Última revisión
22/06/2009
Sentencia Penal Nº 500/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 195/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 500/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO 195/09-RP
JUICIO ORAL 116/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
SENTENCIA Nº 500/09
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 116/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de robo en casa habitada contra Mauricio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado con fecha 15 de abril de 2009, habiendo sido parte en el presente recurso el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que:
"Se considera probado y así se declara que el día 12 de junio del 2.008 entre las 8.30 y 9.45 horas de la noche, el acusado Mauricio , actualmente de 41 años de edad, accedió tras fracturar la puerta de la vivienda de la casa de Josefa , sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , Bloque NUM001 . NUM002 de Madrid, al interior de la misma sustrayendo del interior de un armario situado en el dormitorio principal de la vivienda un joyero, en el que se encontraban piezas valoradas en la cantidad de 14.480 euros, las cuales nunca fueron recuperadas.
El acusado fue detenido el día 22 de junio de 2008 cuando se encontraba saliendo de una vivienda de la calle Doctor Esquerdo de Madrid por los agentes de la policía nacional números NUM003 y NUM004 , los cuales encontraron en poder del mismo el DNI de la propietaria de la vivienda de la calle Velasquez, es decir, de Josefa .
La inspección ocular practicada el día 13 de junio de 2.008 permitió a los agentes de la policía judicial NUM005 y NUM006 recoger tres huellas del acusado, las cuales aparecieron en un portamonedas que se encontraba en el interior de la casa, cuya fotografía del mismo se ha presentado al procedimiento. Reveladas las mismas, se ha demostrado por el agente de la policía científica D. Ceferino que la huella del dedo índice de la mano izquierda del acusado es la que se depositó en dicho portamonedas, presentando 12 puntos de coincidencia la registrada en la base de datos de la policía y la encontrada en el objeto, lo que permite establecer la conexión del acusado con este hecho delictivo.
El acusado cuando cometió este hecho se encontraba de permiso penitenciario, teniendo antecedentes penales".
Siendo su fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno a D. Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia, imponiéndole a la misma la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª. Josefa en la cantidad de 14.840 euros que es el valor de las joyas que le fueron sustraídas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación del referido acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Remitidas que fueron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, se señaló fecha para deliberación y resolución del mismo, sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, por la que se condena Mauricio como autor de un delito de robo en casa habitada, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, se alza en apelación su representación procesal alegando la vulneración del derecho la presunción inocencia que goza su representado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ5).
Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, cabe concluir que se ha desplegado una actividad probatoria apta y válida para enervar el derecho a la presunción inocencia que amparaba al acusado, que ha sido acertada y extensamente motivada en la resolución impugnada, debiendo confirmarse íntegramente la resolución apelada.
SEGUNDO.- Se incide por el recurrente que la ratificación del informe lofóscopico por el perito que lo suscribió en el acto del plenario, no fue sino una ratificación formal del mismo, que impidió a la defensa someter a contradicción dicha pericia, y que por tanto esta prueba no puede ser considerada válida a los efectos enervar la presunción de inocencia.
Sin embargo, el visionado del DVD del acto del plenario, permite compartir la conclusión a la que llegado la Juzgadora, y rechazar el planteamiento de la defensa, ya que el perito que llevó a cabo el informe lofoscópico, manifestó que en dicho informe se alude a dos dedos, el índice y medio de la mano izquierda del acusado que tienen valor identificativo. Que aparecieron 12 huellas reveladas, de las que 8 fueron desestimadas, una es anónima y tres fueron las identificadas correspondientes precisamente a los dedos índice y medio del acusado. De esos dos dedos, se analiza luego la huella de uno solo de los mismos, y en esa aparecen 12 puntos de coincidencia. Dichas huellas del acusado aparecieron en un portamonedas de plástico que estaba en una caja de seguridad de la vivienda de la perjudicada. Continúa declarando que los 12 puntos de coincidencia se estudian comparando la huella encontrada con el dactilograma que aparece en el archivo de la policía, donde consta la huella del acusado, siendo que el dedo índice de la mano izquierda que apareció en el objeto, se coteja con la base de datos para saber de quien procede, lo que selecciona un programa informático, pues cuando parece una huella se escanea y sale la identificación de quien es, más tarde el lofoscopista hace manualmente el cotejo de los puntos de coincidencia, siendo que posteriormente el informe se redactó el 12 de marzo 2009, porque es la fecha de solicitud por el Juzgado.
Por tanto, pese a las alegaciones de la defensa, la pericial no supuso una mera ratificación formal, sino que la misma fue amplia, extensa, explicando la forma en que se produjo la pericia, y descartando cualquier atisbo de duda respecto que a la huella peritada pertenece al acusado y que se encontraba dentro de la caja fuerte, en el portamonedas de plástico que la misma en su interior contenía (de la que incluso se han aportado fotos) que según la perjudicada, se hallaba dentro de un armario entre sábanas de color verdes.
La jurisprudencia en constante y pacífica doctrina viene otorgando valor de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia a esta prueba pericial lofoscópica, incluso cuando es la única existente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, siendo que además en este caso existen otras pruebas de signo claramente incriminatorio. Tal y como se recoge en la resolución impugnada, ya que diez días más tarde del robo que analizamos de la calle Velázquez, el acusado es detenido cuando se encontraba saliendo de una vivienda en la calle Doctor Esquerdo, encontrando en poder del mismo el DNI de la propietaria de la vivienda de la DIRECCION000 , ofreciendo una versión inverosímil a la razón de portar el mismo. Refiere que al entrar en el domicilio de Doctor Esquerdo cogió el DNI de una repisa para ver quién vivía allí y que inmediatamente lo detuvo la policía, siendo que la policía lo cogió en el rellano del cuarto piso de la escalera de este último inmueble llevando entre sus pertenencias el DNI citado.
Por todo lo expuesto, tal y como hemos venido anunciando, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid , que se mantiene íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán. Doy fe.
