Última revisión
22/05/1998
Sentencia Penal Nº 50, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3056/98 de 22 de Mayo de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Nº de sentencia: 50
Fundamentos
Apelación Penal no 3056/98
Juicio Oral nª 0013/94 de lo Penal no 1 de Ferrol previas 164/91 Ferrol 6
NUMERO 50
La SECCION QUINTA de la AUDIENCIA PROVINCIAL de LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA_PIMENTEL, Presidente, DOÑA ANGELES PEREZ VEGA y DOÑA MARíA JOSEFA RUíZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En La Coruña, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación penal nª 3056/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el de lo Penal no 1 de Ferrol, en Juicio Oral nª 0013/94, dimanante de las Dilígencias previas 164/91 del Juzgado de Instrucción n_ 6 de Ferrol, seguidas_ de oficio por estafa, figurando como apelante P.. S.A. y como apelados RAMON R , JORGE G y EL MINISTERIO FISCAL._ Siendo Ponente la Iltma. Sra. DON ANGELES PEREZ VEGA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ Por el Juzgado de lo Penal nª 1 de Ferrol, se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice as!: ''FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ramón R y a Jorge G de los delitos de estafa que les fueron imputados por las acusaciones pública y particular, declarando de oficio las costas procesales.''
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por P.. S.A., que le fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Para pago de la construcción de un pavimento de hormigón para acceso a un báscula de pesada, en la carretera Mera_Carino, la empresa deudora ''P.. S.A. , con domicilio social en Salinas (Asturias), aceptó una letra de cambio librada por el acusado Ramón R , representante de la entidad _'Ho.. S.L., por importe de 1.422.400 pesetas y con vencimiento al día 5 de junio de 1990; dicha letra fue extendida por el librador el día 24 de febrero de 1990 con la mención en blanco del espacio destinado al tomador, y entregada al representante de aquella empresa en Ferrol, Francisco José L , para que la remitiese al domicilio social a efectos de firmar la aceptación, lo que así se verificó en fecha 23 de marzo, no constando si fue o no recibida por el librador; sin constar tampoco la forma en que llegó a su poder, el coacusado Jorge G _que era acreedor de Ramón R y tenía en su poder una letra aceptada por éste con fecha de vencimiento a 8 de julio de 1990, por importe de 420.000 pesetas, y otra, extraviada, por importe de unas 200.000 pesetas_ presentó aquella letra en la Sucursal del Banco de M.. , en Ferrol, donde se cubrió con su nombre el espacio reservado al tomador para, a continuación y por el reverso, ser endosada a dicha entidad bancaria, todo ello en fecha 27 de abril de 1990, abonándose su importe en la cuenta corriente numero 995.271 de la que eran titulares los consocios Jorge G y Antonio M . El día 7 de junio de 1990, es decir, dos días después de la fecha de vencimiento de la referida letra, el librador se presentó en las oficinas de ,P.. de Ferrol donde se le satisfizo la suma de 1.422.400 pesetas, firmando un recibo en el que expresó que dicho pago sustituía a su efecto girado por el mismo importe, quedando la deuda cancelada; sin embargo, la letra de la que era endosatario el Banco de M.. fue presentada al cobro por la entidad Banco H.. de Avilés, que figuraba en ella como banco domiciliatario, y que en fecha 8 de junio consignó en el reverso la declaración de haber sido denegado el pago, lo que determinó que en fecha 18 de julio de 1990 se promoviese por Banco de M.. S.A. juicio ejecutivo contra el aceptante, el librador y el endosante en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuyo trámite quedó en suspenso por Auto de 2 de mayo de 1991 como consecuencia de la querella criminal que dio origen al presente juicio oral.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO._ Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a los acusados del delito de estafa por el que venían siendo acusados.
Con carácter previo debemos señalar que son elementos esenciales del delito de estafa, previsto y penado en el art. 528 del Código Penal, los siguientes: 10) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba con anterioridad a la reforma de 1983 y hay concebido con un criterio amplio, dada la ¡limitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2') que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3ª) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; 40) desplazamiento patrimonial, 50) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6ª) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha interpretado ampliamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo, 11 de octubre y 12 de noviembre de 1990, 31 de enero de 1991 y 11 de julio de 1991, entre otras).
SEGUNDO._ Ahora bien, lo que no ha quedado acreditado en el presente procedimiento, al margen de toda duda, como exige un pronunciamiento condenatorio en vía criminal, es que los acusados fueran autores o copartícipes del tal ¡licito.
En cuanto a la conducta del acusado Jorge G es ajena a la actividad que exige el delito de estafa por el que viene acusado, es lo cierto que como tenedor de la letra de cambio, con fecha muy anterior a su vencimiento, concretamente, el 27 de abril de 1990, la negoció y descontó en una entidad bancaria; acerca de cómo llegó la cambial a su poder, declara sin incurrir en contradicciones en fase de instrucción y lo reitera en el plenario que le fue entregada por Ramón R, el otro acusado, para satisfacer una deuda pendiente, como el importe de la letra superaba la cantidad debida, Jorge G se comprometió a devolver la cantidad sobrante al otro acusado, y así lo hizo en una cafetería en 2 0 3 días distintos, sin que exista constancia documental (recibo) de estas operaciones; extremos que Ramón Rivera niega en todo momento, manifestando que la letra se habla extraviado, no ofreciendo, en consecuencia, explicación lógica de cómo la cambial pudo llegar a manos del endosante.
Es lo cierto, que el aceptante de la cambial, ahora apelante, dos días después de producido el vencimiento de la misma, concretamente el día 7 de junio de 1990, procedió a abonar el importe de la deuda reflejada en el documento mercantil, extendiendo un recibo acreditativo de dicho pago, que tampoco es negado, no exigiendo, a cambio, la entrega de la letra por ella aceptada y mostrando conformidad con las explicaciones ofrecidas por el acusado Ramón Rivera de que no podía entregársela porque la habla extraviado.
Siendo as! las cosas no alcanzamos el pleno convencimiento que requiere un fallo condenatorio, que exige la certeza, al margen de cualquier conjetura o sospecha más o menos fundada, sobre la comisión por los acusados del ¡licito del que vienen acusados. Es por ello, por lo que, en aplicación del principio ''in dubio pro reo'', debe confirmarse la sentencia dictada por el ' juez a quo , ya que, como señala el Tribunal Supremo en los casos en que los juzgadores no hayan llegado a formar un juicio exacto de como ocurrieron los hechos, ni de la participación que en ellos hubiera tenido el inculpado, ante tal estado de vacilación e incertidumbre procede dictar fallo absolutorio (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1943, entre otras), dado que en toda situación confusa o de duda ha de acogerse aquella posición que beneficie al reo (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1979).
El proceso penal, como última ''ratio'' de actuación de Estado, que priva a los ciudadanos de sus más preciados bienes jurídicos, entre los que se encuentra la libertad, debe exclusivamente actuar en los casos de certeza sobre la realidad de lo acaecido, siendo campo vedado al mismo la sospecha, la conjetura, o la personal convicción si no está ésta última apoyada en un sólida actividad probatoria de sentido unívoco, que no admita interpretaciones diversas, pues, en tal caso, el principio ''pro reo'' como garantía esencial del proceso penal, impone se dicte sentencia absolutoria.
TERCERO._ En consecuencia con lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La revocación del recurso presentado conlleva la perceptiva condena en costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nª 3 de Ferrol de fecha 14 de noviembre de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rallo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
