Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Penal Nº 500/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 127/2008 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 500/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100461

Resumen:
03014370032008100461 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 500/2008 Fecha de Resolución: 11/09/2008 Nº de Recurso: 127/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0002816

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000127/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000065/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000500/2008

En la ciudad de Alicante, a once de septiembre de dos mil ocho.

La Iltma. Sra. D. José Mª Merlos Fernández, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción de San Vicente del Raspeig num. 1 en Juicio de Faltas núm. 65/2006, sobre lesiones imprudentes; habiendo actuado como partes apelantes D. Andrés , dirigido por el Letrado D. Manuel Rojano Porcura D. Juan María y MAPFRE, representados por la Procuradora Dª Alicia Carratala Baeza y dirigidos por el Letrado D. Diego Monllor Carbonell y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 31 de octubre de 2005, el camión marca Mercedes matrícula E-....-SK, propiedad del denunciante, estaba estacionado en el margen izquierdo de la C/ Bautista Aznar y a continuación del cruce con la C/ Méndez Núñez, según el sentido de la circulación, y el conductor de dicho camión se encontraba cerrando la puerta lateral derecha del mismo al haber cogido la mercancía; el vehículo conducido por el denunciado Luis María, SEAT Ibiza matrícula ....-LDH circulaba por la calle Méndez Núñez procedente de la calle Francisco Maestre y con sentido de la circulación hacia la calle Bautista Aznar y al llegar al cruce continuo la marcha de forma rectilínea adentrándose en el cruce , mientras también se adentraba en el mismo el vehículo conducido por el otro denunciado, Juan María, SEAT Ibiza matricula ....-CZY que al llegar al cruce con la calle Méndez Núñez y antes de adentrarse en el mismo, no respectó la señal vertical de CEDA EL PASO, ni la horizontal en el mismo sentido existente, lo que ocasiono que, al adentrarse en el cruce al mismo tiempo que el otro denunciado colisionara con este y se le produjera como consecuencia el atropello del conductor del camión y se le causaran a esta las lesiones que constan en el parte de sanidad HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan María como autor de una falta de lesiones por imprudencia del articulo 621.3 del Código Penal a una pena de 15 dias de multa a razón de 10 euros diarios y al pago de las costas procesales. Condenar a Juan María a pagar de forma solidaria con la compañía de Seguros MAPFRE, en concepto de responsabilidad civil a Andrés las siguientes cantidades: Por 11 de estancia hospitalaria, a 58 ,19 euros, la cantidad de 640,09 euros. Por 193 días de incapacidad a 47,28 euros, la cantidad de 9.125.04 euros; debiendo aplicar a tales cantidades el 10% de factor de corrección al entender que se han acreditado por el denunciante la percepción de ingresos si bien no Superiores a los establecidos en la IV para aplicar un porcentaje Superior, resultado el 10 % la cantidad de 976,51 euros, lo que añadido a las cantidades por días de incapacidad hace un total de 10.741 ,64 euros. Por cinco puntos de secuela, a 638,57 euros, la cantidad de 3.192,85 euros; cantidad a la que hay que añadir un 10 % de factor de corrección por encontrarse el lesionado en edad laboral al entender que la tabla cuarta de la normativa aplicada (resolución de 20 de enero de 2003, de la dirección general de seguros y fondos de pensiones) considera que debe aplicarse factor de corrección en las secuelas o incapacidades permanentes siempre que el lesionado este en edad laboral , resultando el 10 % 319,28 y siendo la cantidad de secuelas un total de 3.512,13 euros; Por los daños materiales el importe de 523,91 euros que resulta de la documentación aportada. Por gastos médicos , la cantidad de 793,57 euros al entender que si bien algunas de las facturas están fuera del periodo de los 204 días establecidos por el médico forense, tiene directa relación con el siniestro y la rehabilitación ocasionada por este ya que así se desprende a juicio de este Juzgador, de la documentación acompañada entre la que se encuentra un informe de fecha junio de 2006 de valoración médica en el que se hace constar que el paciente recibió el alta tras 60 sesiones de rehabilitación (si bien en la reclamación del denunciante no se hace constar tantas). Debiéndose aplicar a la el interés del 20 % establecido en el artículo 20 de la LCS al no haber consignado antes del transcurso de los tres meses desde el siniestro, si bien entendiendo que dicho interes se aplica solo hasta la fecha de la consignación y entrega de la cantidad consignada. Absolver a Luis María de la falta que se imputaba con todos los pronunciamientos favorables"

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Andrés se interpuso el presente recurso, alegando: infracción en las normas del ordenamiento.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 127/2008, en el que se dicta esta Resolución , previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 4 de septiembre de 2008 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Andrés .- El apelante pretende la indemnización por el lucro cesante efectivamente causado por la conducta enjuiciada. Las tablas IV y V del Anexo a la Ley 30/95 contenían factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV ) y para indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V, apartado B). El apartado B de la Tabla Quinta, relativo a la corrección de la indemnización por incapacidad temporal, fue declarado inconstitucional por S.T.C. 29 de Junio de 2000, sin que ello excluyera toda indemnización por lucro cesante. Al contrario, la indemnización por tal concepto no se determinará según baremos , sino que se deberá concretar en el perjuicio por lucro cesante realmente producido.

La Sentencia, no obstante, aplica el factor de corrección declarado inconstitucional, admitiendo que se ha acreditado por el denunciante la percepción de ingresos, si bien no Superiores a los establecidos en la Tabla IV para aplicar un porcentaje Superior. Los ingresos establecidos en la Tabla IV son de 23.291 euros anuales (resolución de 7-2-2005 del Ministerio de Economía y Hacienda), por lo que la Sentencia no está acogiendo la tesis del apelante, según el cual sus ingresos anuales serían de 37.642 euros.

Los términos en que se ha planteado el recurso exigen resolver este problema , que no es otro que el de la prueba del lucro cesante, que el aplante cifra en más de 18.000 euros. Cuando se pretende una condena al pago de tal cantidad, hay que desarrollar activad probatoria que funde la pretensión. En este caso, dicha actividad ha consistido en la aportación de documentos según los cales el apelante habría percibido durante un año 37.642 euros por su trabajo como autónomo. Pero, habida cuenta del tipo de trabajo (autónomo) desempeñado por el perjudicado, el cálculo de sus ingresos netos no puede coincidir con el de sus ingresos brutos, sino que de éstos hay que deducir gastos tales como los de combustible y mantenimiento de vehículos, amortización , alquileres, etc. Por otro lado , no se ha acreditado que durante el tiempo de incapacidad el perjudicado haya dejado de percibir ingresos de manera absoluta , pues entraría en la normalidad que continuara prestando servicios a través de un empleado temporal. Todo esto ha debido ser cumplidamente acreditado en el juicio, mediante la testifical del representante de la empresa que pagó al apelante por sus servicios, que además de ratificar el contenido de las facturas podrían haber añadido información necesaria para el cálculo o estimación del perjuicio real , o mediante los medios de prueba que se estimaran oportunos, pero no mediante un principio de prueba fragmentario, omitiendo u ocultando elementos de suma importancia para la justificación del hecho necesitado de prueba y que sólo el hoy apelante tenia a su disposición. Por ello no podemos estimar acreditado el importe del lucro cesante cuya indemnización el apelante demanda , por lo que no puede estimarse su recurso.

El propio apelante modera su pretensión mediante una operación asistemática, pues deduce de la cantidad en que estima el lucro cesante no la otorgada por la sentencia como factor de corrección, sino la cantidad total correspondiente a la incapacidad temporal, lo que de algún modo viene a reconocer la desproporción de la estimación del lucro cesante.

SEGUNDO.- Recurso de Mapfre. La aseguradora pretende que el interés del art. 20 de la LCS no se fije en el 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la consignación y entrega de la cantidad s consignada , como establece la Sentencia impugnada, sino el del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años. El recurso debe estimarse. La ST.S. (Sala Primera) de 1-3-2007, establece la doctrina definitiva al respecto en los siguientes términos: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Andrés, Juan María y MAPFRE contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada en Juicio de Faltas núm. 65/2006 del juzgado de Instrucción Núm. Uno de San Vicente del Raspeig , debo debo revocar y revoco parcialmente dicha Resolución, en el exclusivo extremo de que el interés que deberá abonar la Aseguradora será el legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, y el del 20% anual a partir de los dos años desde la producción del siniestro, en su caso, confirmando en lo demás la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- José Mª Merlos Fernández .- Rubricado.-

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