Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia Penal Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8349/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 41091370042021100001

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1

Núm. Roj: SAP SE 1:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 8349/2020

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla

Sumario nº 2/2019

SENTENCIA Nº 50/21

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

Dª. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

En la ciudad de Sevilla, a 2 de febrero de 2021

Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de asesinato en grado de tentativa y delito contra la intimidad, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Isabel Novoa.

- La acusadora particular Dª Noelia representada por el Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo y defendida por la letrada Dª María Encarnación Ortega Escudero.

- El procesado Justino, mayor de edad, con PASAPORTE NUM000 y tarjeta de indentidad nicaragüense nº NUM001, nacido en Nicaragua, el NUM002/1972, hijo de Marcos y Sonia, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 26/07/2019, representado por el Procurador Don Eduardo Capote Gil y defendido por la Letrada Inés María Martínez Cramer.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 11 de enero de 2021, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes médico-forenses y documental.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito A) contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal. y B) un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1°, 139.1.3°, 139.2, 16 y 62 del Código Penal, conceptuando como autor de los mismos al inculpado Justino, con la concurrencia en el delito A, de la circunstancia modificativa del art 23 CP como agravante. Y en el delito B, de la circunstancia modificativa del art. 23 del Código penal como agravante y la agravante del art. 22.4° del CP. Consideró que procedía imponer al acusado: por el delito A, la pena de prisión de 3 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros; accesoria de prohibición de aproximarse a Noelia, al domicilio en que ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio con ella por un plazo de 4 años. B) Por el delito B, la pena de prisión de 19 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; accesoria de prohibición de aproximarse a Noelia, al domicilio en que ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio con ella por un plazo de 25 años ( art. 57 del C.P.). Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciase la concurrencia de la agravante de ensañamiento, solicitó que la pena por el delito de asesinato fuese de 14 años y 11 meses de prisión, accesorias y prohibición de alejamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima durante 20 años. Costas. Abono del tiempo transcurrido en situación de prisión provisional conforme artículo 58 Código Penal. Y aplicación del artículo 36.2 del CP. El acusado deberá indemnizar a Noelia con las cantidades siguientes: 3254,46 euros por las lesiones causadas. 1771,69 euros por las secuelas y 51103, 62 euros por las secuelas estéticas. 15.000 euros por los daños morales.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito A) contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal. B) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1°, 139.1.3°, 139.2, 16 y 62 del Código Penal, conceptuando como autor de los mismos al inculpado Justino, con la concurrencia en el delito A, de la circunstancia modificativa del art 23 CP como agravante. Y en el delito B, de la circunstancia modificativa del Art. 23 del Código penal como agravante y la agravante del art. 22.4° CP. Consideró que procedía imponer al acusado: por el delito A, la pena de prisión de 3 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros; accesoria de prohibición de aproximarse a Noelia, al domicilio en que ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio con ellas por un plazo de 4 años. B) Por el delito B, la pena de prisión de 19 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; accesoria de prohibición de aproximarse a Noelia, al domicilio en que ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio con ella por un plazo de 25 años ( art. 57 del C.P.) Costas. Abono del tiempo transcurrido en situación de prisión provisional conforme artículo 58 Código Penal. El acusado deberá indemnizar a Noelia con las cantidades siguientes: 3254,46 euros por las lesiones causadas; 1771,69 euros por las secuelas y 51103,62 euros por las secuelas estéticas; 10.000 euros por daños psicológicos y 50.000 por los daños morales.

CUARTO.-La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente solicitó que los hechos del 3/07/05 se considerasen constitutivos de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas del artículo 21. 1º, en relación con el 20.1º y subsidiariamente del artículo 21.3º ó 6º del Código Penal. Asimismo que se apreciase la concurrencia de la atenuante de confesión, siquiera como analógica y la de reparación del daño.

Hechos

El procesado Justino, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en nuestro país, mantuvo una relación sentimental estable de alrededor de 8 años de duración con Noelia, relación iniciada cuando ambos residían en su país de origen, Nicaragua, manteniéndose inicialmente una vez Noelia trasladó su residencia a Sevilla, en el año 2018.

Desde que el acusado trasladó su residencia a España, a finales de enero de 2019, sospechaba que Noelia pudiera mantener una relación sentimental con otra persona, pues la referida le había dicho que no quería continuar la relación de pareja con él, pese a lo cual el procesado insistía que le diera tiempo para que ella reconsiderara tal decisión e insistía en seguir viéndola, aunque no mantuvieran relaciones sexuales, por lo que, ante la insistencia del procesado y para no contrariarle, siguieron manteniendo el contacto y viéndose en algunas ocasiones a instancias del procesado.

Con ocasión de uno de estos encuentros, el día 25 de julio de 2019, aprovechando un descuido de Noelia, el acusado se apoderó subrepticiamente del teléfono móvil de ésta, haciéndole creer a la refrida que lo habría perdido mientras realizaban unas compras. Y sin la autorización de la misma, movido por los celos y por el afán de controlar la vida de Noelia, lo examinó, revisando los mensajes y fotografías que almacenaba, pues sospechaba que Noelia podría estar manteniendo una relación con otro hombre. Al examinar el móvil, el acusado localizó varias fotografías en las que Noelia aparecía en actitud íntima con otro hombre, por lo que trazó un plan para acabar con la vida de quien había sido su pareja los últimos años.

Así, la mañana del día 26 de julio de 2019 el procesado, tras excusar su asistencia al trabajo aduciendo que le dolían los riñones, concertó una cita con Noelia, en el domicilio en el que ésta vivía y trabajaba cuidando a unas ancianas, sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de Gelves, con el pretexto de que iba a llevarle un móvil en sustitución del supuestamente extravíado. Marchó a la localidad de Gelves con una mochila en la que portaba un cuchillo. Una vez en Gelves se comunicó con Noelia a través de mensajería móvil y quedó en ir al domicilio referido donde ella trabajaba con la excusa de entregarle el nuevo móvil.

Una vez en el citado domicilio, sobre las 15 horas, el acusado le dijo a Noelia que quería hablar reservadamente con ella en una habitación, introduciéndose entonces ambos en uno de los dormitorios de la vivienda utilizado habitualmente por una de sus moradoras, que en ese momento se hallaban en el salón de la casa. Tras asegurar el cierre de la puerta colocando una mesilla detrás de la misma que impidiese su apertura, y sentados ambos en la cama, el acusado comenzó a discutir con Noelia pidiéndole explicaciones acerca de las fotos con otro hombre que había visto en el móvil de ella, reprochándole que le hubiera sido infiel. En un momento de la conversación, el acusado se levantó y se dirigió a su mochila, que había puesto sobre la mesilla de noche, extrayendo de ella, no el móvil que creía Noelia que le iba a dar, sino el cuchillo que había guardado. Y movido por el ánimo de dar muerte a Noelia, por no haberse comportado ella como él quería que lo hubiese hecho, se volvió hacia ella y le asestó una primera puñalada en el tórax a la altura del corazón al tiempo que le gritaba 'te voy a matar', para a continuación seguir propinándole varias puñaladas en el tórax, intentando ella defenderse interponiendo las manos y tratando de agarrar el cuchillo, al tiempo que pedía socorro a gritos. Tratando de evitar las cuchilladas del acusado, Noelia logró arrastrarse bajo la cama, pese a lo cual el acusado no se detuvo y tras arrastrarla parcialmente hacia fuera, continuó lanzándole puñaladas, alcanzándole con una de ellas una en una rodilla, con fuerza tal, que se llegó a romper la hoja del cuchillo.

Entraron entonces en la habitación, alertadas por los gritos, la mujer para la que Noelia trabajaba y otra empleada de hogar, Crescencia, empujando esta última la silla de ruedas en la que se desplazaba la primera, consiguiendo abrir la puerta de la habitación sorprendiendo al acusado allí de rodillas con un cuchillo con sangre en la mano, junto a Noelia que estaba en el suelo ensangrentada. En ese momento el acusado se puso en pie, cogió su mochila que se hallaba sobre la mesilla de noche y el cuchillo roto en dos pedazos y huyó, arrojando en su huida la mochila y el cuchillo, mientras Crescencia telefoneaba pidiendo ayuda a los dueños de la vivienda que llamaron a los servicios de emergencias y auxiliaron en la medida de sus posibilidades a la herida, colocándola de lado sobre la cama para que vomitara la sangre que le afluía a la boca, mientras llegaban los servicios médicos.

Tras la llegada de una ambulancia, Noelia fue trasladada inmediatamente al Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, donde fue atendida por los servicios médicos de urgencias y en concreto por la cirujana cardíaca, Dª. Felicisima. La herida llegó en una situación muy inestable hemodinamicamente, con tensión muy baja, llegando a sufrir una parada cardio-respiratoria antes de entrar en el quirófano, lo que obligó a una rapidísima inervención de la cirujana mencionada, que hubo de realizar una esternotomía de emergencia y proceder a taponar con sus manos las heridas en el corazón que presentaba la víctima y a efectuar masaje cardíaco directo sobre el músculo cardíaco, mientras se preparaba la intervención quirúrgica de urgencia para reparar las heridas en pulmones y corazón de Noelia. Sólo esta decidida y afortunada intervención evitó un desenlace fatal.

En definitiva, a consecuencia de los hechos descritos, Noelia sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca, concretamente 5 heridas penetrantes en tórax en zona anterior, lateral y posterior del mismo, con hemo-neumopericardio y hemo-neumotórax, heridas en pulmón derecho que obligaron a resección del lóbulo superior izquierdo más cierre con pegamento hemostático en dos restantes, laceración en orejuela izquierda en cara anterior y posterior del corazón reparadas con puntos de sutura; laceración no perforante de ventrículo izquierdo, laceración de hilio pulmonar izquierdo con afectación de vena pulmonar inferior, que se solucionó con sutura con pegamento biológico; shock hemorrágico secundario a traumatismo torácico penetrante por lesiones por arma blanca y parada cardio respiratoria al entrar en quirófano; herida incisa en mano izquierda con afectación tendinosa en primer pliegue interdigital del segundo dedo, sección parcial de tendón flexor en cuarto dedo y sección completa de tendón flexor en quinto dedo; herida incisa en cara posterior del brazo izquierdo; herida incisa en cara interna del codo derecho; herida incisa en rodilla izquierda. Noelia requirió para su curación de medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa, consistentes en intervención quirúrgica de emergencia con esternotomía con masaje cardíaco externo e interno al entrar la paciente en situación de asistolia, sutura de las laceraciones en el corazón y vena pulmonar, resección pulmonar, control de hemostasia e incisión inguinal derecha para canalización de arteria y vena femoral, sutura de las heridas, colocación de drenajes torácicos; una segunda intervención quirúrgica en el miembro superior izquierdo; intubación orotraqueal y conexión a respirador, antibioticoterapia, recambio de vía arterial venosa y femoral, transfusión de hemoderivados, sangra autóloga, plasma fresco congelado, plaquetas y fibrinógeno, profilaxis antitetánica y férula antebraquial.

Tardó en sanar 50 días, de los cuales 7 lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida grave y 8 de pérdida temporal de la calidad de vida muy grave y el resto con pérdida temporal de calidad de vida moderada.

Sufre, entre otras, secuelas consistentes en: -perjuicio estético importante por cicatrices en toda la superficie corporal, concretamente cicatriz de 20 centímetros de longitud, hipertrófica e hipercrómica de 6 mm de grosor y oscilaciones de 2 a 3 cms a lo largo de la misma en la línea media del tórax a la altura del esternón, 2 cicatrices de drenaje de 2 x 1,5 cms, cicatriz de 2,5 x 3 cms hipercrómica y queloidea bajo axila izquierda, cicatriz de 2 x 2,5 cms bajo mama izquierda, cicatriz de 3 cms hipertrófica y pigmentada en escapula izquierda, cicatriz de 1 cm hipertrófica y queloidea en torax izquierdo, cicatriz de 3,5 x 2,5 detrás de la axila derecha hipertrófica y queloidea, cicatriz de 1 x 1 cms en cara externa de brazo derecho, 6 cicatrices de varios tamaños en dedos de mano izquierda, cicatriz de 5 cms de longitud hipertrófica, hiperpigmentada y queloidea en antebrazo derecho, cicatriz de de 7,5 cms en cara anterior de muslo derecho, 3 cicatrices de 1 cm en muslo izquierdo, cicatriz hipertrófica e hiperpigmentada de 2 x 1 cm en rodilla izquierda y 2 cictrices de 1 cm hiperpigmentadas en mama derecha e izquierda; sintomatología psiquiátrica compatible con trastorno adaptativo; limitación de la flexión del segundo dedo de la mano izquierda; parestesias del cuarto dedo de la mano izquierda.

Pasadas las 22 horas del día de los hechos, después de haber estado siendo buscado por la Policía a lo largo de toda la tarde, el procesado se entregó finalmente en la Comisaría de Policía de Blas Infante en Sevilla.

El acusado ingresó en prisión provisional por estos hechos el día 27 de julio de 2019, medida impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Sevilla.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados cometidos el 25/07/2019 constituyen un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del CP. Y los descritos, cometidos el 26/07/2019, constituyen un delito de asesinato de carácter intentado previsto y sancionado en los artículos 139.1.1°, 16 y 62 del Código Penal, por cuanto a continuación se expone.

En primer lugar, cronológicamente, los hechos protagonizados por el procesado el día 25/7/2019, apoderándose subrepticiamente del teléfono móvil de Noelia, desbloqueándolo sin el consentimiento de su dueña y accediendo a su contenido, -parte del cual incluso, concretamente unas fotografías de la sujeto pasivo, trasladó a otras personas- constituyen un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del CP, como han solicitado ambas acusaciones. El hecho resulta especialmente grave por cuanto el acusado con esta conducta accedió a fotos y mensajes de carácter íntimo de la persona agraviada y además difundió alguna de las fotografías de este tipo a terceros, en concreto a la testigo Modesta, (lo que podría incluso haber integrado los subtipos agravados de los números 3 y 5 del mismo artículo).

La realidad de estos hechos, -además de haber sido admitida por el propio acusado de plano-, resulta acreditada por las declaraciones de la víctima, Noelia, que explica como el día de autos el acusado le mostró fotos y datos que el referido necesariamente tenía que haber obtenido de su teléfono móvil, sin su conocimiento ni consentimiento, móvil que la víctima creía haber extraviado el día anterior, resultando ello el desencadenante de la conducta agresiva posterior del procesado. Y asimismo la testigo Modesta en su declaración explica como el procesado tras los hechos la llamó contándole lo que había pasado y que le mandó 2 de las fotografías con otro hombre que había encontrado en el teléfono de Noelia.

SEGUNDO.-Los hechos constituyen asimismo un delito de asesinato de carácter intentado previsto y sancionado en los artículos 139.1.1°, 16 y 62 del Código Penal, pues el procesado el día de autos, provisto con un cuchillo de cocina de considerables dimensiones, atacó sorpresivamente a Noelia, sin darle opcíón real de defenderse, con la intención manifestada en el mismo acto, de darle muerte, propinándole hasta 5 cuchilladas dirigidas a zonas vitales del tórax, además de alguna otra en brazo y pierna, de carácter menos grave, no habiendo conseguido finalmente el procesado el propósito de causar la muerte de la víctima, por motivos ajenos a la voluntad del sujeto activo, pues el cuchillo en uno de los golpes propinados se partió, entraron dos moradoras de la vivienda en la habitación alertadas por los gritos y la víctima recibió una inmediata, eficaz y muy afortunada asistencia médica que logró salvar su vida.

Como señalamos, a tenor de las pruebas practicadas, se evidencia que el autor de los hechos al agredir a su víctima sin darle posibilidades reales de defenderse y utilizando un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina de al menos 11 centímetros de longitud de hoja con el que le asestó hasta 5 puñaladas en tórax, más otras dos en brazo y pierna, intentó acabar con la vida de la agredida, sin riesgo alguno para sí, de una eventual defensa que pudiera intentar la perjudicada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en sentencias de fechas 24-4-2000, 30-10-95, 29-11-95, 23-5-98 y 29-3-99, entre otras muchas posteriores, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hechos y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87, 31-10-91, 18-3-92, 20- 2-93, 20-4-94, 20-11-95 y 21-1-97) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual.

Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el procesado actuó con un evidente dolo directo de matar, asumiendo que la muerte de la víctima podía ser el resultado mas que probable de su acción, si se atiende: 1) A la naturaleza del arma empleada, un cuchillo de al menos 11 centímetros de hoja, pues como han explicado las doctoras que han declarado en juicio, la cuchillada que lesionó el corazón de la víctima tenía un trayecto de 11 centímetros, cuchillo que obviamente constituye un instrumento idóneo para causar la muerte. 2) Las zonas vitales de la anatomía a la que se dirigieron los ataques: el tórax, desde la zona anterior, lateral y por la espalda, además de mano, brazo y pierna; 3) La reiteración de los golpes, que fueron 5 en tórax, uno en brazo y otro en rodilla, a tenor del parte médico de lesiones y de las cicatrices resultantes; 4) Las expresiones proferidas por el inculpado al tiempo que agredía a la víctima diciendo 'te voy a matar', a la vez que le lanzaba la primera puñalada, como ha narrado la víctima; 5) La antecedente actitud del procesado, ocultando a la víctima sus verdaderos propósitos, atrayéndola a una habitación con el pretexto de que iban a hablar y que le iba a entregar un móvil, habitación que cerró para no ser visto, ni oído, apoyando una mesilla de noche contra la puerta; 6) La actitud posterior a los hechos del procesado, que tras partírsele el cuchillo y ser descubierto por dos de las moradoras de la vivienda, huyó precipitadamente, llevándose el cuchillo y su mochila, sin asistir a la víctima, que se estaba desangrando a causa de las gravísimas heridas inferidas, creyendo de hecho el procesado, como manifestó a la testigo Modesta, que había matado a Noelia. De todo ello, no cabe sino deducir que el autor de los hechos actuó con un auténtico animus necandi o dolo de matar.

TERCERO.-El Tribunal estima, como solicitan las acusaciones, que el autor actuó de forma alevosa. El artículo 20.1º del vigente Código Penal dice que: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva. Y en cuanto a la culpabilidad, en un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

Dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2001 que: 'La alevosía constituye el núcleo de aquellas agravantes que se fundamentan en la creación de situaciones que facilitan la comisión del delito y dada la extraordinaria agravación penológica que supone su aceptación en casos de homicidio, al cualificar el hecho como constitutivo de asesinato, es obvio la exigencia de una cumplida acreditación de todos los elementos que la integran, para que esta pueda ser estimada - STS de 19 de junio de 1994 -. La jurisprudencia de la Sala ha establecido tres modalidades posibles: a) Los supuestos en los que el autor obra a traición, aprovechando la confianza con la que le distingue la víctima, y que conecta con la primitiva definición de alevosía del Código Penal de 1848 de 'obrar a tracición y sobre seguro', exteriorizadora del quebranto de una lealtad. Es la alevosía proditoria. b) La alevosía súbita o sorpresiva que impide la reacción. c) La situación en la que el autor aprovecha una especial situación de desvalimiento y, por tanto, indefensión de la víctima (supuestos de personas dormidas, ancianos, etc.) y que aparece más relacionada con la exteriorización de una impiedad de que le hace acreedor de una especial repulsa social'. Y señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2001 que: 'Existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo de delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales el Tribunal viene reiteradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc). En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). '

La esencia de la alevosía, como señala una constante tópica jurisprudencial (entre otras, STS 703/2013 de 8 de octubre; 838/2014 de 12 de diciembre o 363/2016 de 27 de abril) se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo. El núcleo de la alevosía, como ya se ha señalado, se encuentra, en definitiva, en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Más recientemente, la STS núm. 215/2019, de 24 de abril recoge la doctrina de la Sala sobre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, distinguiendo entre:

'a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre , 16/2012 del 20 enero ). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero ; o 299/2018, de 19 de junio ).

Señala también la STS de 17/07/01 que la alevosía no es incompatible en modo alguno con que el sujeto estuviese advertido de que tenía que tener cuidado, máxime cuando en los momentos que precedieron al disparo, el arma no era perceptible. Y ni aún en el caso de haber precedido una simple discusión no tendría porque resultar excluida la alevosía, como cuando en el marco de una confrontación verbal, tuvo lugar una agresión desproporcionada que tomó por sorpresa al agredido.En similar sentido, SSTS de 24/09/03 y 13.02.01.

En el presente caso se dio la segunda de las modalidades de alevosía antes apuntadas, esto es, la consistente en el ataque súbito, repentino, inesperado, por sorpresa y sin dar opción real a la víctima, desarmada, a defenderse.

El acusado realizó su acción dolosa mediante una agresión rápida e inesperada, de forma tal que la víctima desprevenida no podía defenderse de la misma, con lo cual se evidencia que el medio y modo empleado por el agresor, que supo aprovechar conscientemente tal eventualidad, tendió indudablemente a asegurar la comisión de su propósito criminal sin exponer nada, ni correr riesgo, ni poner en peligro su integridad física proveniente de la defensa que en otro caso pudiera haber hecho la víctima del delito.

Y ello porque aunque la víctima estaba hablando con el procesado justo antes de ser apuñalada, y sentía cierto temor del acusado, -del que dice en alguna ocasión la había agredido-, el apuñalamiento realmente se produjo de forma sorpresiva y sin que la víctima tuviera posibilidad real de defenderse. Así, el procesado había hecho entrar en una habitación situada al fondo de la vivienda a la víctima, asegurando la puerta con una mesilla de noche, para no ser molestado por las otras personas que se hallaban en la vivienda, dos octogenarias con movilidad muy reducida y otra cuidadora, Crescencia. De hecho, cuando se enteró de que había otra cuidadora en la casa, el procesado le dijo a Noelia que le mandase que se fuera, contestándole Noelia que ella no podía hacer eso, que ella no mandaba en la casa, con lo que el acusado optó por entrar en la habitación del fondo y cerrar la puerta del modo dicho, con el pretexto de poder hablar tranquilos. Y apuñaló por sorpresa a Noelia, extrayendo de su mochila, no el móvil prometido que la víctima esperaba, sino el cuchillo que portaba oculto en la mochila, apuñalando en primer lugar y sin previo aviso a Noelia, mientras esta se hallaba sentada en la cama del dormitorio mientras conversaban, concretamente y en primer lugar, en el pecho, a la altura del corazón, y a continuación en distintos lugares del tórax, incluida la espalda, no pudiendo la víctima realmente hacer nada por defenderse ante la fuerza y brutalidad del procesado, que se hallaba armado con el cuchillo, frente a la víctima sola en ese momento, desarmada y atacada por sorpresa. La víctima únicamente acertó a interponer sus manos y agarrar la hoja del cuchillo en un instintivo y vano intento de evitar que el procesado siguiera clavándoselo, lo que no pudo evitar, y si solo herirse la mano, resultando con varios tendones seccionados.

La existencia de las denominadas heridas de defensa no eliminan la apreciación de la concurrencia de la alevosía. La eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia y es compatible con intentos defensivos nacidos del natural instinto de conservación y autoprotección pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 51/2016 de 3 de febrero; STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita). En definitiva, la que la Jurisprudencia conoce como 'la defensa pasiva de la víctima', entendiendo por ella la que se hace como consecuencia del natural instinto de conservación para tratar de auto protegerse, resulta compatible con la alevosía porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él (en este sentido, por ejemplo, STS 106/2012 de 22 de febrero y las que en ella se citan). Las lesiones en la mano no fueron el resultado de una defensa realmente eficaz y activa frente a la agresión. Las 'heridas características de defensa' a las que las médicos forenses aluden lo fueron al tratar la víctima, como consecuencia de su natural instinto de supervivencia y autoprotección, de parar las acometidas con los brazos o tratar de sujetar el arma con la mano.

CUARTO.-Sentado que los hechos fueron de carácter alevoso, -lo que transmuta la conducta del homicidio intentado que la defensa pretendía que se apreciase, en asesinato-, el tribunal, sin embargo considera que no concurrió la circunstancia agravante de ensañamiento que asimismo interesan las acusaciones. El ensañamiento hace referencia a un modo de actuar al ejecutar los hechos que, además de perseguir el resultado típico y propio del delito, cual es la muerte de la víctima, busca también de forma deliberada la causación de otros males que exceden de los necesarios para obtener la muerte; excesos que, por tanto, no son objetivamente precisos para alcanzar el resultado y que sólo buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. En estos casos el autor deliberadamente asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito (la muerte de la persona) sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución del delito (entre otras, STS 682/2005 de 1 de junio; 319/2007 de 18 de abril; 611/2007 de 4 de julio o 436/2011 de 13 de mayo). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 2523/2001 de 20 de diciembre, con cita de otras más, la apreciación de la mencionada circunstancia agravatoria de ensañamiento requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. El objetivo, esto es, aumentar el sufrimiento del ofendido rebasando significada y evidentemente la actividad criminal necesaria para obtener el mismo resultado final. 2. Y el subjetivo, acentuado en la definición del artículo 22.5ª del Código Penal, consistente en que tal aumento del dolor resulte deliberado e inhumano, lo que hace referencia a una especial postura psicológica del autor frente a la víctima, revelando un sentimiento de crueldad, ferocidad o brutalidad propio de quien se complace en el padecimiento ajeno.

No concurre en el caso de autos la agravante de ensañamiento por cuanto concluimos no acreditado que la agresión cometida, contuviera, al margen de la intención evidente de matar, un ánimo perverso y calculado tendente a elevar el sufrimiento de la víctima, resultando que las lesiones en brazo y pierna, no necesarias para conseguir el resultado de acabar con la vida de la sujeto pasivo, no se habrían infligido con el propósito deliberado de aumentar innecesaria e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, sino con el de continuar apuñalando a la víctima, -que se movía y arrastraba para refugiarse bajo la cama-, para conseguir consumar el resultado de acabar con la vida de la misma que pretendía el autor.

QUINTO.-El asesinato quedó, no obstante, en grado de tentativa pues aunque las heridas causadas eran, por haber afectado al corazón y pulmones y por el shock hipovolémico que produjeron, potencialmente mortales, -pues habrían causado en otras circunstancias con seguridad la muerte de la sujeto pasivo-, sin embargo, la muerte no se produjo, por la rápida asistencia a la víctima que le procuraron terceras personas. Así, el hijo y la nuera de una de las moradoras de la vivienda -a los que la otra cuidadora de las ancianas, Crescencia telefoneó rapidamente-, llamaron inmediatamente a una ambulancia y colocaron a la víctima de lado, mientras llegaban las asistencias médicas, para que vomitara la sangre que le afluía a la boca, evitando que se ahogara. La perjudicada fue enseguida trasladada en ambulancia al hospital Virgen del Rocío de Sevilla, donde a consecuencia de la gravedad de las heridas y de la abundante pérdida de sangre resultante de las mismas sufrió parada cardio-respiratoria antes de entrar en quirófano, parada de la que sólo pudo salir gracias a la enorme pericia y rapidez de los médicos que la atendieron al llegar y concretamente de la cirujana cardíaca Dª. Felicisima que, como hemos relatado en el apartado de hechos probados, se vio precisada a realizar una esternotomía de emergencia antes de acceder al quirófano, para recuperar el latido del corazón y controlar la hemorragia cardíaca, realizando masaje directamente en el corazón de la víctima para conseguir que volviese a latir. En definitiva, la víctima no falleció gracias a la urgente y afortunadísima asistencia médica que recibió. Procederá, pues, imponer la pena correspondiente al delito de asesinato, rebajada en un grado, en la extensión que luego se dirá, al tratarse de tentativa plenamente acabada.

SEXTO.-La autoría del delito por parte del procesado no implica duda alguna, pues además de las declaraciones a tal respecto de la víctima señalando a Justino como el autor de los hechos, se cuenta con el testimonio de Crescencia, que se hallaba en la vivienda en el momento de los hechos y que entró en la habitación donde ocurrieron al oír los gritos de socorro de la víctima, sorprendiendo al acusado de rodillas junto a Noelia que se hallaba en el suelo, portando el referido un cuchillo manchado de sangre en la mano, relatando como entonces el procesado cogió su mochila y salió precipitadamente, escapando del lugar. Finalmente, el propio acusado ha reconocido ser el autor del apuñalamiento, admitiendo que efectivamente el 26/07/2019 apuñaló varias veces a Noelia, aduciendo que en el curso de la discusión con la referida, en un momento dado, 'se le fue la pinza' arguyendo en su defensa que se sentía trastornado.

SÉPTIMO.- Concurre en la ejecución de los delitos contra la intimidad y de asesinato intentado, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal solicitada por las acusaciones, en virtud de la relación de afectividad análoga a la conyugal que había existido entre procesado y víctima durante alrededor de 8 años, sin que a ello obste que tal relación ya se hubiera dado por concluida, al menos por parte de la señora Noelia, como pretende la defensa para solicitar la no apreciación de la agravante. Y ello dado que la actual redacción del artículo 23 del Código Penal, -realizada por una ya lejana la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre- no deja duda alguna acerca de la procedencia de la apreciación de la agravante de parentesco, tanto sea el agraviado o lo haya sido en el pasado, cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad con la víctima.

La jurisprudencia viene estableciendo respecto de esta circunstancia mixta que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal actuará como circunstancia agravante y en los de contenido patrimonial como atenuante. Por ello debe considerarse como agravante respecto del delito contra la intimidad y respecto del delito de asesinato intentado, dada la mayor gravedad y reprochabilidad de la conducta de quien atenta contra bienes personales y especialmente contra la propia vida de una persona con la que se tiene o se ha tenido una relación de afectividad importante.

OCTAVO.-Concurre también, como solicitan las acusaciones, respecto del delito de asesinato intentado, la agravante de género del actual artículo 22. 4 del CP, que establece: 'Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'Señala la sentencia del TS 565/2018 de 19 Nov, que 'esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo , y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo que consta en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . Señala la sentencia del TS 565/2018 de 19 Nov , que la razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.' Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, señala en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'. Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a alguno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. El Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que «El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada». La sentencia recurrida declara en su resultancia fáctica que desde el inicio de la relación, «el acusado de forma reiterada amedrentaba a la víctima, le tiraba del pelo y le insultaba como forma de manifestación del dominación sobre ella, y que cuando volvía a su casa en Madrid le conminaba a volver con él diciéndole que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre, consiguiendo de este modo el control sobre la mujer, lo que al perdurar en el tiempo le provocó un síndrome ansioso depresivo». El Tribunal «a quo» justifica en su sentencia la aplicación de la agravante de género, en la posición de control que ejercía el recurrente sobre la víctima, dado que en el FD 2º in fine señala que el acusado actuó con ánimo discriminatorio, reflejado en la posición de control que ejercía sobre la víctima 'desde el inicio de la relación' y que está en el origen del hecho que conduce al intento de homicidio que se inicia cuando el recurrente la busca en su habitación considerando que la misma carece de intimidad, y le coge el dinero que consideraba suyo, y todo ello en base al hecho de ser mujer y poder disponer de las cosas de ella a su conveniencia. Como dice nuestra STS 420/2018, de 25 de septiembre , la nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación, lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género. En cuanto al sexo, dice la Sentencia citada, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra. En el caso enjuiciado, destaca el Tribunal «a quo» que la mujer era agredida constantemente por su pareja, lo que evidencia una posición de dominio, hasta el punto de que le había quitado la documentación, lo que entiende esta Sala Casacional que está referido a una conducta propia de dominación y machismo, con la finalidad de que no pueda circular con libertad sin su consentimiento o autorización, y si se marcha del domicilio le amenaza con divulgar fotos comprometidas de ella, lo que constituye un conjunto de actos de sometimiento psicológico para conseguir una posición de dependencia de la víctima sobre el agresor. Por ello, concluye el Tribunal «a quo» en el FD 1º. B) que 'el acusado llevó a cabo una conducta altamente violenta generando una conducta de terror y de dominación sobre la víctima'.Esta situación de 'sometimiento continuado' del agresor sobre la víctima le lleva a anular su voluntad, que es el fin directo de la reiteración de actos que tiene el desenlace final con la tentativa de homicidio, y aparecen conectados todos los hechos declarados probados en ese ambiente de dominación y machismo del acusado que conforma todos los actos delictivos bajo la estigmatización que provoca en los sentimientos de la víctima y que se desarrolla en la ejecución de actos tendentes a conseguir la posesión física e intelectual por el sujeto autor del delito hacia la víctima y doblegar su voluntad para quedar sometida a la del ahora recurrente.

En cuanto a la compatibilidad de las agravantes de parentesco y de actuar por razones de género, la propia naturaleza de ambas permite afirmar la posibilidad de que concurra un parentesco o relación entre autor y víctima que dé lugar a la aplicación de la circunstancia, sin que se aprecien los elementos propios de la agravante de actuar por razones de género. Y, en sentido contrario, una relación no estable análoga a la conyugal no daría lugar a la agravante de parentesco, pero puede apreciarse la agravante de género si se dan las circunstancias necesarias. El fundamento de la primera se encuentra en las especiales obligaciones que ligan a personas unidas por una determinada relación precisada en el artículo 23 CP, que puede valorarse como agravación o atenuación de la conducta, en función de los bienes jurídicos afectados. La segunda, agravante de género, por el contrario, se establece en atención a la discriminación con que se trata a una persona por razón de su género, generalmente femenino, considerándola un ser inferior sometido al hombre por su propia naturaleza. El contenido negativo de esta actitud justifica la existencia de la agravante. Señala la STS nº 565/2018, de 19 de noviembre que: ' ... son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de génerodel art. 22.4 Código Penal pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer. En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre, interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso'.

En similar sentido, SSTS 1664/2020, de 28 de mayo, y la 591/2019, de 26 de febrero, junto con las que en ellas se citan.

Sentado lo que antecede, y a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, el Tribunal estima que procede apreciar la concurrencia en la conducta del acusado, respecto del delito de asesinato intentado, como interesan ambas acusaciones, de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22. 4 del CP, porque el acusado al actuar del modo en que lo hizo respecto de la víctima, pretendía mantener una relación de superioridad sobre ella, relación que la víctima con su actitud de los últimos meses, tras viajar a España, quería dar por concluida, no aceptando el autor la decisión libre manifestada por la víctima que le había dicho que quería terminar la relación entre ambos, ruptura que él no quería asumir. Muestra de ello, del deseo del acusado de seguir controlando la vida de la que seguía considerando una mujer de su propiedad, fue el hecho de hacerse con el teléfono móvil de la señora Noelia para conocer su intimidad y controlar lo que hacía con su vida. Y cuando comprobó que la conducta de la referida no se ajustaba a lo que él quería de ella, decidió matarla como venganza y manifestación de su posición de superioridad sobre dicha mujer, que no estaba dispuesto a perder. Consideramos por ello que procede la apreciación de la agravante de discriminación por razón de género solicitada.

NOVENO.- Entrando en el análisis de la concurrencia de las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa, en primer lugar no cabe apreciar la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio al amparo del artículo 20.1º, 21.1, ni la de arrebato u obcecacion del artículo 21.3º C.P., solicitadas.

Señala reiterada jurisprudencia que 'el trastorno mental transitorio, afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad y efectos psicológicos idénticos a los de la enajenación, si bien diferenciada por su incidencia meramente temporal, y por el carácter coyuntural del surgiente cuadro anulativo del libre albedrío del individuo. Y ello, en muchas ocasiones sobre una base constitucional morbosa o patológica, y en muchas otras, aún sin presuponer tara alguna condicionante o facilitadora de la alteración. Su característica radica en la aparición de una perturbación fugaz, de una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de la conducta. La motivación del trastorno puede ser debida a elementos endógenos o inherentes a la personalidad del agente, o a causas exógenas, motivos circunstanciales o estímulos externos al sujeto, hechos emocionales o afectivos de cierta magnitud, capaces de anular plenamente la inteligencia (eximente plena) o de alterarla parcial y gravemente (eximente incompleta). Pero cualquiera que sea la motivación de la alteración experimentada, debe ostentar una significación tal, ofrecerse con tan suficiente intensidad, que sea capaz y se compruebe, de privar o anular las facultades psíquicas' ( SSTS 19-6-89 entre otras muchas). Y señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-89 que 'la doctrina de esta Sala no ha apreciado el trastorno aun incompleto, cuando existe mero acaloramiento o aturdimiento, ni irritación nerviosa. Al no tratarse necesariamente de un trastorno de base patológica, el trastorno requeriría un factor exógeno de tal eficacia perturbadora, que prive de las facultades intelectivas o volitivas, siquiera parcialmente, recordándose que la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal es la excepción y debe venir debidamente probada'.

De otro lado señala igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 4-5-2000 por todas) que 'abandonado por la doctrina el requisito de la base patológica para que se considere integrada la circunstancia eximente incompleta, el criterio para distinguir entre esta circunstancia, especialmente cuando no se la aprecia como completa, y la de arrebato u obcecación, hay que buscarlo en la mayor o menor intensidad del estímulo-causa que el trastorno haya producido en la mente del sujeto, o mejor dicho, en su capacidad de ser motivado por la norma, dado que dicha capacidad tanto puede verse aminorada por una parcial ofuscación de la mente, como por el relajamiento de los frenos inhibitorios creados por el mensaje preventivo de la norma. No debe ser buscada, en consecuencia, una diferencia cualitativa o de naturaleza, donde sólo hay una diferencia cuantitativa o de grado... dependiendo en definitiva la apreciación de una u otra circunstancia de la profundidad de la perturbación o desestabilización'.

Por consiguiente, para apreciar tanto la circunstancia de trastorno mental transitorio como la de arrebato u ofuscación, es esencial que las causas o estímulos que hayan incidido sobre el sujeto presenten una entidad suficiente para producir una imputabilidad disminuida, exigiéndose para la apreciación, también de la atenuante de arrebato o estado pasional, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de determinados estímulos como sinónimos de incitación con potencialidad para producir anomalías psíquicas en el agente de la dinámica delictiva; 2º) Que estas anormalidades tengan, como contenido, un estado pasional de furor o cólera (arrebato) o de ofuscación o turbación permanente (obcecación), capaces de disminuir el intelecto o la voluntad; 3º) Que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima; 4º) Que los estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia del ente social; 5º) Relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas; y 6º) Una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 12/2020 de 23 Ene. 2020, respecto a la circunstancia de arrebato que teniendo en cuenta las características de la agresión, por su planificación y por las amenazas previas luego ejecutadas, puede concluirse que la decisión y la ejecución de la misma no son 'producto de una ofuscación de la mente, ni de la obcecación de una perturbación pasional', sino de la concepción que el recurrente tiene de las pautas que deben regir su relación sentimental, en la que rechaza la libertad de la mujer para elegir su presente y su futuro. En cualquier caso, se dice en la STS nº 1147/2005 , que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar , ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Esta concepción de la atenuante conduciría a negar su aplicación en el presente caso, en el que la posible alteración del ánimo del recurrente se relaciona con impulsos no aceptables desde las perspectivas expuestas.'

Por otra parte, la jurisprudencia establece que esta atenuante no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas cuando los estímulos son insuficientes ( STS 25/01/02), que los estímulos en cuestión han de proceder del comportamiento procedente de la víctima y que el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación (SST 25/07/00).

En el caso de autos la conducta del procesado el día 26/07/2019 resulta incompatible tanto con la circunstancia de trastorno mental transitorio como con la de arrebato u obcecación, pues de la forma cómo se sucedieron los hechos lo que aparece es que la actuación del acusado no fue explosiva, ciega u ofuscada, sino por el contrario, fría y premeditada. Así resulta que el acusado antes de apuñalar a Noelia había llamado previamente al domicilio donde aquella trabajaba para acordar a qué hora iba. Aquella mañana había decidido no ir a trabajar, para lo que había llamado a su jefe, Vidal, diciéndole que tenía dolor de riñones y que no iba a ir. Fue a Gelves con una mochila en la que llevaba un cuchillo de cocina. Convenció a Noelia para entrar en una habitación al fondo de la casa, cerrando la puerta con una mesilla de noche para no ser molestados. Y una vez hubo mostrado a Noelia el contenido del móvil de la misma, al que había accedido indebidamente, sacó el cuchillo de cocina que portaba en la mochila y comenzó a agredir a la víctima por sorpresa, reiteradamente. Y luego, antes de abandonar la vivienda, recogió el cuchillo partido en 2 trozos y lo tiró, ya fuera, a un seto.

De todo ello se induce, ciertamente, que tenía premeditado lo que iba a hacer, y que no actuó por un arrebato, no mereciendo eficacia atenuatoria, por lo demás, el desagrado o disgusto que pudiera haberle causado al procesado el día anterior a los hechos, el haber comprobado, -por un indebido e ilícito acceso al contenido del móvil de la perjudicada-, que Noelia pudiera estar iniciando una relación de pareja con otra persona.

Por lo demás, no se ha acreditado que el procesado padeciese alteración psíquica o psicopatología alguna. No puede considerarse acreditación de ello un certificado emitido por la Dirección del Centro penitenciario donde está ingresado el procesado en el que se alude a la 'participación en un programa de drogodependencias: concienciación y prevención de recaídas' de fecha 14.1.2020, unido al f. 93 del Rollo, que se ignora exactamente a que puede obedecer cuando ni siquiera se ha dicho, ni alegado por el procesado la circunstancia de ser drogodependiente, no existiendo ningún dato a tal respecto, resultando de la información suministrada por el centro penitenciario, solicitada por el Tribunal a instancias de la defensa, (f. 83 del Rollo) que a su ingreso el interno fue incluido en un programa de prevención de suicidios debido a la tipología delictiva y que posteriormente realizó curso para ejercer de interno de apoyo a internos en situación de riesgo suicida, que realizó con buen aprovechamiento. Aduce el acusado en su descargo que antes de los hechos se había bebido 6 botellines de cerveza. Pero, aparte de no haber quedado probado tal extremo -ni la víctima, ni la testigo Crescencia percibieron siquiera olor a alcohol en el acusado-, en todo caso, aunque el procesado, (que ha dicho que bebía habitualmente cerveza), hubiera realizado esa ingesta antes de los hechos, consideramos que no se ha acreditado en absoluto que ello hubiera afectado de forma significativa a sus facultades, resultando de su forma de proceder antes expuesta que era perfectamente consciente de lo que hacía.

DÉCIMO.-No procede apreciar la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4º del CP, ni de la atenuante analógica a la misma, al amparo del artículo 21. 7º del CP, que solicita la defensa.

El artículo 21. 4º del CP dispone que es circunstancia atenuante ' la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. Dicha atenuante exige, como requisito objetivo, el comportamiento prevenido por la ley consistente en confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas. Y como requisito temporal que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento se dirige contra él, incluyendo como procedimiento las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho ( SSTS 2192/2002, la 516/2013 de 20 de junio, o la 823/2013, de 5 de noviembre, entre otras muchas). Además la jurisprudencia exige que la colaboración con la Administración de Justicia, que es la razón político-criminal de la atenuación, sea eficaz ( STS 420/2013, de 23 de mayo).

En el caso de autos, ciertamente el acusado se presentó en la Comisaría de Policía de Blas Infante de Sevilla, sobre las 22 horas del día de la comisión de los hechos, alrededor de 7 horas después de los mismos. No obstante, el acusado tras haber apuñalado reiteradamente a Noelia en la casa de Gelves donde la misma trabajaba y creyendo haberle dado muerte, huyó precipitadamente del lugar de los hechos al ser sorprendido por dos personas que estaban en la vivienda, no sin antes coger en su huida el cuchillo que durante la agresión se le había roto en dos partes y su mochila, efectos que arrojó en su huida en el interior de unos setos. Aunque el procesado ha dicho en su descargo que siempre pensó en entregarse y confesar los hechos, lo cierto es que, -como el mismo admite-, muy próxima a la casa de autos había una Comisaría de Policía que él en su huida dejó atrás, marchándose al campo, donde estuvo varias horas.

Resulta de las testificales de Crescencia, que la misma sorprendió al acusado de rodillas junto a la víctima con el cuchillo ensangrentado en la mano, antes de que el mismo saliera huyendo. Y de la de los agentes instructores del atestado, que desde el principio se conocía la identidad del autor de los hechos, que era la pareja de la víctima y que comenzaron a buscarlo inmediatamente, con 5 o 6 patrulleros, perros rastreadores y un helicóptero. El acusado reconoce que llamó a Modesta, hermana de padre del procesado, que también ha declarado en juicio, explicando que el acusado le dijo lo que había hecho, que le recogiera unas pertenencias de su casa y el lugar donde estaba, habiéndole recomendado la testigo al acusado que se entregara. Esta testigo llamó a la Policía y les informó de la conversación con el acusado y del lugar donde este decía encontrarse. Del examen de los dos mensajes de audio que aparecen transcritos a las actuaciones dirigidos por el acusado a su familiar no aparece que el mismo manifestara en los mismos que se iba a entregar, sino simplemente refería lo que había pasado y le pedía a la señora Modesta que recogiera unos efectos suyos, incluido el pasaporte, del lugar donde se alojaba y que se los guardara (f. 67). El acusado reconoce que durante el tiempo que estuvo en el campo vio pasar dos veces al helicóptero de la Guardia Civil y que incluso les hizo señas, pese a lo cual dice que no le vieron. Finalmente, ya anochecido, Justino optó por ir andando hasta la Comisaría de Policía de Blas Infante en Sevilla, -que dista del lugar de los hechos 6 kilómetros, trayecto que puede realizarse a pie en un tiempo aproximado de una hora y quince minutos- entregándose y reconociendo ser el autor del apuñalamiento de Noelia.

Sin embargo, el Tribunal estima que ello no constituye base suficiente para la apreciación de la atenuante que se demanda, ni siquiera con el carácter de simple y por vía analógica. Y ello porque cuando el procesado optó por entregarse, 7 horas después de los hechos, tras haber huido inicialmente y haberse desecho de las pruebas, ya se habían iniciado las diligencias policiales en orden a la detención del autor de los hechos y se le había comenzado a buscar para proceder a detenerle. Luego no concurriría el requisito temporal antes apuntado para la apreciación de la atenuante de confesión. El procesado era consciente de que le habían visto en la escena del crimen con el cuchillo ensangrentado en la mano, que se sabía que era la expareja de la víctima y que le estaban buscando por la zona incluso con un helicóptero. De ello se infiere que el procesado se entregó a la Policía y reconoció los hechos porque se percató de que no tenía posibilidades reales de escapar.

Señala en tal sentido la jurisprudencia del TS que una confesión en cuya génesis sólo se descubre la resignación ante lo que se capta como irremediable no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para un menor reproche penal( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre, entre otras). En similar sentido, STS 465/2008, de 7 de julio, que deniega la apreciación de la circunstancia atenuante en un supuesto en el que el acusado huyó tras la comisión del hecho enjuiciado para entregarse al Juzgado 3 días después de haberlo cometido, cuando el hecho era público y notorio e incuso se conocía la identidad del presunto autor, de todo lo cual tenía conocimiento el acusado. Y la STS 1457/2002 de 9 de septiembre, deniega también la apreciación de la atenuante en un caso en que el acusado se presentó en las dependencias policiales después de haber matado a su esposa, pero cuando la Policía ya estaba enterada de lo ocurrido.

Ni siquiera procedería la apreciación de la atenuante analógica, al amparo del artículo 21. 7 del CP, pues por mucha amplitud que se le quiera dar, a tenor de la jurisprudencia no cabría acoger el supuesto de autos. No hay atenuantes incompletas ( STS 977/2012, de 30 de octubre). Así establece la STS 767/2008, de 18 de noviembre que no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal están aconsejados. Y lógicamente no, en caso contrario.

En similar sentido la STS 187/2013, de 11 de febrero, apunta que 'la manifestación de pseudo confesión se produce en circunstancias de absoluta intrascendencia para al investigación, cuando tanto este recurrente como los demás han sido ya detenidos y era este consciente de la imbatibilidad del descubrimiento'. Y señala que se reclama para la analogía que la manifestación aun tardía, facilite de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues no basta cualquier colaboración con las autoridades para apreciar la atenuante: ha de ser eficaz( STS 420/2013, de 23 de mayo).

Y en el caso de autos la entrega y la confesión de los hechos por parte del acusado resultó escasamente relevante, puesto que ya se conocía que era él el autor de los hechos y su identidad. Y sus posibilidades de huir, sin dinero y sin la colaboración eficaz de alguien para ello, eran muy escasas. Por otro lado, aunque el procesado dijo en su declaración ante los agentes donde había tirado el arma del crimen, en unos setos próximos a la vivienda donde ocurrieron los hechos, la Policía no lo encontró, siendo hallado el cuchillo, casualmente, por un vecino de la zona, días después. Así, en tal sentido la STS 737/2004, de 2 de junio dice que ' ninguna utilidad para el procedimiento penal pudo derivarse de la circunstancia de que fuera encontrada el arma homicida, habida cuenta de las circunstancias del suceso y de la abundante prueba que hubo respecto del hecho del disparo que ocurrió en el interior de un bar donde había personas que vieron lo ocurrido y testificaron al respecto.'

A la vista de cuanto antecede no procede la apreciación de la atenuante de confesión que se demanda, ni siquiera con el carácter de analógica.

UNDÉCIMO.-Finalmente, tampoco procede estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño al amparo del artículo 21. 5º del CP, en base al hecho apuntado por la defensa, consistente en que el procesado había manifestado su voluntad (f. 103 del Rollo) 3 días antes del juicio, de abonar 100 euros mensuales a la víctima con cargo a los ingresos que pueda obtener en el Centro penitenciario y su compromiso manifestado de poner a nombre de la víctima o al de la hija de ésta unas propiedades en Nicaragua, cuya verdadera titularidad e identificación se ignoran y que incluso ni serían propiedad del procesado. Y ello, al no constituir tales manifestaciones o simple declaración de intenciones, una efectiva y verdadera reparación del daño.

En tal sentido de rechazar la apreciación de la atenuante por el mero ofrecimiento de pago, STS 155/04, de 9 de febrero. Asimismo el Tribunal Supremo ha denegado la apreciación de esta atenuante en casos de consignación de indemnización muy exigua, frente al montante total de la indemnización a satisfacer ( STS 151/2013, de 20 de marzo, entre otras).

DUODÉCIMO.- Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente realizadas y el tenor de los artículos 197. 1, 139.1, 16, 62, 23, 22.4, 55, 56, 57 y 66 del Código Penal procede imponer al acusado:

1) por el delito de asesinato intentado, la pena de 14 años de prisión que resulta de rebajar en un grado la pena tipo al tratarse de un asesinato intentado, y dentro de dicho grado imponer la pena próxima al límite superior, al concurrir las agravantes de parentesco y la de género del artículo 22. 4 del CP y valorando la extraordinaria gravedad del ataque contra la vida perpetrado, que no se consumó tan solo por la rápida y afortunadísima intervención médica que hemos descrito más arriba. Pese a no haberse apreciado ninguna de las atenuantes interesadas por la defensa por cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, teniendo en cuenta, no obstante, de la cierta valoración positiva que supone que el acusado se entregase finalmente, en lugar de huir, y reconociese los hechos, pese a que hemos considerado ello insuficiente para fundamentar la apreciación de una circunstancia atenuante analógica a la de confesión, en sede de individualización de la pena, impondremos en atención a ello, la pena por el delito de asesinato intentado, en lugar de en la extensión de 14 años y 11 meses interesada por las acusaciones, en la extensión de 14 años de prisión. Procede asimismo imponer al procesado la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a tenor del artículo 55 del Código Penal, y la prohibición al procesado de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la víctima Noelia en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a menos de 500 metros, durante un periodo de 20 años;

2) por el delito contra la intimidad del artículo 197. 1 del CP, concurriendo las circunstancias dichas, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del artículo 56 del Código Penal y la prohibición al procesado de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la víctima Noelia en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a menos de 500 metros, durante un periodo de 4 años.

Se acuerda la imposición de la medida contemplada en el artículo 36.2 del Código Penal solicitada por las acusaciones, esto es, que la clasificación de Justino(una vez se encuentre penado) en el tercer grado de tratamiento penitenciario, no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta, habida cuenta de la naturaleza y gravedad de los hechos de autos.

DECIMOTERCERO.- En virtud del artículo 116 del Código Penal y teniendo en cuenta como criterio orientativo el Baremo para la indemnización de daños corporales causados con motivo de accidentes de tráfico, incrementado por el mayor carácter aflictivo de los delitos dolosos, y teniendo en cuenta que la defensa se ha mostrado conforme con las responsabilidades civiles en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, en concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a la víctima Noelia en las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular por los siguientes conceptos, en los que ambas acusaciones coinciden en las cantidades resultantes, esto es: -de 3.254,46 euros por las lesiones, -51.103,62 euros por secuelas consistentes en perjuicio estético; y -1.771,69 euros por las secuelas de tipo físico. No obstante, por el daño moral derivado de los hechos de autos, frente a los 15.000 euros solicitados por el Ministerio Fiscal por este concepto, consideramos más adecuado fijar dicha indemnización en una suma superior, más próxima a la solicitada por la acusación particular, estableciéndola en la cuantía de 30.000 euros -el propio Ministerio Fiscal apuntó en su informe que podría ser adecuado fijar una indemnización mayor por este concepto que la solicitada en su escrito de conclusiones- teniendo en cuenta las manifestaciones de la víctima, que ha explicado en juicio como a día de hoy necesita tratamiento psicológico; que tiene pesadillas a diario en relación a los hechos protagonizados por el acusado, con reviviscencia de la agresión sufrida y que aún no ha podido retomar su actividad laboral y su vida anterior a consecuencia de las secuelas físicas y psicológicas que aún le restan. Ello arroja un monto total de la indemnización a fijar a favor de Noelia ascendente a la suma de 86.129,17 euros, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes.

DÉCIMOCUARTO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado abonará las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Justino, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato intentado ya circunstanciado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y género, a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición al procesado de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a la víctima Noelia a menos de 500 metros en cualquier lugar en que ésta se encuentre durante un periodo de 20 años.

Y como autor de un delito contra la intimidad, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición al procesado de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la víctima Noelia en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a menos de 500 metros, durante un periodo de 4 años.

Procede la aplicación de las previsiones del artículo 36. 2 del Código Penal, por lo que la clasificación de Justino (una vez se encuentre penado) en el tercer grado de tratamiento penitenciario, no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión.

Condenamos asimismo a Justino al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular y a abonar una indemnización a Noelia, de 86.129,17 euros, por las lesiones, secuelas y daño moral infligidos, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes.

Declaramos de abono el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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