Considera que se hace una valoración errónea del informe médico forense porque obvia que, en sus conclusiones, establece que 'resulta compatible con lo referido'.

Añade que el hecho de que tenga una sensación dolorosa más tarde no haya habido o no lesión, sino que va en función de la gravedad de la misma y, finalmente, dice que se produjo un resultado lesivo. Por todo ello solicita la anulación de la sentencia y que se dicte otra condenado a Íñigo .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Íñigo se opusieron al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la acusación particular se centran en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Respecto a ello, hay que señalar en primer lugar que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 790 prevé en su apartado 2, párrafo tercero, la posibilidad de que la acusación pida la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. Para ello será precisó que se indique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Aunque la parte en el suplico de su recurso pide la nulidad, en el cuerpo de su escrito alega que la prueba es errónea, pero no razona sobre su insuficiencia, falta de racionalidad, apartamiento de las máximas de experiencia u omisión de valoración de pruebas.

Entrando a pesar de lo anterior en el fondo de la cuestión planteada, hay que poner de relieve que los razonamientos y valoraciones que recogen la sentencia no son irracionales o ilógicos, por lo que la pretensión de condena que realiza la parte recurrente no podría prosperar en esta instancia. La juez 'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 CE, ha de entenderse en el sentido de 'la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio). En definitiva, se habla de la insuficiencia de la prueba practicada.

La sentencia estudia las pruebas practicadas y hace una valoración de pruebas que son eminentemente personales (testificales) que pone en relación con la documental, fundamentalmente el informe médico forense y las grabaciones, para llegar a la conclusión de absolución, con unos criterios que no pueden tacharse de irracionales.

La resolución incide en que las versiones de las partes son contradictorias. Pone de relieve que las manifestaciones de la denunciante no han sido persistentes y subraya las modificaciones en el relato, cambios que son relevantes porque en sede policial dijo que Íñigo le dio un golpe en la cara, en instrucción que intentó agredirle sin conseguirle y en el plenario que intentó pegarle en el pecho y le lanzó a la cara un golpe con la mano, pero no llegó a impactarle porque ella se echó para atrás, produciéndose en ese momento un forcejeo entre ambos en el que él, manoteando, le dio en el pecho.

En cuanto a la testifical de Íñigo , primo hermano del encausado y hermano de la denunciante, la magistrada duda de su objetividad por el vínculo familiar, porque ese día tuvo una pelea con su primo y por los conflictos existentes entre los miembros de su familia, amén de que no presenció los hechos, sino que estaba por fuera de la habitación. Simplemente hay que subrayar que se trata de una prueba personal y que los razonamientos no son ilógicos.

Por último, respecto del informe pericial, no puede hacerse una valoración aislada del mismo y, obviamente, sus conclusiones sobre la compatibilidad del relato de la denunciante con los menoscabos que recoge no son vinculantes, sino que tiene que ser la juzgadora, como se ha hecho en la sentencia, la que valore y concluya a la vista de todas las pruebas practicadas. En este sentido, la conclusión que alcanza es razonable por cuanto, examinando todas las pruebas, estima que no puede establecerse una relación de causalidad entre el 'dolor' que ella refiere que, además, es subjetivo y no constatable, y su relato.

Por lo tanto, a través de un razonamiento que no puede calificarse de absurdo, ilógico o arbitrario, la sentencia llega a una conclusión absolutoria, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 236/2019, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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