Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2021 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 46250310012021100146

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7557

Núm. Roj: STSJ CV 7557:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-43-2-2019-0000826

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000014/2021-A

Audiencia Provincial de Valencia (Sección segunda). Rollo penal nº. 43/2020

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Xàtiva. Procedimiento Abreviado nº. 147/2019

SENTENCIA Nº 50/2020

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 361/2020, de fecha 7 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 43/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 147/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Xàtiva.

Han sido partes en el recurso:

* Como recurrente, los acusados y condenados en la instancia, Melchor y Marcelina, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalva Gutiérrez-Cossio y defendidos por el Letrado D. Jorge García- Gasco Lominchar.

* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 43/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 147/2019 del Juzgado de Instrucción número Uno de Xàtiva, la Sentencia núm. 361/2020, de 7 de septiembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los acusados Melchor, con NIE NUM000, mayor de edad, de nacionalidad rumana, y sin antecedentes penales y Marcelina, con NIE NUM001, mayor de edad, de nacionalidad rumana y carente de antecedentes penales, llevaron a cabo los siguientes hechos;

En fecha que no consta, pero, aproximadamente, a mediados de 2017, Marcelina, (que huyó a Rumanía desde Italia, donde vivía con su pareja, Melchor, tras la detención en el año 2016, de éste, por un presunto delito relativo a la prostitución coactiva -entre los años 2013 a 2016- de dos ciudadanas rumanas, que fueron liberadas por la policía italiana tras aquélla detención - denominadas en este procedimiento como testigos protegidas NUM002 y NUM003 : NUM002 y NUM003 : Rosalia y Serafina- hechos que no son objeto de este procedimiento), se encontraba en Rumanía, donde se encontró, con Rosalia ( NUM002), quien, asimismo, había vuelto a Rumanía tras la detención de Melchor, entablando ambas conversación, contándole Rosalia ( NUM002) que lo estaba pasando mal, que estaba sola, que no tenía trabajo, ni dinero, ni posibilidades de encontrarlo, comentándole Marcelina, que ella se venía a España, a trabajar en el campo, que si quería, podía venirse con ella.

Rosalia, ante la posibilidad de una vida mejor, a pesar de la negativa experiencia previa vivida con Marcelina, y aún cuando fuese para ejercer la prostitución aquí, lo que no descartó, decidió viajar con ella a España para trabajar, en lo que fuese.

Así, Marcelina y Rosalia, vinieron a España, en fecha que no consta, pero, alrededor de mediados del año 2017, en autobús, hasta la estación de Xàtiva, y, desde Xàtiva, hasta Benigànim, donde estaba ya viviendo, desde tiempo antes, Melchor. Así, al entrar en la vivienda a la que Marcelina le llevó, Rosalia se encontró con que Melchor estaba viviendo allí. Con el tiempo ambos llegaron a quitarle la documentación a fin de que no pudiese escapar poniéndola finalmente a trabajar en la prostitución y quedándose con la totalidad del dinero que ella obtenía, golpeándola Melchor si el rendimiento de Rosalia era inferior al deseado, o sospechaba que ésta le mentía en algún punto.

En un principio, pusieron a Rosalia a trabajar con ellos en el campo, pero, tal situación apenas duró unos días, no más de un mes, tras lo cual, la propia Rosalia manifestó su preferencia por ejercer de nuevo la prostitución que seguir trabajando Enel campo, dándole a elegir, Melchor y Marcelina, si prefería ejercer la prostitución durante el día o por la noche, eligiendo lo primero, tras lo cual, Melchor Y Marcelina, la pusieron a ejercer la prostitución en una rotonda de la carretera de la zona de Llonova (cerca de Xàtiva), una zona de huertos y semi-industrial, (polígono industrial Braçal del Roncador) entre las vías del tren y la CV- 645, en las afueras de Xàtiva, buscado y elegido por Melchor, donde la dejaban cada día a las 10 de la mañana, controlando cuantos servicios hacía, cuánto dinero cobraba por cada uno de ellos, y, obligándola a dejar la totalidad del dinero recaudado al llegar a casa, encima de la mesa de la cocina, de donde Marcelina lo recogía, ejerciendo ésta un control absoluto sobre las actividades y movimientos de Rosalia.

Rosalia, en una situación de vulnerabilidad y dependencia objetiva, de total marginalidad y carente de posibilidades existenciales, ausente de todo contacto o afecto, no intentó nunca escapar. Marcelina e Melchor sabían que no lo haría: en una ocasión, en la que Melchor, una vez más, le pegó, después de pegarle, le preguntó que si se quería marchar, contestándole Rosalia: '¿A dónde me voy a ir? En mi casa no me van a dejar entrar'.

Constatada la docilidad de Rosalia, ésta tenía, un grado de libertad relativo: tenía sus propias llaves de casa, su propia habitación, fue ella misma la que prefirió ejercer de nuevo la prostitución que seguir trabajando en el campo, le dieron a elegir si prefería ejercer la prostitución durante el día o por la noche, eligiendo lo primero, tenía un cierto acceso al dinero : se compró un teléfono móvil (aunque carecía en él de Internet y cuya tarjeta le habían facilitado los encausados, quienes, así, conocía todas y cada una de las llamadas que realizaba), bajaba a la calle a hacer la compra, a pasear por el parque, podía bajar a tomarse algo en un bar (aunque no lo hacía), y disfrutaba, con Marcelina e Melchor de los esparcimientos sociales a los que éstos acudían (bodas, fiestas populares, bautizos, fiestas de finde año....) a los que iba en su compañía.

Todos los días, habitualmente, Marcelina e Melchor, sobre las 10 de la mañana, trasladaban a Rosalia desde su lugar de residencia hasta el lugar donde ejercía la prostitución, siendo ellos, también, quienes la recogían alrededor de las 19 horas (avisándole un poco antes, para que se cambiase de ropa, lo que hacía Rosalia, entre los naranjos de los huertos colindantes) .Excepcionalmente, en época de campañas de fruta, en que Marcelina e Melchor trabajaban como temporeros, Rosalia iba hasta XÀTIVA en tren, y ellos la recogían a la salida del trabajo, o se volvía, asimismo en tren, o en coche, con algún vecino, a Benigànim. A lo largo del día, Marcelina, mantenía un constante control telefónico sobre las ganancias obtenidas y los servicios prestados, estando obligada Rosalia a llamarla cada vez que realizase un servicio, pero, si pasaba un largo rato sin llamar, la propia Marcelina la llamaba a su teléfono, para preguntar el por qué no la llamaba, y que por qué no había hecho nada durante tanto tiempo, así como preguntándole cuánto dinero llevaba ganado.

Efectuada diligencia de Entrada y Registro, debidamente autorizada, en fecha 13 de mayo de 2019, en la vivienda que ocupaban los encausados junto a Rosalia en la CALLE000 nº NUM004, de Benigánim, fueron hallados los siguientes efectos relacionados con la situación de control y seguimiento que los encausados llevaban a cabo sobre Rosalia.

1. En el armario de la habitación ocupada por ambos encausados, fue hallada, oculta bajo la ropa, la documentación personal de Rosalia consistente en carta de identidad rumana, certificado de nacimiento y documentación rumana de autorización para viajar, siendo la finalidad última de dicha retención documental impedir la huida de Rosalia e impedir que la misma pudiese llevar a cabo cualquier trámite sin su consentimiento.

2. En la mesilla de noche del dormitorio de los encausados fue hallada la funda de la tarjeta del móvil de la compañía Digi, asociada al teléfono NUM005, utilizado por Rosalia, y facilitado a la misma por los encausados para llevar a cabo el control sobre ella, debiendo Rosalia avisar a los encausados cada vez que tenía un cliente, así como de la cantidad obtenida, mediante llamada telefónica o mediante mensaje de texto.

3. Igualmente, en el dormitorio de los encausados fueron halladas dos libretas con anotaciones entre las cuales se encontraba hojas con el nombre de Rosalia en la que aparecían reflejadas fechas y horas, sin que conste acreditado que tales anotaciones hagan referencia a las horas que Rosalia llevaba a cabo la prostitución

4. Numerosa documentación correspondientes a múltiples envíos de dinero realizados por los encausados a través de diferentes compañías, alcanzando un total de 15.759 euros desde el año 2016 hasta el día de la entrada y registro, siendo que ninguno de los encausados tiene trabajo fijo ni ejerce trabajo remunerado que le permita tal nivel de ahorro.

5. 320 euros en efectivo, en la cartera de Melchor

En la habitación de Rosalia no se encontró apenas nada: ni documentación personal alguna, ni documentación bancaria (no tenía cuenta, ni libreta de ahorros), ni dinero, sólo unos recortes de revistas, con fotografías de animales en su bolso, y 10 euros. Todas sus pertenencias'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor:

'F A L L O

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Melchor y a Dª Marcelina del delito de trata de seres humanos por el que venían siendo acusados en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales en él causadas.

Y que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Melchor y a Dª Marcelina como autores de un delito consumado de prostitución coactiva, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, y multa de 18 meses, con cuota diaria de 20 euros,(total multa a cada uno de ellos de 10.800€ - diez mil ochocientos euros-) pena de multa que generará, caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-multa impagadas, condenándoseles, asimismo, a las penas accesorias, de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar donde la víctima ( Rosalia) se encuentre, en España o Rumanía, y de comunicar con ella por medio alguno (telefónico, postal, telemático o por vías indirectas, mediación de terceros o cualquier otro) en un plazo de 6 años y 6 meses, esto es, superior en tres años al de la duración de la pena de prisión que se les impone.

y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente a la TESTIGO PROTEGIDA NUM002 ( Rosalia) en la cantidad de CINCO MIL euros (5.000€).

Todo ello con expresa imposición del pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento, por mitad.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y con fecha 6 de noviembre de 2020 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, allí condenados, Melchor y Marcelina.

La pretensión impugnatoria se plantea sobre la base de cuatro alegaciones con una doble causa de pedir: 'error en la valoración de la prueba' y 'ausencia de los elementos del tipo penal'.

El suplico, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tuvo comopetitumde fondo 'que se dicte sentencia por la que se estime el mismo, absolviendo a mis representados del delito por el que han sido condenados'.

TERCERO.-Por Providencia de 26 de noviembre de 2020 y tras tener por interpuesta la apelación, se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días pudieran presentar escrito de alegaciones.

Evacuando el trámite conferido y en fecha 4 de enero de 2021, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por Diligencia de ordenación de 5 de enero se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 21 de enero de 2021 se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que la celebración de vista no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 16 de febrero, acordó señalar el siguiente día 23 de febrero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Primer motivo: error en la valoración de la prueba.

1.Frente a la sentencia impugnada que condena a los actuales recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito consumado de prostitución coactiva sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -y que les absuelve del delito de trata de seres humanos-, se alzan los condenados Melchor y Marcelina sobre la base de varias alegaciones que pueden y deben encuadrarse en dos específicas causas de pedir.

Huérfanas de fundamentación impugnativa ( arts. 846 ter y 790 y ss. LECrim), la primera invoca la comisión de errores en la valoración probatoria, generales y en particular referidos a la declaración de la víctima, Rosalia ( NUM002, testigo protegida NUM002).

- Desde esa perspectiva general se denunciará que los hechos enjuiciados no pueden entenderse probados más allá de toda duda razonable. Y ello habida cuenta que las únicas pruebas de cargo 'han sido básicamente las declaraciones de las testigos protegidas' y tales declaraciones 'están plagadas de imprecisiones y contradicciones, en algunos casos insalvables'.

- De forma específica censurará la credibilidad y el testimonio de la víctima subrayando que 'la NUM002 fue ciertamente explícita en su declaración en el plenario, al manifestar que la decisión de ejercer la prostitución fue suya y no de mis clientes; que lo hizo por necesidad de dinero para poder contribuir con los gastos de la casa y que no lo hacía de manera forzada por ninguno de mis clientes'.

Se añade a lo anterior: (i) que de las conversaciones interceptadas con la acusada y hoy recurrente no se puede deducir 'que la obligase a hacerlo o que controlara su actividad'; (ii) y que así fue corroborado por los testigos que comparecieron en juicio, 'resultando del todo inciertos los episodios de violencia denunciados, ya que ninguna prueba mínimamente consistente los respaldan'.

Criticando también el informe psicosocial 'en el que se refiere que la NUM002 había normalizado su situación relativizando los episodios de violencia y que no escapaba por miedo', para resaltar: (i) que no existe ninguna prueba de tales episodios, lo que unido a la escasa precisión e inconsistencia de su relato hace que no sea creíble; (ii) y que la entrevista duró 'muy poco tiempo'.

- Asimismo se rechazarán las conclusiones del juzgador de instancia: (i) sobre las libretas encontradas en la vivienda que para nada podían significar un control de las horas que hacía la NUM002; (ii) sobre la recogida de las mandarinas que no se efectúan en verano y que los recurrentes afirman que empieza en septiembre incluso un poco antes por lo que las anotaciones responden a trabajadores del campo; (iii) y sobre el cálculo del dinero que podía llegar a ganar la NUM002, 600 euros a la semana, que supone una cantidad desorbitada y que no se corresponde con el hecho de que se 'queje amargamente'.

Insistiendo en su versión alternativa: 'mis clientes, legítimamente, pedían a la NUM002 que colaborase con el mantenimiento y sostenimiento de los gastos de la vivienda'.

Y concluyendo que la correcta determinación de los hechos probados pasa por determinar que la NUM002 'ejercía ya la prostitución antes de conocerse', que 'decide venir a España de manera voluntaria para trabajar en el campo', y que, 'ante la falta de trabajo o gusto por hacerlo', 'decide por si misma volver a la prostitución'.

2.Las alegaciones expuestas no pueden prosperar.

Dirigidas todas ellas a cuestionar el juicio fáctico de la sentencia, importa de entrada advertir que no se ha producido ninguna lesión del derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados y que tangencialmente invocan. Y no se ha producido ni en su contenido clásico ni en la faceta del in dubio pro reorecogida en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo. Porque, de un lado, existió prueba suficiente de carácter incriminatorio; porque, de otro, la tesis de la defensa no se sitúo en posición equivalente a la de la acusación; y porque, en suma, el tribunal de instancia valoró y ponderó la totalidad del acervo probatorio, de cargo y de descargo, y lo hizo de forma racional, sin error alguno y sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que cometieron los hechos por los que fueron condenados.

Cierto que los recurrentes insisten en que la víctima actuó libre y voluntariamente y que el único dinero que la reclamaban era su contribución a los gastos de la vivienda. Sin embargo, no tiene razón. Como a continuación se explicará, la actividad probatoria que tuvo lugar en el plenario y que se rodeó de todas las garantías puso de manifiesto: (i) que su determinación inicial para ejercer la prostitución se transformó posteriormente, viéndose obligada a ejercerla en unas condiciones de control y dominio, de temor y violencia, acreditándose más allá de toda duda razonable la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba; (ii) y que los acusados se apropiaban de las ganancias por ella obtenidas y con ese dinero se mantenían en España y enviaban distintas sumas a Rumanía (15.759,00 €).

2.1La prueba de cargo practicada desde luego es abrumadora.

La parte apelante se fija esencialmente en la declaración de la víctima, cuya credibilidad niega. En su justificación ataca, aunque desde una valoración puramente personal y subjetiva, ciertos elementos de corroboración, pero olvida otros y es dato significativo dada su innegable carga incriminatoria.

En todo caso, de la documentación obrante en la causa y de las propias grabaciones del juicio se desprende que la sentencia de instancia tuvo a su disposición no solo aquel testimonio sino asimismo: (i) el de una segunda testigo protegida; (ii) el de los agentes que realizaron labores de vigilancia; (iii) y también el de los agentes que llevaron a cabo la diligencia de entrega y registro. A ello se une: (iv) las conversaciones intervenidas y mantenidas con la Sra. Marcelina; (v) los informes médico forense y psicosocial; (vi) y lo hallado en el registro domiciliario -documentación de la víctima en poder de los acusados, libretas...-. En suma, un conjunto probatorio más que suficiente y en cuya valoración, que lo fue plena y con aproximación imparcial tanto a aspectos desfavorables como favorables, no se incurrió en los errores interpretativos o valorativos que se denuncian.

La Audiencia destaca así:

* El inicial consentimiento de la víctima en el ejercicio de la prostitución.

Se recoge en la sentencia impugnada 'que dicha mujer vino a España a sabiendas, al menos como posibilidad probable, de que ello podía comportar ejercer la prostitución'.

A este desenlace, que comparten los acusados, se llega teniendo en cuenta: (i) lo manifestado por la propia víctima en el acto del juicio -'que la decisión de dejar de trabajar en el campo en otras campañas, y pasar a ejercer la prostitución fue suya, si, que ella tomó la decisión', y 'que antes de venir a España, ya en Rumania que sí ejercía la prostitución'-; (ii) lo que le refirió al médico forense -'que cuando contactaron con ella ya sabía a qué venía, y ella aceptó para poder ganar dinero y volver a su país (...)' (folio 319 de autos)-; (iii) y lo que declaró judicialmente en fecha 14 de mayo de 2019 (folios 563 a 567 de autos) -'que el motivo real por el que ejercía la prostitución era que necesitaba dinero y tenía que pagar el médico para que la operara. El motivo es que yo quería hacer esto, pero no sabía lo que iba a pasar'-. Es de advertir en relación con esta última declaración que el órganoa quola toma en consideración, 'junto con la declaración vertida en el plenario por videoconferencia desde Bulgaria, al tratarse de prueba documental expresamente propuesta por las partes y admitida, sin que se observase por éstas contradicción alguna que desease hacerse valer ante el Tribunal, aunque no se visionase en la vista oral la grabación de la misma, al 'darse por reproducida' por ambas partes la totalidad de la documental propuesta en sus escritos'. Esa conformidad se traslada al recurso sin que conste impugnación alguna al respecto.

De ahí que el órgano de instancia concluya, racionalmente sin duda, que, 'en un principio, ese consentimiento en el ejercicio de la prostitución por una persona mayor de edad eliminaría no sólo el engaño en la captación y traslado, sino, inclusive, el delito de prostitución coactiva'.

* La transformación del consentimiento y la imposición de la prostitución por los acusados con apropiación de sus ganancias.

Argumenta el tribunal sentenciador que cuando llega a España Rosalia se da cuenta 'que no estará sola con Marcelina, sino, de nuevo con Melchor', lo que significa no solo un cambio en las condiciones en que habrá de ejercer la prostitución, sino la imposibilidad de negarse a ello, 'pues todas las ganancias se las quedaban los encausados, golpeándola Melchor si se negaba a entregar el dinero o llevaba menos ganancias al cabo del día de las que esperaban, siendo obligada por los acusados, quienes, además, le habían quitado toda su documentación, con lo que no podía huir'.

Por lo tanto, nos dirá, 'el sometimiento a la prostitución, aunque pudiera haber sido inicialmente voluntario al menos potencialmente, se trasmuta en coactivo desde el momento en que se ve obligada a mantenerse en ella en unas condiciones de control y dominio, en contra de su voluntad'.

En esta ocasión el órgano a quose apoya nuevamente en las declaraciones de la víctima quien en todo momento manifestó que seguía practicando la prostitución para ellos (dándoles todo el dinero) ' porque tenía miedo'; que Melchor le pegaba; que, se prostituyó desde que llegó a España y se encontró en la casa con Melchor (que ella pensaba que estaba preso en Italia); que 'a partir de entonces Melchor y Marcelina la obligaron a ejercer la prostitución en una glorieta de la zona de Llonova (Xàtiva) hasta el día de hoy'; 'que intentó huir, pero Melchor la golpeaba: el jueves pasado le dio un puñetazo en el ojo provocándole una inflamación y posterior moratón negro alrededor del mismo'; que la amenazaba con matarla 'pegándole fuego a la casa'; y que no se atrevía a guardarse nada del dinero que cobraba, y lo dejaba todo encima de la mesa al llegar, 'porque temía que él le diera'.

Pero además tuvo en consideración:

(i) el examen realizado por el Médico forense D. Andrés, 'quien en el acto del juicio ratificó su informe, en el que consta, que el día de la exploración de la testigo-víctima, 15 de mayo de 2019, ésta presentaba 'equimosis extensa en región frontoparietal izquierda por un puñetazo ' (folio 319 del Tomo II), lo que corrobora que Melchor le pegaba (puñetazos en la cara, inclusive)';

(ii) el contenido de las intervenciones telefónicas, 'verificadas con autorización judicial, debidamente traducidas, cotejadas y transcritas (folio 640 del Tomo III de autos), así, en la conversación mantenida el 3 de abril de 2019 a las 14,54 horas, entre Marcelina y Rosalia, aquélla le recrimina que lleva tres horas sin hacer ni un cliente, y le dice que se mueva, que haga algo, que se peine, que desde las 12 de la mañana no ha hecho nada más que ' 2 lei', que desde las cuatro de la tarde está ' en balde', que se limpie la cara, que a lo mejor la tiene sucia de semen. Rosalia le contesta que no tiene la cara sucia, que se acaba de mirar en el espejo poco antes de que Marcelina la llamase, pero que ' me ha dado aquél una mano fuerte, ¡joder!';

(iii) el informe psicosocial 'de la trabajadora social con número de colegiada 34-2071 (informe de 22 de mayo de 2019, a folio 344, ratificado en el plenario) que Rosalia le manifestó tener miedo, y que se trata de una persona que ha sufrido, desde la infancia, de un total abandono y explotación, y que ' los patrones culturales y las condiciones sociales y económicas de extrema marginación y exclusión social dentro de una sociedad patriarcal influyeron en la normalización de la violencia y el maltrato, lo que hace aún más difícil que la víctima reconozca e identifique de modo real esas situaciones durante la explotación' 'ha vivido mucha violencia desde pequeña. Por eso aceptó la propuesta de irse a Italia a trabajar' estimándose por la perito que, aunque no se trata de una situación prototípica, sí que se trata de una situación de control y de dominio, tratándose de un control difuso, atendidas las circunstancias de vulnerabilidad. Estima esta perito que la vulnerabilidad de Rosalia era objetiva, derivada de su situación de marginalidad y carencia de posibilidades existenciales, dependencia y ausencia de todo contacto o afecto (informe pericial psico-social folio 344), circunstancias que se han recogido literalmente en el relato fáctico, dado que permiten acreditar el control difuso verificado sobre la víctima';

(iv) la diligencia de entrada y registro, donde consta que toda la documentación 'de Rosalia fue hallada escondida (bajo las ropas) en el armario del dormitorio de los encausados. (carta de identidad rumana de Rosalia, su certificado de nacimiento y la documentación rumana de autorización para viajar)';

(v) y esa misma diligencia de entrada y registro que permitió constatar además que Rosalia no tenía en su poder más que 10 euros y que no tenía documentación bancaria (ni cuentas corrientes, ni cartilla de ahorros) ni tarjeta de crédito y/o débito'.

(vi) Ello sin olvidar el testimonio de la 'Testigo Protegida NUM003 ( Serafina) que narró 'que Marcelina e Melchor, años antes, en Italia, mantuvieron durante un número de años indeterminado, tanto a Rosalia cuanto a Serafina, obligadas, a golpes, a ejercer la prostitución en beneficio de ambos, captándolas mediante engaño inicialmente, y, posteriormente, manteniendo con la violencia su sumisión, y que 'a Rosalia la trataban mucho peor, pegándole y tirándole del pelo, incluso en público' aun cuando aquélla presunta situación de Italia, terminó en 2016, cuando Melchor fue detenido, y, según la propia Rosalia, y la testigo protegida número NUM003 ( Serafina), ambas escaparon, avala la credibilidad de la versión que de los hechos ha dado la víctima (Testigo Protegida NUM002) en lo relativo a la coerción, el miedo, el hecho de que Melchor le pegaba o que temía fundadamente que podía usar la violencia contra ella si no se atendía a sus requerimientos, si no cumplía con lo previsto o deseado por él e, incluso, temor a lo que pudiera hacerle si ella intentaba rebelarse - huir, pedir apoyo...-'.

De ahí que la Audiencia dedujera, una vez más sin tacha de arbitrariedad o irracionalidad alguna, no solo aquella transformación de la voluntad de la víctima desde la violencia ejercida sobre su persona y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, sino además y como se verá a continuación que efectivamente 'se la obligaba a entregar todo, absolutamente todo, cuanto obtenía con el ejercicio de la prostitución y no sólo los 10 u 11 euros que mantienen los encausados que ésta dejaba sobre la mesa 'voluntariamente' para ayudar a los gastos de la casa'. Inferencia ésta que vendría avalada 'por la testifical de los funcionarios del C.N.P. NUM006 y NUM007, que exponen cómo de las vigilancias policiales se constató que la víctima ' no tiene apenas dinero, mendiga para tomar café o fumar y no le dejan enviar dinero a su familia' 'no hace otra vida que de la carretera a casa y de casa a la carretera, y otra vez a trabajar, así como el día de descanso, hacer la casa. No se le han detectado a la víctima cuentas bancarias ni objetos de valor'(folio 226 del tomo II), atestado con registro de salida nº 1245/2019 de fecha 13 de mayo de 2019, ratificado en el plenario por tales funcionarios'.

* El control que ejercían sobre la víctima y que alcanzaba a su trabajo y al dinero recibido.

Además de la prueba referida, el tribunal sentenciador analizó con detenimiento el contenido de las llamadas telefónicas intervenidas -sólo entre el 29 de marzo de 2019 y el 12 de abril de 2019- y de ellas extrajo el control que los acusados tenían sobre Rosalia, siendo la Sra. Marcelina la encargada material de llevarlo a cabo, así como las vejaciones y humillaciones a las que la sometieron:

(i) en la conversación mantenida el 25 de marzo de 2019a las 19.05 horas, ' Melchor inquiere a Marcelina que qué hace, y ésta le contesta que 'ahora iba a llamar a 'aquél' (siempre se refieren a Rosalia como 'él' o 'aquél' o 'este'. Melchor le reprocha que no la haya llamado en todo el día, que ya son las 7 (hora de ir a recogerla) que la llame YA. Melchor le dice que va para casa, que si prefiere que vaya él solo, Marcelina le dice que no, que ella también quiere ir, que vaya a buscarla';

(ii) el día 29 de marzode 2019se realizan hasta 6 llamadas entre las 15Â?51 y las 19,23. 'A las 15Â?51, Marcelina llama a Rosalia a preguntarle que qué hace. Rosalia le dice, que luego la llama, que está con alguien. En efecto, quince minutos después, Rosalia llama a Marcelina y le dice que acaba de ganar 11 lei de un ciclista, Marcelina le dice que 'está bien' y que 'ahora, por la tarde -noche, que esté atenta'. A las 17,17, Rosalia vuelve a llamar a Marcelina para contarle que ha ganado 22 lei, Marcelina le pregunta que cuanto tiene en total, Rosalia le dice que 78 euros, Marcelina le dice que 'vale, pero tendrían que ser más' A las 19.15, Marcelina vuelve a llamar a Rosalia, le pregunta 'qué haces?' Rosalia le dice que ha ganado 25 lei más, Marcelina le dice que ¡Bravo!, que a ver si pilla rápido a uno y se va para casa, que ella ya ha terminado. A las 19,23 (hora en que la suelen recoger) la vuelve a llamar, para que vaya a cambiarse de ropa entre los naranjos. Efectivamente, conforme consta en la vigilancia efectuada ese día y hora (folios 127 y 128) sobre las 19,30 se observa que Melchor y Marcelina en el Renault, recogen a Rosalia 'donde los naranjos';

(iii) en la conversación mantenida el 30 de marzo, 'a las 18Â?19 horas, ' Rosalia llama a Marcelina para decirle que ha ganado 4 lei, y Marcelina le dice que vale, que se vaya ya para los naranjos que va a buscarla, Rosalia le dice que Vale, que va a coger la bolsa e irá. De lo que este Tribunal extrae que NO es Rosalia la que decide cuando se marcha a casa. Es Marcelina la que le dice cuando va a ir a buscarla';

(iv) en 'las conversaciones mantenidas el 2 de abrilde 2019, la primera de ellas a las 18Â?34 horas en la que Rosalia llama a Marcelina para decirle que ha ganado 15 lei más. Marcelina le pregunta que cuánto dinero tiene en total . maría le dice que en esos momentos se le acaba de pasar el dolor de cabeza que tenía, Marcelina la interrumpe, que cuánto dinero tiene, Rosalia le dice que 50 . Marcelina le contesta que' si hace unos 5 o 6 más, está bien' (corregida la transcripción por la intérprete, tras cotejo, al folio 640). La segunda, a las 18Â?34 horas, en la que Rosalia llama a Marcelina para decirle que ha ganado 2 lei más, Marcelina le dice que está bien, pero que se ha cogido una pausa larga, que ' a ver si lo hacer más rápido, que se esté atenta' (folio160)';

(v) especialmente vejatoria, señala la Audiencia, 'es la conversación mantenida el 3 de abrila las 14Â?54 horas, en la que Marcelina le recrimina que está todo el día sin haber hecho servicio alguno ('son las 3, desde las 12 estás parada, desde los 2 lei,chupar la polla, no has hecho nada' 'que te vayas a peinar porque quizás tienes la cara sucia, o la nariz, no te quedes así, sucia. Quizás tienes semen en la cara, está sucia ...') Rosalia se defiende, que no está sucia, que es que los clientes no quieren ir. Marcelina le dice que vale, que se siente en el bordillo que en breve serán las 7 y se va a casa, que si desde hace cuatro horas está sin hacer nada... Rosalia le recuerda que ' aquél' ' le ha dado una mano fuerte' que tiene que romper el hielo con él. Marcelina le dice que ' falta te va a hacer, después de 4 horas sin hacer nada', A las 17Â?42 horas de esa tarde Rosalia vuelve a llamar a Marcelina, le dice que ha estado con uno de pie entre los naranjos. Marcelina le pregunta que cuánto le ha dado, Rosalia le contesta que 10 Lei, Marcelina dice que vale, que está bien, que hará más, que es lo que hay';

(vi) El 4 de abril, ' Rosalia llama a Marcelina para decirle que ha ganado 2 lei';

(vii) y el 12 de abril, a las 13Â?13 horas, ' Marcelina llama a Rosalia y le pregunta que qué hace, que lleva media hora en el coche y ella no está. Rosalia le dice que estaba haciendo sus necesidades entre los naranjos. Marcelina le contesta que haga su trabajo y que no ande por ahí como una loca. Rosalia le contesta que ella no anda como una loca, a lo que Marcelina le contesta que '¿ cómo que no? Deja, que llego yo ahora y voy donde estás ahora, mujer, no te preocupes, que te voy a encontrar, O estás cagando o estás andando. Veo que estás andando, no estás cagando', siete minutos más tarde (13Â?20 horas), Marcelina vuelve a llamar a Rosalia y le pregunta si ha llegado ya ahí, Rosalia le contesta que 'sí, que ha hablado con uno pero que le ha dicho que viene más tarde' Marcelina le suelta 'vale, empieza ya de una vez a trabajar, que son la 1 y media'. A las 14Â?38 horas, Marcelina vuelve a llamar a Rosalia, le pregunta que qué tal y Rosalia le contesta que no se ha parado nadie todavía, que ha hablado con algunos, pero que ninguno quiere irse con ella Marcelina le contesta ' quédate ahí, no te des más vueltas por el campo, quédate de pie, no sentada en las piedras, verás como paran'. Rosalia se defiende: ' hasta ahora no me he sentado, he estado todo el rato de pie...'. A las 17Â?15 horas de ese mismo día 12 de abril, Rosalia llama a Marcelina, para explicarle que había hablado con uno, pero que había perdido los 20 euros porque le había bajado la regla y ese no quiso en esas condiciones. Marcelina le reprocha que no se hubiese dado cuenta que le tenía que bajar la regla, y que no hable tan alto que parecía una salvaje, y le dice que se vaya a limpiar con servilletas y que se ponga un tampón con las servilletas húmedas, y se lamenta, que ahora, mientras se limpia y se pone el tampón, va a perder media hora y que ya lleva más de una hora sin hacer nada. ' hoy solo has hecho 20 euros'.

Era difícil concluir de forma distinta ante lo explícito de las conversaciones transcritas. Es por ello por lo que solo cabe ratificar la situación apreciada por la Audiencia de control, vejación y explotación de la víctima por los acusados que conduce a entenderlos partícipes, autores, del delito de prostitución coactiva que se les imputaba.

2.2.A lo anterior se añade la gran debilidad de la tesis de la defensa.

Una debilidad que se aprecia tanto en los intentos de desacreditar la prueba de cargo referida como a la hora de conformar una alternativa razonable que permitiera la aplicación del in dubio pro reo.

* En primer lugar y respecto de la declaración de la víctima cuya credibilidad se cuestiona.

Por los recurrentes y partiendo de la negación de los golpes, el control, la vejación y explotación, se reproduce en esta instancia las críticas efectuadas a la consideración del testimonio de la víctima como principal prueba de cargo.

Basadas en las incoherencias, contradicciones y en el reconocimiento de su voluntad a ejercer la prostitución, esas críticas ya fueron analizadas y explicadas en la sentencia impugnada para convenir sin tacha sobre la credibilidad del testimonio de la víctima y su virtualidad para convertirse en principal prueba de cargo.

Señalará la Sal a quoque 'la existencia de versiones variadas de un mismo hecho, detectada por este Tribunal en las declaraciones de la víctima, no ha impedido, ello no obstante, dar credibilidad a su relato en cuanto al efectivo acaecimiento de los hechos objeto de este procedimiento: la sumisión forzada de la víctima al ejercicio de la prostitución en beneficio de los acusados entre los años 2017 a 2019 en la ciudad de Xátiva. En primer lugar, porque las declaraciones de Rosalia carecen de incredibilidad subjetiva en cuanto no se aprecia en ellas móviles espurios: ni enemistad, ni odio, ni venganza respecto a sus explotadores, respecto de los cuales, por el contrario, sigue manteniendo un síndrome de dependencia y justificación de la violencia para con ella empleada. Así lo detectaron, tanto el Médico forense, cuanto la perito psico-social, que claramente exponen cómo la víctima, 'justifica' el que le pegasen (porque lo hacía cuando les mentía). Ello no quita credibilidad a cuanto afirma que tres-cuatro veces a la semana, era golpeada, y mostrando un ojo morado, a causa de un puñetazo, en el momento en que se produjo la detención de sus explotadores (constatado por el informe médico forense), lo que avala su decir, junto con la constancia en las conversaciones telefónicas de otro episodio más de violencia extrema. Ello no quita verosimilitud a la afirmación de que, desde el momento en que llegó a España y se encontró en Benigànim con ION, comenzaron a obligarla a trabajar para ellos y que intentó huir, pero que la obligaron mediante golpes y amenazas a continuar bajo su explotación y que la obligaron de nuevo a prostituirse. Bien es cierto que, en el acto del juicio manifestó que la decisión de dejar de trabajar en el campo y dedicarse de nuevo a la prostitución la adoptó ella, para ganar más dinero, porque en el campo se ganaba poco. Esto es, la ausencia de verdad no va dirigida a inculpar a los acusados, sino, en la mayoría de las veces, a exculparlos (así cuando afirma que vino a España sola, en un autobús, desde Italia, y no desde Rumanía. Cuando afirma que, aunque Melchor y Marcelina tenían toda su documentación, que sin embargo el pasaporte lo tenía ella: lo que se acredita falso por el hecho de que ni en su poder, ni entre sus pertenencias se halló nunca tal pasaporte). No puede darse credibilidad a la libertad de la víctima en la toma de tal decisión. No sólo porque, en otras ocasiones afirma que ' la obligaron a prostituirse', sino porque, aún cuando a tal decisión hubiera prestado consentimiento, éste, atendida la efectiva situación de absoluta dependencia acreditada por el informe de la perito psico social, tal consentimiento venía viciado por la imposibilidad real y efectiva de oponerse a ello. La elección del lugar para el ejercicio de la prostitución (en un polígono industrial en una población Benigànim absolutamente desconocida para la víctima - y no para Melchor, que vivía en ella ya con anterioridad-, su total ausencia de contactos en nuestro país, su desconocimiento del idioma, el hecho de que era llevada y recogida del punto de ejercicio de la prostitución por sus explotadores (como acreditan las distintas actas de vigilancia policial a folios 103, 121, 126 y 163 a 173) y que estaba permanente controlada telefónicamente, (como acredita el contenido de las intervenciones telefónicas), así como las condiciones en las que ejercía la prostitución, absolutamente insalubres y degradantes (con lluvia, sin parar a comer, salvo un bocadillo sentada en unas piedras al borde de la carretera, con la regla, sin poder ir a casa a cambiarse y asearse, para que no perdiera tiempo, acreditado por el contenido de las vigilancias policiales, fotografías existentes a folios 163 a 176 y contenido de las intervenciones telefónicas) determina que este Tribunal dé credibilidad a sus afirmaciones de que el ejercicio de la prostitución era coactivo, como afirma en ocasiones, y no libre, como, en exculpación de sus explotadores, afirma en otras'.

Y tiene razón. Aunque existan imprecisiones, los aspectos esenciales no solo se han mantenido sino se han visto refrendados desde esos elementos de corroboración antes aludidos cuya solidez y fuerza incriminatoria resulta incuestionable. Su valoración obliga desde luego a desechar la negación de los acusados sobre el uso de violencia, que queda acreditada por el informe médico forense o por el testimonio de la NUM003; sobre la vulnerabilidad de la víctima y el control que ejercían sobre Rosalia y que surge, por ejemplo, del hallazgo en poder de los acusados de la documentación identificativa de ésta, de las conversaciones mantenidas con la Sra. Marcelina e incluso de los agentes que participaron en las vigilancias y que observaron cómo la llevaban al lugar donde debía ejercer la prostitución y luego la recogían; o sobre a apropiación de las ganancias de Rosalia, que deriva de la propia economía de esta última, 10 euros y ninguna cuenta corriente o libreta de ahorro, y la de los Srs. Melchor y Marcelina, sin ingresos suficientes para mantenerse y enviar dinero a Rumania.

(i) Es verdad que los acusados alegaron que los documentos identificativos de Rosalia los 'guardaban ellos porque Rosalia no quería llevar la documentación encima cuando iba a trabajar, y que, estaba caducada'.

Pero, como se indicaba en la sentencia, caducada o no, esa era la única documentación acreditativa de la identidad de Rosalia, 'quien no disponía de ningún documento de identidad encima, ni en su dormitorio, ni en su bolso. Siendo inatendible que ésta entregase toda su documentación a terceros, teniendo un dormitorio propio, donde podía dejar dicha documentación cuando iba a trabajar'.

Por tanto, ningún error al considerar que 'el dato de la retención de la documentación es indicio que se aprecia por este Tribunal como significativo del ejercicio de control de la víctima y su situación de retención forzosa en las circunstancias en las que se mantenía. (Que no tenía ni un solo documento de identidad en su poder, consta acreditado en la Diligencia de Entrada y registro a folio 272 de autos), ratificada en el plenario'.

(ii) Es verdad también que se cuestiona el informe psico-social desde el poco tiempo que duró la entrevista y ante la inexistencia de pruebas de la violencia.

Sin embargo, los recurrentes pretenden ignorar tanto el informe médico forense, que sí acreditó las lesiones dos días después de la entrada y registro de la vivienda, como la declaración de la NUM003, que refirió esa actuación del acusado en momentos anteriores y especialmente sobre la víctima. En todo caso, la trabajadora social manifestó que la situación de violencia no había cesado, que en cierto modo la víctima la había normalizado e incluso se auto inculpaba, y que se trataba de un caso claro de sometimiento y explotación.

(iii) E igualmente es verdad que la Sra. Marcelina afirma que las llamadas de teléfono 'que mantenía con la víctima era para hablar como amigas e interesarse cómo le iba'.

No obstante, tiene razón el tribunal sentenciador cuando, alejándose de la forma y fijándose en el contenido, considera que esas llamadas se dirigen exclusivamente al control de la ganancias y servicios prestados por la víctima y que éste en realidad es único objeto de las conversaciones mantenidas en tales llamadas: 'no se habla en ellas de nada más. El alegato de que se trata de conversaciones de 'amigas' por mucho 'cariño' con el que se invoque a la persona con la que se habla, no ha merecido la credibilidad de este Tribunal, que está al contenido de tales llamadas y no a las formas con las que éste se reviste. Este Tribunal estima que el contenido de estas llamadas telefónicas no se corresponde con conversaciones de unas amigas que hablan, estimando acreditado que éste era el medio de control, que Marcelina empleaba, para mantener constantemente controlada a Rosalia, controlando la cantidad, calidad y precio de los servicios que realizaba, reprochándole que 'no hacía nada' si no conseguía servicios y que evidencian que Rosalia estaba en todo momento bajo el dominio de los encausados'.

Por consiguiente, ningún error de valoración se aprecia al entender presentes las condiciones de extrema vulnerabilidad de la víctima y su aprovechamiento por los acusados que evidentemente se lucraron con el trabajo y la explotación de Rosalia.

* En segundo lugar y con relación a la versión de los acusados

La tesis defensiva se basa, de un lado, en que la víctima se prostituía voluntariamente ya que el trabajo en el campo no le satisfacía, que además hacía una vida normal y que solo contribuía a los gastos del piso que compartían. Y se justifica, de otro, desde el trabajo fijo que tenían los acusados, como trabajadores del campo en nuestro país, y desde la condición de capataz de la Sra. Marcelina a lo que respondía las anotaciones halladas en las libretas que se incautaron en la entrada y registro. Ahora bien, la Sala en el ámbito de sus funciones revisoras nuevamente ha de confirmar el parecer del juzgador de instancia ya que las pruebas de descargo presentadas no permiten verificar, si quiera mínimamente, la versión ofrecida.

(i) Primero, porque la inicial determinación de la víctima se transmutó al llegar con Marcelina a la vivienda en España y encontrarse allí a Melchor, que ya había ejercicio violencia sobre ella en momentos anteriores. Ambos determinaron que Rosalia ejerciera la prostitución, en las condiciones por ellos fijadas y quedándose con los beneficios obtenidos por su actividad.

Y porque la vida normal de la víctima -'que era libre, que acudía a fiestas, que tenía llave de casa, que entraba y salía cuando quería'- no implica que deba automáticamente excluirse el supuesto de hecho de la prostitución coactiva. En el fondo, la prueba documental, la testifical de descargo e incluso la declaración de la NUM002 con las que se considera acreditada la 'vida normal' tan solo llegan a verificar que tenía cierta libertad. Una libertad por lo demás que se presenta como relativa toda vez que aparece mediatizada por esa situación de dominio difuso y maltrato asumido. Tan así es que su modo de vida normalizó la violencia y el control al que se vio sometida, apartando incluso de su mente, como conocían los acusados, cualquier intención de huida.

Constatado lo anterior, la Audiencia recuerda, y con razón, que 'el síndrome de Estocolmo en mujeres maltratadas es frecuente, siendo las víctimas las primeras que justifican la violencia que sobre ellas ejercen sus captores, explotadores o maltratadores. No es justificación del maltrato el que se diga que ' me pega poco' . Al respecto hay una prueba determinante. Una prueba aportada por la propia defensa: declaración de D. Victorio, vecino y amigo de los acusados desde pequeños, quien manifestó que Rosalia, a las fiestas de rumanos, (en la que el testigo afirmaba haberla visto) siempre iba con Marcelina e Melchor, que ella sola No, que sola nunca, que siempre iban juntos. Juntos. Y efectivamente, así puede comprobarse en las fotografías y vídeos, en que Rosalia aparece siempre escoltada de muy cerca por Marcelina, lo que no impedía que Rosalia disfrutase de tales fiestas, lo que en nada empece a la apreciación de su situación de obligado mantenimiento en la prostitución por ambos encausados, lo que constituye el delito por el que hoy vienen acusados, y por el que procede su condena'.

(ii) Segundo, porque la documentación aportada sobre el trabajo fijo que decían tener los acusados, y que consta a los folios 584 y 585, se limita a 'dos fotocopias, de la primera hoja de sendos contratos de trabajo, borrosas, de dos contratos de trabajo indefinidos, pero, como fijos discontinuos de actividad cíclica intermitente en recolección de cítricos, para la empresa EVYAN S.L., como 'cogedores' a razón de 40 horas semanales de lunes a domingo. No se han aportado el resto de las hojas de dichos contratos'.

Era lógico, por tanto, que el juzgador de instancia concluyera poniendo de manifiesto que 'se desconoce de qué fecha son ( Marcelina reconoció en el acto del juicio que ya estuvo con anterioridad en España, trabajando en la naranja, por lo que tales contratos bien pueden corresponder a dicha fecha anterior a las fechas a que este procedimiento se contrae), y se desconoce, asimismo, el salario a recibir, pues tampoco se ha aportado la parte del contrato en que tal dato se consigna'.

(iii) Después y al hilo de lo anterior, porque no resultan acreditadas las ganancias que se dicen obtenidas por los acusados, trabajando en el campo. Es más, la Audiencia tras examinar la documentación aportada 'estima que la misma no sólo no acredita tales ganancias, sino que, escasamente se ha acreditado que, entre ambos, han ganado 726Â?75 euros en Octubre de 2017 y 286 euros entre el 15 de noviembre y el 12 de diciembre de 2018. Nada más. En efecto, la documentación aportada es la siguiente: una nómina de 12 de diciembre de 2018 de Marcelina, de la empresa YACOFRUIT S.L. por el periodo del 1 al 12 de diciembre como 'triadora', por 143 euros (folio 586 del tomo III). Como en la nómina pone que el contrato tiene una antigüedad del 15 de noviembre de 2018, este Tribunal ha añadido la nómina correspondiente a esos otros 15 días no acreditados, pero que ha de inferir se trabajaron, en idéntico concepto y con idéntico sueldo, esto es, otros 143 euros. Total: 286 euros, ganados por Marcelina entre el 15 de noviembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018. Respecto de Melchor, se ha aportado una nómina (folio 587 del Tomo III) de la empresa EVYAN S.L., como 'cogedor' correspondiente al 31 de octubre de 2017, por 726,75 euros. Única nómina aportada'.

Y aquí surge una quiebra esencial en la versión de la defensa. Se deja sin explicación, como se indica en el apartado anterior, cómo entonces 'se han comprado una casa en Rumanía por importe de 40.000 euros, (hecho reconocido por ellos mismos) estando acreditado, por los recibos de envíos de dinero, incautados en la diligencia de entrada y registro (en la cómoda del dormitorio del matrimonio, dentro de un bolso (acta de entrada y registro de 13 de mayo de 2019, a folios 192 a 195): 12 resguardos de envío de dinero por Western Union, 7 resguardos de envío de dinero por RIA y 4 envíos de dinero por MONEY CRAM) que sólo en el periodo de 2017 a 2019 han enviado a Rumanía 15.000 euros, sin que se haya acreditado que con las ganancias del matrimonio haya margen para ese nivel de ahorro en tan breve espacio de tiempo'.

Luego no extrañará que el tribunal sentenciador, siguiendo las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencias, infiera que 'los acusados se mantenían en España con las ganancias que Rosalia obtenía ejerciendo la prostitución, y que la mayor parte del dinero remitido a Rumanía (15.759,00 €) es, asimismo, proveniente de ello, visto que los encausados no han justificado ganancia alguna que les permitiese verificar tales remesas de dinero a Rumanía, y que, de modo paradigmático, los dos principales envíos de dinero (en octubre y en noviembre de 2018: dos envíos por importe de 1.200 euros cada uno) se efectuaron cuando está acreditado que Rosalia no trabajaba en el campo, sino en la prostitución, y que, ni en Octubre ni en Noviembre de 2018, se ha acreditado por los encausados tener trabajo alguno, salvo los 143 euros ganados por Marcelina como 'triadora' (cogedora) entre el 15 al 31 de Noviembre de 2018. Mal podían con ello, enviar 1.200 euros para el pago de la casa que se habían comprado en Rumanía'.

Y menos aún extrañará esa inferencia si se observa que la víctima no tenía cuenta corriente o libreta de ahorro, que en su posesión únicamente se encontraron 10 euros y que, por las vigilancias policiales, quedó acreditado 'que Rosalia no tenía otra vida que ir del trabajo a casa y de casa al trabajo, mendigando para fumar o para tomarse un café'.

Consecuentemente, sin prácticamente gastos -'vestía con humildad, sin joyas...'- y sin rastro de las ganancias obtenidas en el patrimonio de la víctima, resulta creíble que fuera obligada a dejar, cada día, encima de la mesa, la totalidad del dinero recaudado y que con él se mantuvieran los acusados y enviaran el dinero a su país. Y en este orden de cosas parece oportuno destacar que el cálculo del dinero entregado que obra en la sentencia es aproximado y en todo caso se encuentra suficientemente explicado sin que el calificativo 'desorbitado' que utilizan los recurrentes invalide la conclusión de la Audiencia al rechazar que se tratara de una contribución al sostenimiento de la vivienda. Una conclusión, por lo demás, que se basa fundamentalmente en las conversaciones telefónicas y que además analiza las dos opciones posibles al referirse al 'lei', esto es, su valor como tal y su valor como si fuera el euro.

(iv) Por fin, porque esa pretendida cualificación como 'capataz' de Marcelina, que justificaría las anotaciones, carece de soporte probatorio. En realidad, todos los contratos que aporta son de 'cogedora' y por un sueldo exiguo. Además, su salario cuando trabajaban en el campo era inferior al del otro acusado, acaso por ello y precisamente uno de los testigos de la defensa manifestó ' que cuando Melchor me cogía a mi para trabajar, me mandaba a donde tenía el trabajo, con Marcelina y Rosalia'; esto es, el que 'coge' gente para trabajar, el que ' los manda' a un campo u otro, no es Marcelina, sino Melchor'.

Por tanto, es perfectamente razonable que la sentencia estimara que 'carece de sentido (salvo que se trate de un control de las horas dedicadas por Rosalia a la prostitución) las notas incautadas en la diligencia de entrada y registro, y reconocidas por Marcelina como puestas de su puño y letra'.

Obsérvese, en efecto, que en esas notas y bajo el nombre de la víctima y con distintas fechas de los meses de octubre, noviembre y mayo se contienen apuntes sobre 'horas' o 'servicios'. Según la acusada y hoy recurrente tales apuntes se corresponden con horas de trabajo de Rosalia en la recogida de mandarinas. Pero lo cierto es: uno, que todos los testigos de descargo corroboraron la declaración de la víctima cuando afirmó que solo trabajó en el campo unas pocas semanas en verano; dos, que no hay anotaciones de esos meses; tres, que, se quiera o no, la recogida de la mandarina, salvo casos muy excepcionales, no se produce en verano. Y, naturalmente, a ello se une que no ha quedado acreditado que la Sra. Marcelina desempeñara labores de capataz, sino de simple 'cogedora'.

De ahí que tampoco se incurre en error valorativo al considerar que las referidas anotaciones representan un 'férreo control por parte de Marcelina, que era la que se encargaba de ello, y no Melchor, del trabajo efectuado por Rosalia ejerciendo la prostitución'.

3.Con prueba de cargo suficiente que acredita más allá de toda duda razonable la tesis de la acusación y obteniéndose además tal grado de certeza desde la falta de credibilidad de la versión de la defensa, queda claro que la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, y que 'es total respecto a la autoría de los acusados' del delito de prostitución coactiva del artículo 187.1º del Código Penal, no presenta tacha alguna. Y ello porque de la declaración de la víctima, considerada por el tribunal como creíble y corroborada que ha sido por numerosos elementos probatorios de indudable fuerza acreditativa, se infiere que los hoy recurrentes determinaron 'a la testigo protegida NUM002 ( Rosalia) a mantenerse en la prostitución empleando para ello la violencia, abusando de una situación objetiva de vulnerabilidad de la víctima' y apropiándose de sus ganancias.

El motivo, en consecuencia, decae.

SEGUNDO.-Segundo motivo: Ausencia de elementos del tipo penal

1.Alegan los recurrentes en su segundo y último motivo, visiblemente dependiente del anterior, que no concurren en el supuesto juzgado ni el elemento subjetivo -'acción dolosa de voluntad de explotación sexual'-, ni el objetivo -'acción realizada mediante la aplicación de violencia, intimidación o engaño'-.

Afirman así que, puesto que no la indujeron al ejercicio de la prostitución, lo hizo por propia voluntad, ni la obligaron a mantenerse en ella, la conducta es atípica al carecer de la voluntad dolosa exigida por la ley.

Y especifican: (i) que ha de negarse el empleo de violencia, intimidación o engaño, dado que ella misma determinó dedicarse a la prostitución, porque le resultaba menos gravoso y más rentable; (ii) asimismo que tampoco concurre una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, como señala la sentencia de instancia, dado que 'ella misma tomó la decisión de prostituirse'; (iii) y que menos aún se da el supuesto previsto en el 'delito de proxenetismo' al no haber quedado acreditado' que los recurrentes le arrebataran a la NUM002 el fruto de su trabajo, simplemente le reclamaban su contribución a los gastos de la casa.

Insisten, a continuación y con referencia a la STS de 1 de diciembre de 2010, sobre las condiciones que exige el tipo penal advirtiendo que 'solo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo, y entendemos que no es el caso, ya que mis clientes únicamente le pedían contribución a los gastos de la casa', con independencia de la fuente de ingresos, lo que no constituye un aprovechamiento directo y lucrante de la actividad de la NUM002.

Finalizando su alegato desde una crítica global: las conclusiones de la Audiencia no son aceptables toda vez: (i) que las pruebas practicadas en este juicio son sumamente endebles y debe prevaler la presunción de inocencia; (ii) y que no se ven colmados los requisitos del tipo penal del artículo 187.1 del CP.

2.El motivo debe decaer.

El rechazo de anteriores reproches -sobre el error en la valoración de la prueba y la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia- y el consiguiente mantenimiento de la declaración de hechos probados que obra al inicio de esta resolución hace que la presente alegación esté llamada al fracaso.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el cauce elegido por los recurrentes exige partir de la narración fáctica de la sentencia. En el ATS 6061/2020, de 23 de julio -y sin que las referencias a casación impidan su traslado a la apelación-, se explica con nitidez que semejante vía comporta unos límites que no pueden traspasarse: 'Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión -nosotros diríamos la desestimación- del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim'.

Resulta innegable entonces que tales límites se han sobrepasado, y con creces, en el desarrollo del presente motivo. Hasta tal punto es así que la representación procesal de los Srs. Melchor y Marcelina vuelve a insistir al final de su exposición en la censura inicial, que 'las pruebas practicadas en este juicio son sumamente endebles y debe prevaler la presunción de inocencia'. Seguramente la parte recurrente no tenía otra opción ya que la declaración de hechos probados conduce irremisiblemente a considerar debida su subsunción en el artículo 187.1 del CP.

En efecto y en segundo lugar, la STS 3160/2018, de 12 de septiembre, nos recuerda que este precepto 'en su redacción actual tras la reforma del 2015 castiga (en términos similares al precedente artículo 188) a quien 'empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución'. Precisamente esa determinación y la 'situación de vulnerabilidad y dependencia objetiva' en que se hallaba la víctima se declararon, como se acaba de analizar, probadas en la sentencia impugnada; al igual que los golpes que uno de los acusados la propinaba, 'si el rendimiento de Rosalia era inferior al deseado o sospechaba que le mentía en algún punto, y que la víctima se hallaba en 'situación de vulnerabilidad y dependencia objetiva'.

Desde tales premisas, no hay duda de que la conclusión de la Audiencia fue acertada. La narración fáctica de la sentencia proporciona, como diría la STS 2671/2020, de 15 de julio, materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada. Y es que, si bien se mira, no obsta a la calificación jurídica de los hechos que Rosalia decidiese venir a España con la acusada y que incluso lo hiciera para ejercer la prostitución. Lo relevante es que cuando llegó a su destino se encontró un escenario distinto al que pensaba que la hizo vulnerable y objetivamente dependiente. No solo tuvo que vivir con quien en el pasado la había agredido, sino que éste siguió golpeándola y ambos determinaron que ejerciera la prostitución, reteniéndole la documentación y quedándose con la totalidad del dinero que obtenía. Y pese a ello y por esa situación 'de total marginalidad y carente de posibilidades existenciales, ausente de todo contacto o afecto' no intentó nunca escapar tal y como conocían los acusados ya que 'en una ocasión, en la que Melchor, una vez más, le pegó, después de pegarle, le preguntó que si se quería marchar, contestándole Rosalia '¿A dónde me voy a ir? En mi casa no me van a dejar entrar'.

En estas condiciones, queda claro que su libertad de autodeterminación en la esfera sexual se vio comprometida de manera suficientemente intensa para justificar, en contra de lo que sostienen los recurrentes, la aplicación del tipo de determinación coactiva a la prostitución previsto en el artículo 187.1 del Código Penal. Recuérdese además que los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban a parar a los acusados, y que, si bien a la explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia, hubo golpes y sobre todo se aprovecharon de la vulnerabilidad de Rosalia a la que arrebataron no solo las ganancias de su trabajo, sino incluso y en gran medida su dignidad.

3.Por consiguiente, la alegación expuesta no puede ser acogida.

El fracaso de este último motivo junto con el rechazo de las anteriores alegaciones origina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Melchor y Marcelina contra la Sentencia núm. 361/2020, de fecha 7 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 43/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 147/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Xàtiva.

TERCERO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con imposición a los recurrentes y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos que fundamentan su apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Melchor y Marcelinacontra la Sentencia núm. 361/2020, de fecha 7 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 43/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 147/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Xàtiva, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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