Última revisión
09/03/2001
Sentencia Penal Nº 50, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 530 de 09 de Marzo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 50
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 530 /2000
órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 14 /1998
N U M E R O 50
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil uno
En el recurso de apelación penal número 530/2000 procedente del Juzgado de lo penal n° 1 de A Coruña, sobre ESTAFA, entre partes de la una como apelante C, COMUNICACIÓN O IMAGEN, representada por el Procurador Sr. Fernández Ayala y el MINISTERIO FISCAL, y de la otra como apelado MIGUEL JAIME representado por la Procurador Sr. Cortiñas Fariña, y JESUS FRANCO VIDAL, representado por el Procurador Sr. Arambillete Palacio. Siendo Ponente el Ilmo Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo Sr Magistrado-Juez de lo Penal n° 1 de A Coruña, con fecha 26 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a MANUEL JAIME, JESUS Y MANUEL, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11 de abril de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña en representación de Manuel Jaime y por el Procurador Sr. Arambillet Palacios en representación de Jesús.
TERCERO.- Por proveído de fecha 5 de mayo de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el cuál se sustituye por el que sigue a continuación:
Probado y así lo declaramos en forma expresa que Manuel Jaime, Manuel y Jesús, mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron el 24 de agosto de 1993 la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Móvil Publicidad", fijando en sus estatutos que el capital social de la misma ascendía a la cifra de 510.000 ptas, cantidad no desembolsada en momento alguno por los expresados socios.
En el verano de 1993 las tres personas indicadas, de común acuerdo y conociendo la falta de numerario bastante, contrataron en esta ciudad con la mercantil C COMUNICACION E IMAGEN una campaña publicitaria, anunciadora de las actividades que se iban a efectuar en diversas academias de las cuales ellos eran titulares. A tal fin, el día 27 de septiembre de 1993 aceptaron dos letras por valor de 1.875.368 ptas cada una de ellas, libradas por C, con número y, y fechas de vencimiento el 27 de octubre y el 27 de noviembre de ese año, contra la cuenta corriente n° 2539/2 de la oficina principal de la CAIXA .. de Santiago, cuenta que resultó ser inexistente. Además, con la apariencia de solvencia creada, antes del vencimiento de las cambiales citadas, encargaron nuevos trabajos de publicidad por importe de 3.142.582 ptas, reflejadas en las facturas n° 127 y n° 128 de fecha 30 de octubre de 1993, las cuáles tampoco fueron atendidas. Jesús abonó a C en pago parcial de las cantidades debidas 1.275.000 de pesetas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal basa el pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de engaño bastante que propiciase la actividad de la empresa de publicidad querellante en favor de la mercantil constituida por los querellados.
No se hace referencia en la resolución combatida a dos extremos que las acusaciones, pública y particular, exponen en sus escritos de conclusiones, y cuya trascendencia a efectos del delito enjuiciado no es, precisamente, menor. Y así, deja de constatarse que la cuenta corriente contra la que se libraron las letras aceptadas por los querellados no existía y que ninguno de los socios hizo desembolso alguno para cubrir el capital social de la mercantil constituida.
De lo anterior se desprende que los acusados tenían cabal conocimiento de la inexistencia de fondos en su poder para hacer frente al pago de la campaña publicitaria concertada con la querellante (se alegó por alguno de ellos que se pretendía obtener ingresos con la matriculación de alumnos antes del vencimiento de las letras) y, de otra parte, que aparentaron la titularidad de una cuenta corriente bancaria inexistente y la consiguiente solvencia social para lograr sus fines. El propio acusado Jesús dice textualmente en el juicio oral que la campaña publicitaria se empezó "una vez aceptadas las letras" y que "antes del vencimiento de la primera de ellas se encargaron más trabajos publicitarios 11 (folio 434), relatando como los otros dos socios estaban presentes a la firma de las letras, y admitiendo Manuel que Jesús " le pidió permiso para librar las letras" (f. 436).
Las alegaciones que este último hace en torno a la cuenta corriente de Caixa son del todo punto inatendibles visto lo declarado por el testigo José Luis, director de la Oficina Principal de esa entidad bancaria, quien rebate al citado Santos Garcia respecto a las denominadas "cuentas puente" (folio 442).
De otro punto, si lo pretendido en su momento, como se dijo, era afrontar el pago de lo contratado con los ingresos obtenidos, la mecánica defraudatoria es evidente en cuanto al segundo tramo o fase de la campaña, pues es patente que se encargó a sabiendas de la carencia absoluta de fondos y en el período en que todavía no se había presentado al cobro la primera de las letras aceptadas.
Así las cosas los hechos constituyen el delito de estafa que se define por las acusaciones sin que sean, no obstante, incardinables en el tipo agravado del inciso segundo del párrafo 2° del art. 528, en relación con el 529 7ª del anterior C. Penal (más beneficioso para los acusados), por no alcanzar la cuantía total defraudada -una vez pagada una parte por uno de los acusados- la cifra de 6.000.000 de ptas, en que la jurisprudencia vino fijando la barrera de la mayor cualificación a efectos de lo dispuesto en el reseñado n° 2 del art. 528 (cfr la STS 13 de mayo de 1991), habida cuenta de la fecha en que se desarrollan los hechos. Superándose la cuantía de 2.000.000 de pesetas la agravación aplicable es la simple o genérica del n° 7° del art. 529, debiendo imponerse la pena de arresto mayor en su grado máximo (vid STS 16 de Julio de 1992).
SEGUNDO.- Del mencionado delito aparecen como responsables en concepto de autores los tres acusados por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su perpetración (art. 12 y 14 C.O. 1973).
TERCERO.- Concurre en el acusado Jesús la atenuante de arrepentimiento expontáneo del art. 9.9ª del C.P. de 1973 por haber procedido a dar reparación, aún de forma parcial, a la querellante antes de la apertura del procedimiento judicial, atenuante que ha de considerarse muy cualificada a tenor del montante de lo pagado, procediendo imponerle la pena inferior en grado (art. 61-5 C.P.)
CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley (arts 19 y ss y 119 y ss del C.P. de 1973).
Los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar al legal representante de la querellante en 5.608.110 ptas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, debemos revocarla y en su lugar condenamos a Manuel Jaime, Manuel y Jesús como responsables en concepto de autores de un delito de estafa ya definido, concurriendo en el tercero de ellos la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de 6 meses de arresto mayor a Manuel Jaime y a Manuel y a la de 1 mes y 1 día de arresto mayor a Jesús y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al legal representante de C COMUNICACION E IMAGEN en 5.608.110 ptas y al pago de 1/3 de las costas procesales a cada uno de ellos. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
