Última revisión
04/06/2008
Sentencia Penal Nº 500/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 6540/2001 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 500/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100490
Núm. Ecli: ES:APB:2008:5941
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala nº 6540/01-R
SUMARIO nº 1/01
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró
SENTENCIA nº 500
Ilmos Srs Magistrados
D.Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa Sumario nº 1/01 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró , por un delito de secuestro, un delito de
coacciones y una falta de lesiones causa seguida, entre otros en paradero desconocido, contra Milagros nacida en Cali Valle Colombia) el día 15 de septiembre de 1973, cuya filiación no consta , sin antecedentes penales,
domiciliada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Valencia, que estuvo en prisión provisional por esta causa
desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2008 , representada por el Procurador Sr Manjarin Albert y
defendido por el Letrado Sr José Vicente Gil, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de secuestro previsto y penado en los artículos 164 y 165 del Código Penal , un delito de coacciones previsto y penado en el articulo 172 del Código Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal estimando como responsable de los mismos, en concepto de autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a dicha procesada de la pena de nueve años de prisión por el primer delito , dos años de prisión por el segundo y seis arrestos fin de semana por la falta, accesorias y costas asi como la condena a satisfacer la cantidad de 250 euros a Carlos Antonio por las lesiones sufridas.
.La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución..
SEGUNDO.- - . Señalado el acto del Juicio Oral para los días 19 de mayo y 4 de junio de 2008 comparecieron al mismo la procesada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones definitivas la Acusación Pública las modificó en el sentido de de suprimir la petición de pena accesoria habida cuenta de la ciudadanía colombiana de la procesada y solicitar para la falta de lesiones la imposición de venticuatro días multa a una cuota diaria de seis euros, manteniendo el resto. La Defensa, por su parte, las elevó a definitivas.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos Vistos para sentencia.
.
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Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, a pesar de la problemática probatoria que ha supuesto el que los presuntos autores materiales y morales de los hechos se hallen en situación de rebeldía y que la victima y sus padres se hallen en ignorado paradero, ha formado su convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados a través de la siguiente prueba de cargo practicada en el acto del Juicio:
1º) Por lo que se refiere a la realidad del secuestro de Carlos Antonio, acaecido el día 8 de junio de 2000 y las vicisitudes que lo rodearon ( petición de rescate, conversaciones con los secuestradores, lugar de entrega del dinero solicitado y lugar en que estuvo retenido el menor hasta que logro escapar) a través del testimonio en Juicio del testigo presencial de los hechos, Domingo quien inmediatamente denunció los hechos a la policía dando indicaciones sobre el vehiculo, vehículo que fue alquilado el mismo día por quien era pareja de Milagros a conocidos de ésta que no conocían en cambio al arrendatario, según declararon en el mismo acto los testigos Manuel a quien después de los hechos la procesada devolvió el vehiculo y las llaves e Jose Pablo, marido entonces de una amiga de la procesada a la que esta se dirigió para lograr el alquiler del vehiculo y que la puso en contacto con Manuel, así como los testimonios depuestos por los agentes policiales números NUM005, NUM006,NUM007, NUM008 y NUM009 que intervinieron en la investigación iniciada tras el secuestro, en los contactos con los captores y en la cita acordada entre éstos y la familia Don Juan y Don Carlos Antonio para la entrega del rescate y atendieron a Carlos Antonio una vez logró escapar.
2º) La testifical depuesta por Sandra, propietaria de la vivienda donde fue retenido Carlos Antonio, quien declaró que alquiló la vivienda a la procesada el 1 de mayo de 2.000, la cual entregó 100.000 pesetas correspondientes a dos meses de fianza y acudió a interesarse por la misma acompañada de quien dijo era su suegra y manifestando que era para ella, su marido y el bebé que esperaban, lo que viene coadyuvado por vía documental al obrar el contrato suscrito a folio 52 de las actuaciones.
3º) La documental obrante en autos y especialmente el acta del registro efectuado en la citada vivienda donde entre otros se encontró documentación relativa al vehiculo Fiat rojo que conducía el día 6 de junio de 2000 el compañero sentimental de la procesada y el pasaporte y una cartilla bancaria de Milagros.
4º) La declaración en Juicio de la procesada en relación a la testifical depuesta por la testigo de descargo Francisca, en franca contradicción con los hechos resultantes de las otras pruebas de cargo.
Si bien el Ministerio Fiscal interesó la lectura en dicho acto, de las declaraciones testificales depuestas por Carlos Antonio ( victima de un inicial presunto intento de secuestro, del secuestro y de las lesiones) y por Juan y Angelina, sus padres, obrantes a folios 201 y siguientes de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Lecrim, dichas declaraciones, efectuadas el día 17 de noviembre de 2001 , no pueden ser valoradas por la Sala puesto que no consta la presencia en dichas declaraciones del Letrado defensor en aquel momento de Milagros, razón por la cual no se ha respetado el principio de contradicción.
En efecto, analizada la causa, se observa que la procesada en su declaración ante la policía, que tuvo lugar a 20 de junio de 2000, fue asistida por el Letrado Sr Manzano González ( folio 134 en rojo, que contiene la firma de la procesada, la del agente y la del Letrado) y también que en las declaraciones efectuadas en sede instructora por los miembros de la familia Doña Angelina , Don Juan y Don Carlos Antonio ( folios 201 a 206)se observa junto a las firmas de los respectivos declarantes, del Instructor y del Secretario, una cuarta firma respecto de la cual, no haciéndose constar por el Juzgado, como debía, a quien pertenecía, no puede afirmarse perteneciera a un Letrado que ostentara la defensa de Milagros, tanto mas cuanto que los perjudicados habían comparecido en la causa y nombrado Abogado a 26 de julio de 2000 por lo que perfectamente podía corresponder a uno de ellos.
Pero es mas, analizada la causa se observa que, una vez Milagros declaró en Comisaría, no es citada como impùtada hasta el 2 de enero de 2001 y hallándose en ignorado paradero, se ordena su detención y a pesar que no ha sido hallada se dicta auto de acomodación procedimental a 14 de agosto de 2001 ( sin haber sido oída como imputada lo cual constituye un injustificable proceder procesal), tras lo cual y siendo firme dicho auto, que nadie recurre, se incoa sumario y se dicta auto de procesamiento contra Milagros ( sin ser oída lo cual resulta aun mas injustificable) a 13 de abril de 2002, auto que le es notificado en declaración indagatoria a 12 de septiembre de 2002 en presencia del Letrado Sr Alfonso Abuixech.
De todo ello y del escrito presentado por el Letrado Sr Manzano López a 10 de junio de 2002 ( folio 260) en el que informa que su única intervención profesional en relación a la misma " consistió en asistirla como Letrado de Guardia del Turno de Oficio de Tarragona en la declaración por ello prestada ante la Comisaría el 20 de junio de 2.000", se infiere de manera meridiana que la procesada careció de asistencia Letrada durante todo este tiempo y, por lo tanto, el inexistente Letrado defensor malamente pudo estar presente en las declaraciones testificales prestadas por el victima del secuestro y sus padres.
SEGUNDO.- Puesto de manifiesto el sustrato probatorio sobre el que hemos formado nuestra convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entendemos probados, los acontecidos el día 8 de junio de 2000 son constitutivos de un delito de secuestro previsto y penado en el artículo 164 del CP ( no siéndolo por los motivos que expondremos a continuación del tipo agravado del artículo 165 ) y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del CP, no siéndolo, los acaecidos en día 6 de junio de 2000 de un delito de coacciones consumado al no existir prueba de cargo suficiente para entender acreditados los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal sostuvo acusación por dicho tipo penal.
1º) En efecto, circunscribiéndose la prueba de cargo practicada en relación a los hechos acaecidos el día 6 de junio de 2000 a la declaración de uno de los agentes que acudieron tras el incidente acaecido entre el entonces compañero sentimental de la procesada y la familia Doña Angelina , Don Juan y Don Carlos Antonio el cual se limitó a afirmar que cuando llegaron se les dijo que se trataba de una discusión familiar, motivo por el cual no practicaron ninguna detención y que en ningún momento vio a la procesada, y a la declaración de ésta que se manifestó en el mismo sentido alegando que cuando vio que se iniciaba la pelea se alejó de la misma por hallarse en avanzado estado de gestación, es claro que, no pudiéndose valorar la declaración de Carlos Antonio y de su madre, dicha prueba de cargo es insuficiente para entender probado el relato fáctico del Ministerio Fiscal que daría virtualidad a la condena pretendida y que, en todo caso, y a juicio del Tribunal, a la vista de lo acaecido el día 8 de junio de 2000, podrían haber sido calificados como un delito de secuestro en grado de tentativa. .
2º) Sí resulta probada, en cambio, la retención violenta, sobre las 15.00 horas del día 8 de junio de 2000, de Carlos Antonio, llevada a cabo por un grupo de cuatro o cinco personas, las cuales, interceptándolo cuando circulaba con su ciclomotor, le introdujeron a golpes en el vehiculo Ford Sierra, previamente alquilado a tal fin, y le trasladaron al chalet, alquilado el mes anterior por la procesada Milagros a instancias de su compañero, manteniéndole allí privado de su libertad, a la vez que se iniciaban contactos telefónicos con su padre solicitándole, a cambio de la vida e integridad de su hijo y como condición de su puesta en libertad, la cantidad final de ocho millones de pesetas, que éste se avino a entregar en el lugar que se le indicó por los captores y al que se trasladó junto a su esposa, entrega que se frustró por haber logrado escapar Carlos Antonio el mismo día en que tenía que entregarse el rescate.
Tal suceder fáctico, subsumible integramente en el tipo penal previsto en el artículo 164 por el que sostuvo acusación, lo entendemos probado por las declaraciones en Juicio de Domingo, quien observó como Carlos Antonio era golpeado e introducido en el vehículo, Manuel e Jose Pablo que el mismo día arrendaron al compañero de la procesada y a instancias de ésta el vehículo con el que se llevó a cabo el mismo, Sandra, que arrendó a Milagros la vivienda donde fue retenido Carlos Antonio y los agentes que intervinieron en la operación.
Dichos hechos, dolosamente realizados y con la finalidad de obtener un beneficio económico sujetando a la condición del pago de un elevado rescate la libertad, la vida y la integridad de Carlos Antonio, son incardinables jurídicamente, sin duda interpretativa alguna, en el delito consumado previsto y penado en el artículo 164 del CP ., es decir, una detención ilegal agravada por la exigencia de una condición
3º) No lo son, por el contrario, en la figura agravada en razón de la condición del sujeto pasivo del secuestro, recogida en el artículo 165 del texto punitivo por el que también se sostuvo acusación por parte del Ministerio Público. La razón jurídica es la siguiente:
a)Es cierto que Carlos Antonio tenía el día de autos dieciséis años cumplidos y era por tanto menor de edad.
b) Pero lo es también que dicha condición típica ( la de ser menor de edad) debe ser abarcada por el dolo de los autores o partícipes quienes, por lo tanto tienen que conocer claramente la misma ( dolo directo) o por lo menos actuar conociendo y admitiendo la probabilidad, rayana casi en la seguridad, de que la persona secuestrada era un menor de edad ( dolo eventual).
c) Dicho conocimiento podría presumirse, desde la lógica de lo razonable, si se hubiera tratado de un menor de ocho, diez, doce años o menos porque la evidencia de la minoría de edad sería perceptible por cualquier espectador objetivo ex ante, pero no así respecto de un muchacho de dieciséis años cumplidos cuya apariencia y envergadura física desconoce el Tribunal, siendo así, por demás, que ninguna prueba se ha realizado tendente a acreditar que los secuestradores y Milagros, a la que siquiera se ha preguntado sobre tal extremo, conocían o podían conocer la minoría de edad de Carlos Antonio.
d) En consecuencia, debe operar a favor del reo la duda sobre dicho conocimiento ( duda sobre el dolo) que conduce a la obligación de la Sala de apreciar el tipo menos gravoso , esto es, el tipo del artículo 164 y descartar la agravación prevista en el artículo 165 del CP .
3º) La realización sobre la persona de Carlos Antonio de actos atentarios a su integridad física por parte de quienes le secuestraron, por lo menos en el momento en que fue introducido en el Ford Sierra, los cuales le causaron diversas contusiones que, requiriendo una sola asistencia médica, curaron sin tratamiento y sin dejar secuelas en diez días, lo que se entiende probado por la declaración de Domingo y por vía de la documental médica obrante en las actuaciones..
TERCERO.- De dicho hechos, de los que en su caso serían presuntamente responsables en concepto de autores- coautores las personas en situación de rebeldía y los desconocidos a los que nos referimos en los hechos probados a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del CP , no lo es en concepto de autora Milagros por no existir prueba de cargo suficiente para atribuirle el hecho "como propio", es decir, el concierto previo o intervención esencial ( y no accesoria) en la ideación y puesta en práctica material del "plan común" de llevar a cabo el secuestro solicitando un rescate económico como condición esencial para que Carlos Antonio recobrara la libertad y se garantizase su vida y su integridad.
Sí existe, a juicio del Tribunal, prueba de cargo suficiente para considerarla responsable en concepto de COMPLICE, bajo la cobertura jurídica de lo dispuesto en el artículo 29 del CP , del delito de secuestro ( no así del delito de coacciones respecto de cuya comisión no existe prueba suficiente ni de la falta de lesiones) por haber intervenido en los mismos con actos "anteriores" ( hechos del día 8 de junio de 2000) , sin que su intervención haya sido esencial o necesaria ( lo que hubiera otorgado virtualidad a la cooperación necesaria y a la imposición de las penas previstas para los autores) sino accesoria, en el sentido de que su contribución podía haberla llevado a cabo cualquier otra persona y no constituía, por lo tanto, " un bien escaso" que constituye criterio interpretativo delimitador entre la cooperación necesaria y la simple complicidad punibles.
La Defensa de la procesada ha sustentado la absolución que pretende sobre la declaración de la procesada y de la testigo Francisca como únicas pruebas directas de descargo y en base a una serie de datos o hechos que denominó contraindicios y a los que se refirió en su informe . Estos datos o indicios, que bien permiten una lectura distinta, bien carecen de cualquier relevancia o bien ,por último, resultan contradichos, son los siguientes: el hecho de que la procesada se hallara en aquellas fechas en avanzado estado de gestación ( dio a luz el 23 de junio de 2000)) lo que es irrelevante dada la naturaleza de su aportación al hecho, de que indicara a Jose Pablo donde se hallaba el vehículo y le entregara las llaves una vez acaecidos los hechos, lo cual no es un contraindicio sino un indicio de cargo, el hecho de que el testigo Domingo declarara que quienes introdujeron en el vehículo a Carlos Antonio el día 8 eran hombres, también irrelevante a efectos de la complicidad y el hecho de que uno de los imputados en ignorado paradero, declarara en instrucción ( folios 231 y 232) que no conocía a la procesada, hecho, éste último, que no puede ser valorado por no haber sido introducido en forma en el Plenario y que, por demás, poco valor objetivo tendría proviniendo de un imputado que declara en instrucción como tal y al que asiste el derecho a callar e incluso a mentir.
Frente a ello y a las declaraciones de la procesada que siguió una línea de defensa centrada en negar todo conocimiento y participación en los sucesos ( línea de defensa que ha sido eficaz por lo menos en lo que atañe a los hechos del día 6 de junio por no poderse valorar las declaraciones de Carlos Antonio y de su madre ) y a la de su amiga Francisca , se alzan, los siguientes hechos ( indicios) acreditados mediante prueba directa de cargo para, analizada la coartada esgrimida por Milagros, inferir lógicamente (prueba de indicios) que la procesada cooperó con actos anteriores al secuestro de Carlos Antonio, fruto de un plan ideado, preparado y llevado a cabo por terceros.
Estos hechos ciertos ( indicios) acreditados mediante prueba directa de cargo, son los siguientes:
1º) La procesada alquiló el chalet sito en la parcela NUM012 de la Urbanización DIRECCION003 de Riudecanyes a su propietaria el día 1 de mayo de 2000, presentándose a firmar el contrato de alquiler por un año acompañada de un señora que dijo era su suegra y que lo quería para vivir con su marido, que trabajaba en Canarias y que era catalán, y el hijo que esperaban, tal y como declaró en Juicio dicha arrendadora, Sandra, lo cual no era cierto.
Y hasta tal punto no lo era que llamó la atención de la arrendadora el hecho de que, como dijo en Juicio, cuando la llamaba a la casa se ponía un hombre que no era catalán ( cuando a la mujer que se presentó como su suegra la tenía vista en Reus) que bien decía que era su amigo, o bien su marido y que en ocasiones le colgaba.
2º) La procesada no alquiló el chalet para vivir con quien afirma era entonces su compañero sentimental y porque le gustaba el campo ( como declaró la Sra Francisca) sino con la finalidad de que este y los demás individuos que habían planeado el secuestro tuvieran un lugar donde llevar al secuestrado, permaneciendo en el mismo muy pocos días y /o de forma aleatoria. Ello se acredita a través de la siguiente prueba:
a) La arrendadora Sandra manifestó contundentemente no solo que el chalet estuvo ocupado menos de dos meses sino que la procesada estuvo en el mismo muy poco tiempo puesto que hablaba con ella por teléfono hasta que dejó de cogérselo, contestando un hombre que le colgaba el teléfono.
b) La declaración de la procesada conforme se marchó del mismo a los pocos días y curiosamente en el contrato ( folio 52) hizo constar como domicilio la calle DIRECCION002 nº NUM010,NUM011, NUM001 de Reus, que es exactamente el mismo que hace constar cuando a 20 de junio de 2000 presta declaración ante la Policía ( folio 134) al que, en consecuencia, regresó pocos días después de haber desembolsado 100.000 pesetas de dos meses de fianza y 50.000 pesetas como pago del primer mes de alquiler cuando, como dijo en instrucción, en aquél tiempo tenia poco dinero. Por lo tanto, no es cierto, como dijo, que se fue a vivir con Francisca en razón de su inminente parto sino que siempre mantuvo el domicilio de Reus y el alquiler del chalet era meramente transitorio y a la finalidad antedicha, de lo que es exponente, por un lado, que, tras el suceso nadie mas viviera en el mismo y que, como declaró también la arrendadora, nunca le devolviera las llaves.
c) La declaración de Francisca, conforme cuando la procesada dio a luz el 23 de junio de 2000, ya llevaba viviendo en su casa mas de un mes y medio.
d) No es creíble la versión que ofrecen la procesada y la testigo Francisca según la cual Milagros se habría marchado del chalet a los pocos días porque su compañero ("el chico árabe" al que se refiere dicha testigo) la pegara y la agrediera pues, de ser así, no le habría acompañado el día 6 de junio de 2000 a una "visita familiar" fuera de Reus ni el día 8 de junio de 2000 no solo habría hecho gestiones con unos amigos para el alquiler del vehiculo con el que se llevó a cabo el secuestro sino que le acompañó personalmente a recogerlo, de nuevo fuera de Reus y en el avanzado estado de gestación en que se hallaba y que la defensa ha presentado como "contraindicio".
e) El hecho, reconocido por la procesada y acreditado por vía testifical, de haber gestionado el alquiler del vehículo con unos amigos y de haber acompañado a uno de los autores del secuestro a recogerlo, así como el hecho, acreditado por la misma vía, de que fuera ella quien sabía donde se encontraba el vehículo una vez frustrado el secuestro y también ella quien devolvió las llaves del mismo, careciendo de toda credibilidad su versión de que lo había hecho porque se lo había pedido su compañero ( la persona de la que había huido días antes por haberla pegado y agredido) para ir a buscar a unos parientes a Madrid cuando ella conocía que aquél tenía otro vehículo perfectamente apto a tal fin.
f)El hecho, acreditado por el acta levantada por el fedatario judicial del registro efectuado en la vivienda, de que en la misma se halló su pasaporte y una cartilla bancaria lo que evidencia que, por lo menos eventualmente, acudía al chalet, pues de ser cierta su huida definitiva cualquier persona en su misma situación se habría llevado consigo dichos documentos.
g) Finalmente, la testifical depuesta por la arrendadora Sra Sandra, según la cual cuando, una vez acaecido el hecho, logró por fin contactar con Milagros, que no le cogía el teléfono, y le comentó que había habido problemas y que tenía que acudir a la policía, ésta ni mostró extrañeza alguna ni preguntó de que naturaleza eran los problemas ni que había pasado, ni porque tenía que ir a la policía cuando ya no vivía allí, pone de relieve que la procesada sabía que es lo que había pasado en la casa y con el vehículo que había alquilado a los fines delictivos que hemos considerado probados.
Dicho en términos sintéticos: los anteriores múltiples hechos ciertos ( indicios), acreditados mediante prueba directa de cargo ( declaración de la procesada, testifical y documental), permiten inferir lógicamente y sin que, analizada la coartada esgrimida por la procesada, sea plausible otra posibilidad lógica, que Milagros intervino dolosamente, por lo menos como cómplice, en el delito contra la libertad deambulatoria cometido contra la persona de Carlos Antonio.
CUARTO.- Procede en consecuencia imponer a la procesada, como cómplice responsable de un delito de secuestro, sin circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, 29, 63 y 66.6 del CP, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, sin que dada su ciudadanía colombiana procede la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
La pena se impone en el mínimo típico posible atendido a que, aún siendo muy graves los hechos sea cual fuere la causa ignorada que dio lugar a los mismos ( puesto que el Tribunal no es ajeno a la extraña conducta de los padres del menor respecto de los hechos acaecidos el 6 de junio de 2000 que resolvieron ante la policía como una "discusión familiar" lo que hace presumir la existencia de cuentas o deudas pendientes entre secuestradores y la familia del menor) y que la procesada no ha sido juzgada antes por haberse colocado voluntariamente en situación de rebeldía desde el año 2002, ( lo que impide la apreciación de dilaciones indebidas, solo a ella imputables), es cierto que tampoco las fuerzas del orden han sido capaces de encontrarla antes, sino solo ahora cuando, al parecer se halla resocializada y ha formado una familia.
Igualmente, debe absolvérsela del tipo agravado del artículo 165 del CP del que venía acusada así como de la falta de lesiones del artículo 617 del CP , de la que también venía acusada, respecto de la cual ninguna participación e intervención se ha probado tuviera y, desde luego, del delito de coacciones del que también venía acusada y respecto de cuya comisión no se ha practicado prueba suficiente en Juicio.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la costas procesales dimanantes de los delitos por los que se pronuncia condena deben ser impuestas a la procesada, declarándose de oficio las derivadas del delito y de la falta de los que resulta absuelta.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Milagros., de nacionalidad colombiana, de la autoría del delito de coacciones del que venía acusada, y que demos absolver y absolvemos libremente a Milagros de la autoría del delito de secuestro de un menor del que venía acusada, CONDENANDOLA como cómplice responsable de un delito de secuestro, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, absolviéndola también libremente de la falta de lesiones de la que igualmente venía acusada.
La procesada satisfará las costas procesales dimanantes del delito por el que viene condenada declarándose de oficio las derivadas del delito de coacciones y de la falta de lesiones de los que resulta absuelta.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta será de abono el tiempo en que la procesada ha estado privada de libertad por esta causa siempre que no le hubiere sido aplicada a otra.
Notifíquese esta sentencia a la procesada y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
