Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 50/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1704/2021 de 02 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 50/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100011

Núm. Ecli: ES:APV:2022:277

Núm. Roj: SAP V 277:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46017-41-2-2018-0007807

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]1704/21-OT-

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA (Juicio Oral 763/2019 )

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 6 de Alzira (PA 826/18 )

SENTENCIA Nº 50/2022

===========================

Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

===========================

En Valencia, a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados identificados en el encabezamiento, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Magistrado Titular del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en su procedimiento 763/2019.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Dª. Juana representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigida por el Letrado D. SAUL GIMENEZ TUR y el MINISTERIO FISCAL -como adherido a la apelación-. En calidad de apelado ha intervenido D. Raimundo.

El ponente es D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 8 de diciembre de 2018, hacia las 17.30 horas, D. Simón se encontraba paseando al perro propiedad de su madre, Dña. Juana, por la CALLE000 de la localidad de Alberic (Valencia). En ese momento el perro recibió el impacto de un perdigón, sin que haya podido determinarse quien fue el autor del disparo ni tampoco que el mismo fuera efectuado por D. Raimundo desde una de las ventanas de casa de su madre, sita en el número NUM000 de la indicada calle.

Como consecuencia de dicho impacto el perro sufrió una herida de unos tres centímetros de diámetro en el costado derecho, teniendo que ser intervenido por el veterinario, que no localizó el perdigón y hubo de sedar al animal, cerrando la herida y con administración de tratamiento ambulatorio y antibiótico con realización de nuevo control posterior.

Dña. Juana reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Raimundo del delito de maltrato animal del artículo 337.1.a ) y 2.a) del Código Penal del que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Juana interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL -representado por D. EDUARDO OLMEDO- se adhirió al recurso y la defensa del acusado lo impugnó, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 16 de diciembre de 2021, señalándose para deliberación y resolución el 14 de enero de 2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, al declararse, por las razones que seguidamente se expondrán, la nulidad de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 17 de enero de 2019, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

SEGUNDO.-Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.

TERCERO.-Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. También cabe tachar de arbitraria aquélla que al valorar la prueba -bien al dotarla de fiabilidad, bien al cuestionarla- lo efectúa de forma llamativamente injustificada o con argumentos que aparentan ser claramente erróneos. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

CUARTO.-Hemos dichos en ocasiones anteriores, al resolver recursos de apelación contra sentencias absolutorias, que la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar su nulidad, pero para ello debiera identificarse un error en la valoración de la prueba de tal calado que resultara incompatible con una aproximación racional posible a la misma. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de un episodio histórico, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales; atribuir crédito a testimonios endebles, por inconsistentes, por carentes de justificación interna, mientras se niega fiabilidad, sin argumentos racionales, a pruebas aparentemente aptas para generar certezas, constituye otra supuesto de ejercicio decisional arbitario. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, en la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la valoración de la prueba a partir excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados en la sentencia de apelación.

Dice, la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio 'la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad'.

Sigue diciendo dicha sentencia que 'si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado ( SSTS. 2007/2002 de 13.2 , 122/2003 de 29.1 ) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestre la autoría culpable de los absueltos ( STS. 1045/98 de 23.9 ).'

QUINTO.-Por las razones que seguidamente expondremos, consideramos que la motivación de la absolución del acusado aparenta construirse al margen de un análisis detallado, reposado e imparcial de la prueba practicada; parece que a partir de una percepción precipitada y no analítica de la prueba practicada en el juicio, se hubiera alcanzado una conclusión -la ausencia de prueba suficiente de la autoría del acusado- y que al momento de la redacción de la sentencia, para justificar dicha decisión, se hubiera construido la argumentación de apoyo sin reparar en que un análisis sosegado de la prueba no la avala.

El recurso se señala que 'el Juzgador deduce la falta de responsabilidad del Sr. Raimundo haciendo gala de una interpretación muy peculiar de las pruebas desplegadas en el Plenario. En el apartado siguiente podremos observar cómo, en algunos casos, atendiendo a una suerte de 'prejuicio' favorable al presunto autor del delito, el Sr. Raimundo, motiva de forma contradictoria la valoración de alguna prueba de especial trascendencia y, por ende se aparta de lo que sería la lógica y racional interpretación de la prueba practicada'.

Así, va cuestionando la valoración que ofrece la sentencia de la prueba. Veamos, a la luz de los argumentos de la sentencia y del recurso, qué cabe decir en relación a dicha valoración, teniendo en cuenta lo que, vista la grabación del juicio, cabe extraer:

1. Declaración del acusado.

Según la sentencia, ' el acusado ha negado ser el autor del disparo, admitiendo que aquel día estuvo visitando a su madre, que después estuvo un rato en una explotación agraria de su propiedad que está próxima, y luego regresó al domicilio de su madre. En todo caso indica que no llegó a ver a D. Simón paseando al perro propiedad de Dña. Juana por la CALLE000 de la localidad de Alberic (Valencia). Y añade que ni siquiera tiene rifle de perdigones, siendo por tanto incierto e imposible que nadie le viera cometiendo los hechos que se le imputan. D. Raimundo se ha mostrado escueto pero convincente, admitiendo la mala relación de vecindad con la parte denunciante y diversos enfrentamientos que han tenido relacionados con las molestias que producen los ladridos de su perro; pero negando con firmeza la agresión con un arma de aire comprimido del que ahora se le acusa.'

Según el recurso, 'debemos contraponer dicha declaración, con lo que el propio Sr. Raimundo depuso en fase de instrucción. Porque superando la lógica negativa de los hechos ocurridos (propia de cualquier acusado en un procedimiento penal) llama poderosamente la atención que en fase de instrucción se refiere a que esa tarde estuvo de visita en la vivienda de una vecina ( Leocadia), que obviamente podría ser una testigo vital de descargo para el presente procedimiento, siendo que ni tan siquiera se solicitó su citación al acto del Plenario. Y sin querer ejercer esta representación el papel de defensa del acusado, ni mucho menos realizar consideraciones respecto a las estrategias realizadas, sí que debemos reseñar que es un punto sorprendente. El juzgado finaliza el análisis de esta declaración afirmando 'se ha mostrado escueto pero convincente' sin dar explicaciones al respecto de esta afirmación, siendo que está simple y llanamente basada en apreciaciones subjetivas del juzgado a quo'.

La revisión de la grabación del juicio revela que la sentencia contiene una descripción correcta de lo que el acusado declaró, si bien no explica el Juez en qué se apoya para afirmar que el acusado se mostró convincente. La confiabilidad de una prueba no puede ser fruto de una apreciación intuitiva, ajena a lo que supone un análisis racional y conjunto de la información que ofrece un concreto medio de prueba, cotejando su contenido con el del resto de los medios de prueba. La fiabilidad del testimonio de un acusado no parece que, racionalmente, pueda apoyarse en la calidad narrativa de la versión, puesto que sabido es que cabe efectuar un relato aparentemente coherente, incluso con una calidad oratoria y narrativa notable, sin que eso sea indicativo de que lo declarado se corresponda fielmente con el hecho histórico sucedido.

La aptitud de la versión exculpatoria para generar, incluso frente a una versión incriminatoria fiable, una duda razonable, depende de su aptitud racional para aparecer verosímil y ello deriva de su congruencia con el resto de hechos acreditados a través de la prueba practicada.

La lectura de la sentencia revela que el Juez, al dotar de confiabilidad a la versión del acusado, no se apoya en el examen del resto de la prueba; en realidad lo que, como iremos viendo, aparenta, es que parte de una percepción íntima, subjetiva, no racionalizada, conforme a la que le resulta convincente la versión del acusado y, a partir de ahí, construye artificiosamente los motivos para cuestionar la fiabilidad de la prueba incriminatoria.

2. Testificales en cuyo contenido se apoya la versión incriminatoria:

La sentencia valora las testificales de Juana, Simón y Rita, con los siguientes argumentos: las testificales practicadas en contra del acusado han sido contradictorias y escasamente verosimiles. Dña. Juana, dueña del perro, ha afirmado que si bien no pudo ver al acusado efectuando el disparo, sí que vio como desde una de las ventanas de casa de la madre de este se escondía lo que parecía el cañón de un arma larga. Sin embargo se ha mostrado dubitativa y poco fiable en lo que ha explicado, siendo palmaria e indiscutible la animadversión profesada hacia el acusado. Además el hijo de Dña. Juana, que ha declarado a continuación de ella, ha confirmado con sencillez que su madre no pudo ser testigo del disparo porque se hallaba dentro de casa y salió tras oir los quejidos del perro, no pudiendo por tanto tener tiempo, a pesar de que en el juicio ha dicho lo contrario, para ver nada del episodio que analizamos.

D. Simón, hijo de la dueña del perro, era quien estaba paseando al animal cuando le dispararon. Este testigo ha sido bastante preciso en lo que se refiere a los momentos previos al impacto, explicando que vio a D. Raimundo hablando con un vecino unos momentos antes y que el acusado se metió corriendo en su casa, según él, en cuanto lo vio de lejos. Pero se ha mostrado más dubitativo a la hora de describir el momento del perdigonazo, limitándose a señalar que al llegar a la altura de la casa de la madre del acusado, dispararon al perro. Ciertamente ha añadido que vio cómo se retiraba el cañón de un rifle de una de las ventanas de ese domicilio. Pero lo ha contado de forma tímida y esquiva, no ofreciéndonos las suficientes garantías de credibilidad. De hecho ha repetido en varias ocasiones que fue su vecina Rita la que vio el disparo, lo que induce a pensar a este Juzgador que en realidad D. Simón no vio nada y que se ha limitado a repetir lo que le explicó esta vecina.

Y esa testigo, Dña. Rita, señala que se hallaba frente a su casa cuando vio que el perro daba un respingo; que entonces miró hacia arriba y comprobó que de una de las ventanas de la vivienda de la madre del acusado, un cañón de arma o algo similar se metía para adentro. Debe indicarse, por un lado, que su declaración ha sido poco clara, evitando dar detalles del momento en el que al parecer se produjo el disparo y sin llegar a explicar cómo pudo estar hablando con D. Simón y simultáneamente ver dónde se hallaba el francotirador. En todo caso admite que no vio al acusado disparando, sino solamente la ventana desde la que cree que provenía el disparo. A ello debe añadirse que Dña. Rita ha explicado ciertos problemas y enfrentamientos previos con el acusado, por lo que no pueden descartarse motivaciones espurias en su declaración'.

Por vía de recurso se afirma que no concurren las contradicciones señaladas, más allá de la posibilidad no descartable de que Simón pudiera estar en la creencia errónea de que su madre no pudiera haber presenciado el momento en el que el cañón fue retirado de la ventana. Igualmente se cuestionan los epítetos aplicados en la sentencia al testimonio de Simón -dice la sentencia que contó de forma tímida y esquiva-. Por último, cuestiona que la testigo señora Rita declarara de manera poco clara o que evitara dar detalles del momento en que se produjo el disparo; no comparte que quepa dudar de la fiabilidad de su relato por el hecho de que no explicara cómo podía estar hablando con Simón y, al tiempo, pudiera ver cómo se retiraba el cañón de la ventana; y lo cuestiona porque dice que la testigo no dijo estar hablando con Simón. También cuestiona que la señora Rita explicara tener problemas con el acusado, pues señala que no dijo tal cosa.

La revisión de la grabación del juicio revela la corrección de los argumentos expuestos por la acusación particular en su recurso.

Que Simón manifestara que su madre no pudo ver 'lo de la ventana' alegando que estaba dentro de casa cuando se oyó el disparo, no se revela, tras escuchar la grabación del juicio, como una evidencia, sino como una opinión. No consta que Simón estuviera mirando al momento de los hechos, hacia su casa, ni que tuviera una percepción visual de su casa que le permitiera excluir que su madre pudiera estar en la calle o a la puerta de su vivienda en condiciones de ver lo que dijo haber visto. Por lo tanto, la contradicción existente entre la opinión de Simón y el testimonio de su madre en relación a si pudo esta ver o no la retirada del cañón de la ventana, no implica que la madre mintiera al respecto.

No explica la sentencia en qué apoya los calificativos aplicados a la declaración de Simón -tímido, esquivo-; la revisión de la grabación no ofrece motivos para apreciar en el testigo ninguna reserva a contestar a preguntas, más allá de que su tono de voz o su dicción, pudieran dificultar en algún momento la correcta comprensión de lo que contestaba.

Y en lo que las alegaciones de la parte recurrente son más relevantes, son en lo que afirma al cuestionar las razones ofrecidas por el Juez de lo Penal para dudar de la fiabilidad del testimonio de Rita. La revisión de la grabación del juicio no revela particulares que permitan comprender el por qué en sentencia se afirma que su declaración fue poco clara; ni por qué se afirma que evitó dar detalles del momento del disparo. La grabación revela una testigo nerviosa, gesticulante, que se mueve mientras declara, que incluso se aparta del micrófono para acompañar o ayudarse para el relato de sus propios movimientos. Lo que no se aprecia es que 'evite dar detalles'; para poder afirmar tal cosa, debería haber sido preguntada por algún detalle concreto que, aparentemente, debiera conocer; sin embargo, la revisión de la grabación no revela que tal cosa sucediera y, desde luego, la sentencia no justifica en qué apoya tales expresiones; expresiones relevantes porque integran el conjunto valorativo que le lleva a cuestionar la fiabilidad de la declaración. De igual modo, no puede cuestionarse la fiabilidad de dicho testimonio por el hecho de que no explicara cómo podía estar hablando con Simón y, al tiempo, ver donde estaba el francotirador; la revisión del juicio revela que en ningún momento dijo que hablara con Simón; en todo caso, de haber referido la testigo que hablaba con Simón cuando vio la retirada del cañón de la ventana, no cabría desprender de ello falta de fiabilidad de la versión, por no ser, en principio, imposible que alguien pueda hacer ambas cosas al tiempo -hablar y ver...-.

Dice la sentencia que la señora Rita explicó haber tenido problemas y enfrentamientos con el acusado y que por ello no pueden descartarse motivaciones espurias. La sentencia no recoge con precisión lo declarado por dicha testigo, lo que impide conocer a qué concretas manifestaciones de la testigo atribuye el Juez dicha significación; la revisión de la grabación de la vista oral permite suponer el por qué dice el Juez tal cosa. La testigo, de manera espontánea, cuando estaba contestando a la Acusación Particular y sin que ninguna pregunta del letrado de dicha parte diera pie expreso a ello, dijo que cuando el acusado hizo esto -se refería al disparo que ella cree que efectuó el acusado-, tras ello, se fue del pueblo quince días y que siempre pasan cosas cuando él está en el pueblo. No dijo más, no se le pidió aclaración al respecto. Deducir de esto que la testigo y el acusado habían tenido enfrentamientos o problemas previos, parece exceder de lo que racionalmente cabe desprende de esas palabras, en particular cuando nadie -tampoco el Juez- pidieron que las aclarara.

Por lo demás, debemos dejar constancia de que tanto el señor Simón, como la señora Rita, coincidieron en que antes de que se produjera el disparo, cuando Simón volvía de pasear con el perro y antes del disparo, vieron cómo el acusado estaba en la calle hablando con alguien y cuando Simón se aproximaba, se metió corriendo en su casa. Esos extremos coincidentes de la declaración de dichos testigos no han sido valorados por el Juez.

3. Declaración de la testigo de descargo.

La sentencia dice: ' otra testigo y prima del acusado, Dña. Claudia, ha recordado que ese día llegó hacia las 16.30 horas al domicilio de la madre de este para hacerle una visita, y que el acusado se fue a su campo sobre las 17.00 horas, regresando hacia las 18.00 horas, sin que ella oyera ningún disparo ni se percatara de ninguna acción destacable o anormal durante el tiempo que estuvo allí'.

La acusación particular, respecto de dicha testigo, señala: 'refirió recordar erfectamente que ese día llegó a la vivienda alrededor de las 16:00, que el acusado se fue al campo a las 17:00, y que regresó a las 18:00, momento que aprovecho la testigo para abandonar la vivienda. Resulta muy llamativo el excelso relato prestado respecto al día de hechos, con un claridad respecto a las horas exquisita, pero no obstante a preguntas del Ministerio Fiscal, (minuto 25:00) no supo mencionar ningún detalle sobre las visitas de las semanas anterior y posterior, ni tampoco explicar porque tenia detalles tan profusos respecto a ese día'.

La revisión de la grabación del juicio permite coincidir con la acusación en el hecho de que la testigo, cuando el Fiscal le pidió que aclarara cómo podía afirmar que lo que relataba, con la precisión inicialmente realizada, había sucedido concretamente el día de los hechos enjuiciados, fue ambigua; ambigüedad, por lo demás, comprensible, en tanto no señaló qué concretas razones podía tener ella para poder recordar lo que contó, como algo sucedido la tarde en que sucedieron los hechos.

SEXTO.-La valoración de la prueba personal le corresponde, obviamente, al Juez ante el que se practica la prueba. La mera discrepancia de la parte con la valoración contenida en la sentencia, no permite, es obvio, cuestionar la corrección de la valoración realizada por el Juez. Pero es más, cuando de sentencias absolutorias se trata, el que la prueba practicada permitiera una valoración diferente, no implica que proceda revocar el pronunciamiento absolutorio. El error valorativo no conlleva la anulación de la sentencia sino en supuestos en los que dichos errores son de tal trascendencia que permiten cuestionar la sostenibilidad racional del pronunciamiento.

En el presente caso lo que cabe extraer tras analizar los argumentos del recurrente es:

1. El Juez comienza la justificación de su decisión atribuyendo aptitud convincente a la declaración exculpatoria del acusado sin que medie apoyo racional a dicha afirmación.

2. El Juez continúa afirmando que las testificales incriminatorias -declaraciones de Juana, Simón y Rita- son contradictorias y escasamente verosímiles, pero el análisis y valoración de las mismas revela que dicha valoración parece construida para apoyar dicha hipótesis y no es consecuente con un examen cuidadoso e imparcial del contenido de dichos testimonios. Es más, como hemos ido detallando, la sentencia contiene calificativos y argumentos para justificar la afirmada falta de verosimilitud de dichos testimonios que o no están justificados o son manifiestamente erróneos.

3. El Juez atribuye valor corroborador de la versión exculpatoria a un testimonio -el de Claudia-; para ello, hace mención a aquéllos particulares de dicho testimonio que pudieran tener aptitud corroboradora, pero evita dejar constancia de las manifiestas debilidades convictivas de dicho testimonio reveladas tras el interrogatorio efectuado por el Fiscal a dicha testigo.

4. El Juez omite valorar que dos testigos - Simón y Rita- manifestaron en juicio que vieron cómo el acusado estaba antes de los hechos hablando con una persona en la calle y cómo se metió corriendo en su casa cuando Simón volvía hacia su casa con el perro.

Debe tenerse en cuenta que el Juez no ha cuestionado la información ofrecida en juicio por dichos testigos y por Juana en relación a que el perro fue herido por el perdigonazo y al lugar y hora del hecho. La sentencia lo que cuestiona es su credibilidad en relación a lo que dijeron haber visto en la ventana de la casa de la madre del acusado, que situaría a la persona autora del disparo en el interior de dicha casa.

Al no valorar la sentencia lo declarado por Simón y la señora Rita de que vieron meterse al acusado corriendo en casa de su madre antes de que se produjera el disparo, no se ha tomado en consideración una información que, de ser cierta, situaría al acusado dentro de la vivienda en el momento en el que se produjo el disparo al animal y contradiría, tanto la versión exculpatoria del acusado -que negó estar en la vivienda de su madre cuando se produjo el hecho enjuiciado-, cuanto la de su prima -que situó a su primo fuera de casa en la franja horaria en que se produjo el hecho-. Así, la sentencia ha omitido valorar extremos relevantes aportados por la prueba practicada en la vista oral.

5. La conclusión resultante es que el pronunciamiento absolutorio es fruto de una valoración de la prueba incriminatoria basada en afirmaciones o calificativos no justificados y que no se revelan congruentes con lo que la revisión de la prueba ofrece, de la atribución racionalmente no justificada de confiabilidad a versiones que apoyan la versión exculpatoria y de la omisión de valoración de información relevante aportada por la prueba practicada en juicio.

Ese conjunto de deficiencias permite afirmar que la sentencia absolutoria recurrida motiva de manera errónea la absolución, en tanto que lo hace a partir de una valoración sesgada de la información que ofrece la prueba; parece partirse de una premisa que, por no justificada, pudiera estar fundada en una impresión intuitiva, no racionalizada, que descarta la autoría del hecho por parte del acusado; seguidamente se elaboran los argumentos que permiten construir la sentencia absolutoria. Para ello, se cuestiona la fiabilidad de la prueba de cargo con calificativos no justificados y argumentos erróneos y se atribuye valor corroborador de la versión elegida a prueba que racionalmente resulta de fiabilidad cuestionable. Por último se omite tomar en consideración información aportada por la prueba practicada que situaría al acusado en el lugar de los hechos y que, de valorarse como fiable, revelaría que el acusado no ha dicho la verdad al respecto - y que el testimonio de la testigo señora Claudia, al que la sentencia otorga fiabilidad, contradiría un hecho acreditado-.

La suma de defectos detectados impiden validar la sentencia absolutoria. La sentencia recurrida no es fruto de un análisis completo de la prueba; y contiene una motivación de la atribución de valor a la misma que se revela manifiestamente errónea, por lo que cabe sostener que carece de racionalidad; las razones para dotar o no de crédito a las pruebas practicadas no se revelan congruentes con un análisis imparcial y completo de la misma, ni con una reconstrucción fáctica congruente con un ejercicio metodológicamente razonable de reconstrucción fáctica desde la prueba practicada e imparcialmente valorada; lo que el conjunto revela es que la argumentación para la absolución se ha elaborado para reforzar la hipótesis intuitivamente aceptada, con lo que se ha calificado la prueba y se ha valorado en términos compatibles con dicha hipótesis.

Por todo ello, procede estimar el recurso, decretar la nulidad de la sentencia y, en este particular supuesto, decretar, también, la nulidad del juicio, conforme a lo previsto en el art. 792.2 in fine L.e.crim. Señala dicho precepto que 'la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición el órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En el presente caso, anulamos la sentencia porque la valoración que se efectúa de la prueba aparenta ir dirigida a confirmar la hipótesis absolutoria acogida antes de efectuar un análisis sosegado e imparcial de la prueba. Por lo tanto, el motivo de la nulidad de la sentencia en el presente caso es apto para generar una duda razonable sobre la aptitud del Juez que dictó la sentencia para revisar el juicio y la prueba válidamente practicada y subsanar, desde una posición de imparcialidad, los defectos detectados. Por ello procede decretar, también, la nulidad del juicio para que se vuelva a celebrar por un Magistrado o Magistrada distinto.

SÉPTIMO.-En consecuencia procede estimar el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, que se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana contra la sentencia 578/2021 de 25 de octubre del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia -Procedimiento Abreviado nº 763/2019-.

SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: ANULAR dicha sentencia y la vista oral, para que se proceda a nuevo señalamiento de juicio a celebrar ante Magistrado o Magistrada distinto.

CUARTO: Decretar de oficiolas costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, en aplicación del art. 847.2 L.E.Crim., no cabe interponer recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.