Sentencia Penal Nº 50/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 7/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100058

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:380

Núm. Roj: SAP VA 380/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00050/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000205 /2019
SENTENCIA
En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid,
ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio
por delito leve, seguido contra don Marino y contra don Maximino , siendo partes en esta instancia, como
apelante, el referido Maximino y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el expresado Marino .

Antecedentes

1.- El Juez de Instrucción núm. Uno de Valladolid, con fecha 25 de septiembre de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delito leve del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '... el día 30/04/2018 sobre las 17 horas Marino circulaba conduciendo autobús de línea hacia Laguna de Duero, realizando salida de la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros hacia vía de servicio, con preferencia.

De la VA-30 se incorporaba a dicha vía Maximino conduciendo su vehículo. Al confluir en el doble carril existente, con Ceda el Paso en el derecho, que afectaba a Maximino , éste no lo respetó, provocando la colocación a la par de ambos vehículos. Marino intentaba desplazarse hacia la parada de San Juan de Dios; Maximino al final le rebasó, y frenó, obligando a Marino a hacer lo mismo, llegando a tocar al turismo.

Maximino se bajó y al verlo Marino hizo lo mismo. Maximino se dirigió a él grabándole con el móvil, iniciándose una discusión entre ambos con intercambio de expresiones malsonantes. Maximino le puso en la cara el terminal a Marino , quien lo aparataba a manotazos. Entonces Maximino le propinó un golpe en la cara, causándole lesiones que precisaron para curar de asistencia de urgencia, tardando en hacerlo 3 días.' 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenar a Maximino como autor responsable de un delito leve contra las personas ya definido y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 30 días con cuota día de 8 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, a que indemnice al/la denunciante Marino en 150 euros condenándole igualmente al abono de las costas causadas.

Absolver a Marino , declarando para él las costas de oficio.' 3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el referido Maximino , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, si bien con las siguientes modificaciones: [a] el texto: '... el día 30 de abril de 2018, sobre las 17 horas Marino circulaba conduciendo autobús de línea hacia Laguna de Duero, realizando salida de la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros hacia vía de servicio, con preferencia. De la VA-30 se incorporaba a dicha vía Maximino conduciendo su vehículo. Al confluir en el doble carril existente, con Ceda el Paso en el derecho, que afectaba a Maximino , éste no lo respetó, provocando la colocación a la par de ambos vehículos. Marino intentaba desplazarse hacia la parada de San Juan de Dios; Maximino al final le rebasó, y frenó, obligando a Marino a hacer lo mismo, llegando a tocar al turismo' , se sustituye por: el día 30 de abril de 2019, siendo aproximadamente sus 17 horas, se produjo un incidente de circulación en el que se vieron implicados Marino (que circulaba conduciendo autobús de línea hacia Laguna de Duero) y Maximino (que lo hacía conduciendo otro vehículo), incidente tras el cual Maximino se bajó y al verlo Marino hizo lo mismo.

Maximino se dirigió a él grabándole con el móvil, iniciándose una discusión entre ambos con intercambio de expresiones malsonantes. Maximino le puso en la cara el terminal a Marino , quien lo aparataba a manotazos.

Entonces Maximino le propinó un golpe en la cara, y [b] se suprime la expresión ' causándole lesiones que precisaron para curar de asistencia de urgencia, tardando en hacerlo 3 días.'

Fundamentos

Primero. - Recurso interpuesto por la condena de don Maximino .

[i.] Vistos los motivos que integran dicho recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se denuncia el error en que incurre la sentencia al consignar como fecha de ocurrencia de los hechos el 30 de abril de 2018, motivo que ha de tener favorable acogida por cuanto, como queda acreditado en autos, los hechos ocurrieron el día 30 de abril de 2019.

[ii.] En otro de los motivos del recurso se interesa 'la nulidad de la sentencia y la retirada del inveraz relato de hechos declarados probados, por su falta de argumentación jurídica y la inexistencia de prueba al efecto, exceso de jurisdicción.' Se argumenta al respecto que, pese a que 'las presentes actuaciones se inician por denuncia mutua' de Maximino y Marino , 'ambos en doble faceta de denunciantes/denunciados, por delitos leves de injurias, lesiones y mal trato de obra', 'el Juez de Instrucción ha formulado relato de hechos probados sobre materia no competente a su jurisdicción sin base a prueba alguna, no habiéndose discutido en el Plenario hechos previos a la materia penal, por lo que no se propuso prueba sobre dichos hechos que no tenían relación y que ahora se deben solicitar al haber dilucidado, sólo la sentencia, sobre hechos controvertidos que no se han sufrido contradicción en la Vista al no ser objeto de la acusación y sobre por dicho hecho no se propuso prueba o se aportó la misma.' En lo que atañe a tal motivo, quien ahora resuelve en esta alzada estima que no procede decretar la nulidad de sentencia puesto que, si bien es cierto que en los hechos probados de la misma se relata un incidente de circulación que no era objeto de enjuiciamiento (lo que, no será ocioso recordar, no fue obstáculo para que el letrado ahora apelante interrogara sobre el mismo a los denunciantes/denunciados y a la testigo), no lo es menos que el juzgador de Instancia ni enjuició tal incidente, ni le atribuyo relevancia en la valoración del hecho que sí era objeto de enjuiciamiento, entendiendo quien ahora resuelve que lo que procede no es acordar la nulidad de la sentencia, sino excluir de los hechos declarados probados en la misma el relato pormenorizado del indicado incidente circulatorio, debiendo quedar así mismo excluido de dicha sentencias el último párrafo del fundamento de derecho segundo, en el que el juzgador, tras admitir que no son materia penal, valora unas circunstancias que, por más que estuvieran en el origen del hecho objeto de acusación, carecían de relevancia para el enjuiciamiento del mismo.

[iii.] En el recurso ahora analizado se alega también 'vulneración del principio de presunción de inocencia', argumentándose al respecto que la sentencia apelada incurre en tal vulneración puesto que no hay en autos prueba de que, como se afirma en ella, Maximino causara a Marino 'lesiones que precisaron para curar de asistencia de urgencia, tardando en hacerlo 3 días', afirmación que -se sigue argumentando en el recurso- no tiene base, ni en el parte de urgencias, ni en el posterior parte forense.

Tal motivo ha de tener favorable acogida por cuanto, si bien ha de concluirse que el testimonio de doña Sandra resulta prueba bastante para considerar acreditado que Maximino agredió a Marino , también ha de admitirse que, en trance valorar si hay en la causa prueba de que aquella agresión le causó a Marino una lesión de las que se tipifican en el artículo 142.2 del Código Penal (aquellas cuya curación no necesitan asistencia medida ni tratamiento médico o quirúrgico), ha de optarse por una respuesta negativa puesto que, por más que Marino fuera atendido medicamente y en el informe emitido por el médico forense (acontecimiento 14) se indique que aquel precisó 'primera asistencia facultativa consistente en analgesia vía oral', es lo cierto, por una parte, que el hecho de que Marino acudiera a un centro sanitario en demanda de un parte de lesiones no resulta bastante para concluir que estuviera lesionado y necesitara, al menos, una primera asistencia médica, y, por otra, que ni en el informe de asistencia de la Unidad Soporte Vital Básico que se aportó con el atestado ni en el parte de asistencia por lesiones (acontecimiento 11) se hace mención a lesiones, indicándose, por el contrario, expresamente en el segundo de dichos informe que Marino 'no presenta lesiones aparentes', surgiendo así, cuando menos, la duda de si aquel sufrió o no una lesión o, simplemente, acudió en demanda de una asistencia médica que, no obstante serle dispensada, en realidad no necesitaba porque, aun habiendo sido maltratado, no había resultado lesionado, duda que, claro es, ha de zanjarse aplicando el principio in dubio pro reo y remitiendo al acción enjuiciada al ámbito de artículo 147.3 del Código Penal.

[iv] Se alega, por último, en el recurso ahora analizado, infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.2 del Código Penal.

Se aduce al respecto que, no habiendo sufrido Marino lesión alguna ni recibido asistencia sanitaria ni tratamiento, no cabe aplicar el artículo 147.2, sin que tampoco quepa apreciar el tipo penal descrito en el punto 3 de dicho artículo puesto que no se formuló acusación por el mismo.

Dicho motivo tampoco ha de ser estimado por cuanto, si bien es cierto que, como propugna el apelante -y se ha admitido en el epígrafe anterior- la conducta ahora enjuiciada ha de ser considerada constitutiva del delito leve tipificado en el punto 3 del artículo 147 del Código punitivo, no lo es menos que, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, el hecho de que no se formulara acusación sustentada en dicho tipo penal no es obstáculo para que, habiéndose formulado sustentada en el punto 2 de dicho artículo, se condene por el delito leve sancionado en el punto 3, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio ya que se trata de un tipo penal homogéneo con el descrito en el punto 2.

Segundo.- Recurso interpuesto por la absolución de don Marino .

El juzgador de Instancia absuelve al referido Marino argumentando que, 'en cuanto a vejaciones hacia Maximino , además de que la testigo no pudo oír desde su posición, aunque fuesen ciertas están despenalizadas', y que 'sobre maltrato de obra hacia él no se aprecia el dolo necesario en Marino , sino intención de quitarse de encima de la cara el móvil con el que Maximino le grababa'.

Frente a tal conclusión, Maximino interpone recurso de apelación alegando infracción, por inaplicación, del artículo 147.3 del Código Penal, argumentándose al respecto que no procede la absolución de dicho acusado puesto que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada se considera acreditado que se inició 'una discusión entre ambos [acusados] con intercambio de expresiones malsonantes' y que ' Maximino le opuso en la cara el terminal a Marino , quien lo apartaba a manotazos', relato que -se sigue argumentando en el recurso- 'integra el delito de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal por el que se solicitó condena.' Tal motivo ha de ser destinando.

En primer lugar, porque la conducta que el juzgador atribuye a Marino no es exactamente la de dar mantazos a Maximino con la intención de agredirle (lo que sí podría integrar un deliro leve de malos tratos), sino la de apartar a manotazos el teléfono que Maximino le ponía en la cara, acción que en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada el juzgador considera ejecutada 'con la intención de quitarse de encima de la cara el móvil' y, por ello, carente del dolo necesario para integra la infracción tipificada en el citado artículo 147.3.

Y, en segundo término, porque tal conclusión probatoria en modo alguno puede ser tildada de errónea si se tiene en cuenta que, según manifestó la testigo antes citada, Maximino puso ('metió', dijo) su teléfono en la cara a Marino y este se limitó a apartarlo.

Tercero.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por Maximino contra la sentencia dictada en el Juicio por delito leve seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 7/19, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, y, absolviendo al referido apelante del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado, debo condenarle y le condeno, como autor de un delito leve de malos tratos tipificado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diría de ocho euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), dejando sin efecto la indemnización a favor de don Marino , confirmando en lo demás la referida sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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