Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 140/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 08019310022020100004
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2019
Núm. Roj: STSJ CAT 2019/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 140/19
Audiencia Provincial de Barcelona Sección 8ª - Rollo S.O. núm. 16/18
Juzgado de instrucción núm. 23 Barcelona - S.O. núm. 1/18
SENTENCIA NÚM. 50
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistradas/os:
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 11 marzo 2020
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados/as expresados al margen, el Rollo núm. 140/2019 formado para
resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Marta Lujua Casabón, que actúa en la
representación procesal del acusado y condenado en la instancia D. Maximiliano , nacional de la República
de Malí y residente en nuestro país (NIE NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Marjorie Sophia Avilés
Solano, contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de dos mil diecinueve por la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Sumario ordinario núm. 16/2018, dimanante de la Causa de
la misma clase núm. 1/2018 del Juzgado de instrucción núm. 23 de Barcelona, por la cual el recurrente fue
condenado como autor responsable de un delito de secuestro y de un delito de robo con intimidación, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto en la instancia a la estimación del recurso.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 15 abril 2019 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 en relación con el art. 163. 2 CP y de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.4 CP , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro; y UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación.
Todo ello con imposición al procesado condenado de las costas causadas de este procedimiento.
Hágase entrega al señor Rogelio de la cantidad de 200 euros que constan judicialmente consignadas en la presente causa.
Abónese al procesado condenado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.'
SEGUNDO. - Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado y condenado en la instancia D. Maximiliano ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim, fundado en cuatro motivos: 1) por existencia de error invencible de prohibición y vulneración del art. 14 CP; 2) por error de hecho en la apreciación de la prueba; 3) por infracción de precepto constitucional, en concreto, el art. 24.1 CE; 4) por infracción de precepto legal, en concreto, el art. 163.2 CP, en relación con el art. 164 CP, y el art. 234.1 CP. En relación con los arts. 16 y 242.4 CP.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto en la instancia a la estimación del recurso, por las razones que explicita en su escrito de impugnación.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido y no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso lo procedente sobre su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.
CUARTO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que declara probados, a saber: HECHOS PROBADOS Primero. - El día 19 de marzo de 2018, sobre las 11.30 horas, el procesado acudió, como había hecho la semana anterior, al Consulado de Mali sito en la Avenida Josep Terradellas 126, entresuelo 2 de Barcelona con la finalidad de obtener el documento 'Laissez Passez' (salvoconducto) para marchar su país dado que tenía el pasaporte caducado. El citado día, fue atendido por la esposa del Cónsul Honorario, Sra. Miriam quien también realizaba funciones administrativas en el Consulado y que dijo al procesado que no era posible extender el salvoconducto al constarle antecedentes penales, existiendo igualmente una resolución de 15 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa conforme se le denegaba al procesado el permiso de salida de España que había interesado el Cónsul Honorario de Mali en su nombre.
Al no obtener el salvoconducto, el procesado Maximiliano decidió esperar en las dependencias consulares a que viniera el Cónsul Honorario que en ese momento estaba fuera de Barcelona. Sobre las 13.30 horas cuando en el Consulado solo se encontraba la Sra. Miriam y el procesado, aquélla le dijo al Sr. Maximiliano que debía irse y regresar al día siguiente pues era la hora de cerrar el Consulado, momento en que el procesado arrebata las llaves del Consulado y el teléfono móvil que la Sra. Miriam portaba en sus manos, empujándola, cerrando con llave la puerta del consulado, reteniéndola contra su voluntad hasta que obtuviera el salvoconducto, apagando el telefono móvil y desconectando los ordenadores de la oficina, diciéndole que de 'aquí no nos vamos'; al cabo de un rato, la Sra. Miriam le dijo al procesado que debía enviar un mensaje a su marido para saber que estaban ahí, permitiéndolo el procesado, si bien no pudo realizarlo al estar el telefono del Cónsul apagado o fuera de cobertura; esta operación se repite posteriormente, enviando un mensaje la Sra. Miriam a su marido con el siguiente texto: 'ven al Consulado urgente' , tras lo cual el procesado volvió a apagar el móvil; posteriormente, la Sra. Miriam de nuevo requiere al procesado la necesidad de llamar a su esposo, lo que permite el procesado, estableciendo esta vez comunicación telefónica con el Cónsul a quien le dice ' Rogelio , ven al Consulado urgente', respondiéndole si estaba sola, a lo que la Sra. Miriam contesta que no.
En ese momento, sobre las 16 horas, el Cónsul, Sr. Rogelio llamó a los MMEE encargados de la asistencia consular, llamando igualmente al Cuerpo Nacional de Policía, desplazándose aquél a las oficinas consulares, lugar donde también acudieron distintas dotaciones de agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de los Mossos dEsquadra, entre otras, un equipo de negociadores formado por cuatro agentes del citado cuerpo, de la Unidad de secuestros y extorsiones de los Mossos dEsquadra. Estos pusieron en marcha el protocolo de secuestros, obteniendo información personal del procesado tras lo cual acudieron a la puerta del Consulado requiriendo para que abrieran la misma, contestando desde el interior el procesado con frases inconexas, sin abrir la puerta diciéndole éste a la Sra. Miriam que se callara.
Posteriormente, los negociadores de los MMEE a través del telefono móvil del Cónsul llamaron al telefono móvil de la Sra. Miriam que utilizaba su dispositivo con el modo manos libres permitiendo escuchar e intervenir al procesado, iniciándose las conversaciones telefónicas sobre las 17.30, estableciéndose hasta 11 comunicaciones de distintos minutos cada una de ellas. En una de esas comunicaciones pudieron convencer al procesado para que se dejara ver desde el exterior a través de las cristaleras del Consulado, lo que así se hizo, llegando a las 18.00 abrir y cerrar inmediatamente la puerta, interrumpiéndose la comunicación hasta las 18. 25 horas en que el procesado vuelve a contactar y les dice a los negociadores que estaba dispuesto a todo, comprobando la situación de acordonamiento policial en el exterior de la calle; a partir de ese momento, el procesado formula distintas peticiones como las de querer hablar con el presidente de Mali o Embajador de dicho país o, en otro caso, que se le entregaran dos billetes de avión con destino de Mali, uno para el procesado y otro para la Sra. Miriam , requiriendo que la Policía abandonara el lugar, accediendo los MMEE a replegarse los que estaban en la calle y que eran visibles desde el interior del Consulado. A las 20 horas manifiesta que quería hablar con el Cónsul y éste le dice al procesado que saliera, que le firmaría el salvoconducto; sobre las 20.20 horas se produce la última comunicación, que puede ser escuchada por los MMEE negociadores al dejar la Sra.
Miriam el telefono abierto y comprobando como tras una primera equivocación de ésta al rellenar el impreso de salvoconducto, lo vuelve a rellenar, tras lo cual y previa retirada de distintos objetos que el procesado había colocado detrás de la puerta, solicitando de los MMEE que no hubiera prensa y tapándose su rostro, se abrió la puerta del Consulado, saliendo en primer lugar el Sr. Maximiliano que fue inmediatamente detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, mientras que la Sra. Miriam fue atendida por agentes de los Mossos dEsquadra.
A lo largo del encierro, el procesado acudió al despacho del Cónsul, cogiendo unas tijeras, diciéndole la Sra.
Miriam que las dejara que no le iba hacer ningún daño y que ella confiaba en él, accediendo a ello el Sr.
Maximiliano , sin que conste uso de dichas tijeras por parte de éste con ánimo de intimidar o amenazar a aquélla.
Del despacho también el procesado cogió dos bebidas que ofreció a la Sra. Miriam a quien también se le permitió fumar, acción que también realizó el Sr. Maximiliano . La Sra. Miriam que en todo momento quiso empatizar con el procesado, le propuso de bajar a comer abajo para ahí esperar el Cónsul, a lo que se negó el Sr. Maximiliano ; también durante el encierro, la Sra. Miriam se sentaba, girándose para que el procesado se dispusiera a rezar, actividad que éste realizó al menos durante tres veces.
Segundo. - Durante el tiempo en que duró el encierro de la Sra. Miriam en las dependencias consulares, el procesado le solicitó por el lugar donde se encontraba el dinero, abriendo aquélla el cajón donde se encontraba el dinero, apoderándose el Sr. Maximiliano de 200 euros que era el importe de la caja del Consulado, distribuidos en dos billetes de 50 euros y cinco billetes de 20 euros, sin que el procesado tocara el bolso que la Sra. Miriam .'
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se consideran probados en esta alzada.
Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar de los siguientes razonamientos.
SEGUNDO. - La sentencia recurrida.
1. La sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado al acusado ( Maximiliano ) como autor responsable de un delito de secuestro del art. 164 CP, atenuado por la concurrencia del supuesto previsto en el art. 163.2 CP, por el que le impuso la pena de 3 años de prisión, y de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP, atenuado por la menor entidad de la intimidación ejercida y por las circunstancias del hecho ( art. 242.4 CP), por el que le impuso la pena de 1 año de prisión.
Los hechos, cometidos en el Consulado de la República de Mali en Barcelona, consistieron, en esencia, en la retención o privación de libertad de Dª. Miriam , esposa del Cónsul y administrativa del Consulado, desde las 13,30 horas hasta poco después de las 20,20 horas del día el 19 marzo 2018, cuando, aprovechando que se había quedado a solas con ella en la oficina diplomática, le arrebató las llaves y su teléfono móvil, la empujó, cerró con llave la puerta exterior y desconectó los ordenadores, advirtiéndole que pensaba quedarse allí con ella hasta que el Cónsul, que no estaba en esos momentos en la legación, le extendiera un salvoconducto ( laisser passer) para poder regresar a Mali, ya que tenía el pasaporte caducado y pesaba sobre él una orden judicial que le prohibía salir del territorio español.
Advertida la Policía de la situación por una llamada del Cónsul, acordonó la zona y sobre las 17,30 horas entabló negociaciones con el acusado para que dejara en libertad a la Sra. Miriam , planteando el acusado a partir de entonces diversas peticiones, todas ellas encaminadas a obtener que se le facilitase su salida del territorio nacional para viajar a Mali, hasta que, a las 20,20 horas, aceptó poner en libertad a su rehén y salir del Consulado sin conseguir su propósito, momento en que fue detenido.
No obstante, en un momento determinado del encierro y antes de salir, después de averiguar por la Sra. Miriam dónde se guardaba el dinero, el acusado se apoderó de 200 euros que estaban depositados en la caja de la oficina diplomática.
2. La prueba de cargo de los hechos consistió, fundamentalmente, en la declaración de la testigo directa y víctima del secuestro ( Miriam ), la fiabilidad de cuyo relato fue valorada positivamente por el tribunal de instancia, en atención a la ausencia de incoherencias, contradicciones o exageraciones y a la existencia de corroboraciones, que partieron de la declaración del Cónsul y marido de la Sra. Miriam ( Rogelio ), que pudo hablar por teléfono con ella en diversas ocasiones durante el secuestro, y del testimonio de los agentes de la Policía que intervinieron en la detención (MMEE NUM001 , NUM002 , NUM003 y CNP NUM004 , NUM005 ), sobre cuya fiabilidad tampoco tuvo dudas el tribunal a quo.
Por otra parte, el acusado, pese a no reconocer todos los hechos, admitió al menos que llegó a atrancar la puerta del Consulado y que obligó a la Sra. Miriam a permanecer en el interior con él hasta que no le entregara el salvoconducto que había ido a buscar.
TERCERO. - El recurso de apelación.
1. Como hemos dicho, el recurso de apelación se estructura formalmente en tres motivos, mediante los cuales se pretender denunciar en primer lugar una infracción de precepto legal, en concreto, la del inciso inicial del art. 14.3 CP, relativo al error invencible sobre la licitud del hecho constitutivo del delito de secuestro ?en este punto no se dice nada del delito de robo?; y, en segundo y tercer lugar, el error en la valoración de la prueba y/ o la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, que debería dar lugar a la absolución por ambos delitos y cuyo examen puede ? debe? abordarse conjuntamente, al fundarse ambos en una misma argumentación.
2.1. El recurrente aduce, en primer lugar, la existencia de ' un error invencible de prohibición' y la ' vulneración del art. 14 CP '.
En efecto, considera el recurrente que su conducta, consistente en permanecer durante horas en el Consulado junto a la Sra. Miriam , incluso más allá del horario de apertura al público, para exigir que le fuera extendido un salvoconducto para viajar a su país y atrancar la puerta con ella dentro cuando vio que la Policía cercaba la legación diplomática, puede ampararse en el error invencible de prohibición.
En este sentido, resalta que el día de los hechos era la tercera ocasión en que acudía al Consulado para reclamar un salvoconducto urgente para poder viajar a Mali por razones familiares y que esperó pacientemente desde las 9,00 horas hasta las 13,30 horas para hablar con el Cónsul ( Rogelio ), que le había prometido que haría las gestiones precisas para cancelar un antecedente penal por un procedimiento que había quedado sobreseído y que le extendería el salvoconducto, y, cuando después de esa espera la Sra. Miriam le dijo al final de la mañana que el Cónsul no vendría y que tendría que marcharse de allí porque iba a cerrar el Consulado, sintiéndose ' frustrado y desesperado' ante una situación familiar grave ?su madre estaba enferma en Mali? ' arrastrado por la desesperación...yllevado por su impulsividad y los rasgos esquizoides de su personalidad', se negó a irse, exigió ver al Cónsul para obtener el salvoconducto y se limitó a permanecer allí para reclamar el documento al que entendía que tenía derecho, ' observando en todo momento respeto y decoro para con la denunciante'.
Después, cuando pudo ver el operativo policial desplegado para cercar el Consulado, sintió ' un temor irracional por su vida' que le llevó a ' colocar objetos en las puertas de entrada', sin que ello pueda interpretarse como intención de privar de su libertad a la Sra. Miriam o como medio para evitar su rescate, y sin que, mucho menos, pueda entenderse que su solicitud del salvoconducto constituyera una condición para ponerla en libertad, sino solo el ejercicio de un derecho que le había sido negado indebidamente, máxime cuando todo sucedió en territorio consular maliense, por lo que creyó que estando allí ' podía exigir el salvoconducto, obligando a la Sra.
Miriam a permanecer en el despacho Consular (sic) hasta que el Cónsul llegara a atender una petición que en derecho le correspondía... ignorando en todo momento que su conducta era contraria a derecho'.
2.2. Este motivo del recurso está abocado a su desestimación, por dos razones.
La primera, porque el recurrente cuestiona el relato de hechos probados al pretender introducir en él ciertas modificaciones relevantes para negar que impidiera la salida del Consulado a la Sra. Miriam , o que la retuviera en él contra su voluntad durante horas con la condición de que compareciera el Cónsul para expedirle el salvoconducto que había venido a buscar, o que se negara a obedecer a las conminaciones de la Policía para que cejara en su actitud. El motivo de apelación fundado en una infracción de precepto legal no puede hacer abstracción del relato de hechos declarados probados.
La segunda, porque, atendido el concreto y preciso relato de hechos declarados probados, no existe fundamento alguno para invocar un error de prohibición invencible en quien, para forzar la obtención de un determinado documento oficial, tenga o no derecho al mismo, priva de su libertad a la funcionaria ? diplomática? encargada de su gestión, la retiene contra su voluntad durante horas para forzar al Cónsul a emitirlo con urgencia y se niega a obedecer, también durante horas, las órdenes de la Policía para que depusiera su actitud (cfr. SSTS 601/2005 de 10 may., 352/2014 de 4 abr.).
Por otra parte, no nos es posible obviar que en el juicio oral también declararon los dos médicos forenses (Dres. Benjamín y Camilo ) que, en relación con el informe sumarial que efectuaron sobre el acusado para determinar si padecía alguna patología de tipo psiquiátrico (fol. 227-229), confirmaron que no presentaba ninguna patología y que, en el momento de los hechos, se hallaba en la plenitud de sus capacidades volitivas e intelectivas, sin perjuicio de presentar ciertos rasgos de personalidad o de carácter que no constituían en absoluto un trastorno.
Por ello, tampoco es posible apreciar que la reacción del acusado ante el retraso impuesto en la expendición del salvoconducto pueda encontrar algún tipo justificación en una disminución constatable de su imputabilidad.
En consecuencia, este motivo se desestima.
3.1. El recurrente denuncia, en segundo lugar, un error en la valoración de la prueba y, en tercer y último lugar, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por estimar que tanto de la declaración del acusado como de la de la testigo principal se desprende que el acusado en ningún momento le agredió ni le amenazó para mantenerla retenida, no le quitó las llaves y solo se las pidió después para abrir el despacho del Cónsul, ni ella le expresó su deseo de salir del Consulado, si bien es cierto que en un momento dado le invitó ' a comer abajo' y él se negó, ' si bien no es lo mismo invitarle a comer abajo, que decirle directamente... que ella se marchaba a casa' (sic), e incluso la Sra. Miriam reconoció, cuando el Fiscal le preguntó durante la instrucción si ella podía haber huido de allí cuando quisiera, que ' NO, ES QUE TAMPOCO QUERÍA' (sic).
Explica que nunca fue su objetivo retener a la Sra. Miriam ' para conseguir algo a cambio, solo buscaba ayuda de su Consulado... o por lo menos una explicación... teniendo legítimo derecho a solicitar dicho salvoconducto, sin que pudiera comprender que por ello incurriera en delito alguno', y, de hecho, los policías que declararon como testigos declararon que ' posiblemente... las cosas se le fueran de las manos y no supiera qué hacer'.
En base a ello solicita su absolución por no haber quedado probado que secuestrara a la Sra. Miriam .
Por otra parte, también solicita su absolución por el robo con intimidación ya que el dinero que llevaba no lo cogió de la caja del Consulado, sino que era fruto de su trabajo en la empresa ADECO, como pudo probar con sus documentos laborales y bancarios, o, alternativamente, demanda su absolución porque el testimonio prestado por la Sra. Miriam durante la instrucción no fue coincidente con el que prestó en el juicio oral, donde incluso llegó a admitir que el acusado se limitó a coger el dinero de la caja sin amenazarla ni forcejear con ella y que no revisó su bolso.
3.2. La desestimación de este motivo viene impuesta porque en el recurso se pretende hacer tabla rasa del testimonio de la principal testigo de cargo ( Miriam ) con la única e insuficiente excusa de unas supuestas contradicciones en las que habría incurrido en relación con su declaración sumarial y que, sin embargo, aparecen correctamente salvadas y valoradas en el razonamiento probatorio del tribunal a quo, que, según hemos podido comprobar mediante el examen del testimonio acta grabada en soporte audiovisual [11/04/2019, 12:14:31> 12:36:13], se corresponde con lo que resulta de la práctica de la prueba.
En efecto, declara el tribunal sentenciador que: 'El relato probatorio descansa primordialmente en la declaración de la perjudicada Sra. Miriam , testigo y perjudicada directa de los hechos que ha mantenido primero en la instrucción y posteriormente en el plenario un relato persistente, sin que se muestren incoherencias o contradicciones, sin que se aprecie ni tampoco se alegue por la defensa del procesado alguna circunstancia que permita inferir la existencia de un intento de perjudicar a dicho procesado, antes al contrario, pues en su declaración en el juicio oral no mostró exageración al describir el estado de violencia o angustia propios de una situación como la vivida, antes al contrario, pues al ser preguntada por la defensa sobre si sintió violencia durante el encierro, se limitó a contestar, totalmente contenida, que ello dependerá de que parámetros se utilice para valorar tal violencia; la misma actitud mostró cuando describió el hecho del apoderamiento del dinero por parte del procesado, siendo precisa en el sentido de afirmar que éste solo cogió el dinero de la caja del Consulado, negando que tocara el bolso de la perjudicada pese a estar junto a la misma; la misma ponderación manifiesta cuando relata el incidente de las tijeras sin que afirme el uso de las mismas para amenazarla, señalando que el procesado las dejó cuando así se lo pidió la Sra. Miriam .' Se comprueba que la testigo aclaró satisfactoriamente todas las cuestiones que la defensa del acusado le planteó en su turno del interrogatorio, desde la relativa a si fue ella la que se vio obligada por el acusado a desconectar los teléfonos y los ordenadores del Consulado o si esa desconexión fue realizada por el Cónsul el día anterior; o sobre si la conducta del acusado fue o no realmente ' agresiva' para con ella; o si las llaves de la oficina diplomática se las arrebató el acusado y se las dio ella; o si su tuvo que apagar su móvil o no; o sobre el apoderamiento del dinero.
Se comprueba también que la valoración de dicho testimonio por el tribunal responde a criterios de razonabilidad contrastada, que pondera los elementos de corroboración y permiten calificar dicho medio de prueba suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.
En consecuencia, se desestiman estos dos motivos de apelación.
CUARTO. - Las costas de la azada.
Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
En su virtud,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: 1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de dos mil diecinueve por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Sumario ordinario núm. 16/2018, dimanante de la Causa de la misma clase núm. 1/2018 del Juzgado de instrucción núm. 23 de Barcelona, que, en consecuencia, se confirma; y 2. DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.
