Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 194/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0002286
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000194/2010- -
Dimana del Juicio Oral - 000131/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Ape pa 9/08
Apelante Carmen
Abogado ESPERANZA DEL AMO CABALLERO
Apelado/s Pedro Jesús
Abogado JUAN SAEZ VILLARROYA
SENTENCIA Nº 500/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Doce de julio de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 316, de fecha 1 de diciembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 131/2009, habiendo actuado como parte apelante Carmen , dirigido por el Letrado Sr./a. AMO CABALLERO, ESPERANZA DEL, y como parte apelada Pedro Jesús , dirigido por el Letrado Sr./a. SAEZ VILLARROYA, JUAN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Jesús de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procésales.
Firme que sea la presente resolución quedarán sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal establecidas en el Auto de 12 de enero de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Elche.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carmen el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/7/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La referencia inicial del recurso a la equivocación sufrida en la denominación de la denunciante al designarla en la sentencia, constituye un error material que puede ser salvado en cualquier momento por el órgano enjuiciador (arts. 267,1 y 3 LOPJ y 161 L.E.Crim), a quien se encomienda la tarea de efectuarlo, tras la confirmación de esa circunstancia en la misma.
SEGUNDO.- Los extensos alegatos en que la defensa de la denunciante funda su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de instancia se alza contra la sentencia de instancia, en base a los cuales interesa la condena del denunciado, no pueden prosperar, porque su discrepancia con la decisión judicial parte de un examen detenido y amplio de cada una de las secuencias objeto de enjuiciamiento y de las circunstancias concurrentes en su supuesta comisión, que le parece demuestran la errónea valoración de las mismas que contiene la sentencia apelada.
Que el denunciado niegue los hechos y no reconozca la relación sentimental que mantuvo con la denunciante no demuestra que la haya sometido a trato degradante o maltrato físico o psíquico en el transcurso de la misma. En su estrategia de defensa puede acogerse al derecho que se le reconoce legalmente de guardar silencio o de responder en la forma que tenga por conveniente al no estar obligado a decir verdad, como los testigos.
Frente a la tesis culpabilista que plantea la recurrente debe prevalecer la interpretación realizada por el Juez de instancia de la actuación de la apelante en relación de los incidentes denunciados y de las pruebas del juicio, que le genera una duda razonable sobre la verosimilitud de su versión incriminatoria, por los motivos que expone y justifica en la sentencia, especialmente, el retardo en la denuncia en el primer suceso, y la contemporaneidad de la segunda denuncia con su despido laboral, siendo el denunciado su principal, aparte de su compañero sentimental, duda que se acentúa cuando en la asistencia médica que se prestó a aquella no se detectó lesión o signo alguno de violencia, únicamente un estado de ansiedad, que nada dice sobre una posible agresión física, como la que se denuncia.
Con ese bagaje probatorio, que le resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, se inclina por la absolución al tener dudas razonables sobre la comisión de los hechos, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Y esa decisión no se contradice con las pruebas objetivas incorporadas al plenario, porque el reportaje fotográfico solo demuestra una relación afectiva entre los que aparecen en las mismas, que deben ser los contendientes, sin que las restantes que reflejan lo que parece ser unas partes de la epidermis de alguien, con aparentes rojeces o marcas, indiquen a qué persona corresponden, cuándo y donde se originario y, menos aún, una etiología violenta e ilícita, como pretende el recurso. Tampoco aporta ninguna novedad destructiva de la decisión judicial la intervención de la madre de la denunciante, que no estuvo presente en ninguno de los sucesos denunciados.
Si a ello se añade que la valoración del Juez parte de medios probatorios desarrollados a su presencia, que precisan de la inmediación para su mejor apreciación, de la que carece este Tribunal, la nueva valoración de esas pruebas que se propone en el recurso no puede aceptarse, ya que la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, porque los razonamientos de la sentencia y, por ende, el juicio de valor de la juzgadora no resulta errático, arbitrario o disparatado, y porque de seguirse esas pautas valorativas se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; al pronunciarse sobre pruebas practicadas en el plenario, prescindiendo de la perspectiva que ofrece la celebración del mismo.
"La revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre,; 209/2003, de 1 de diciembre; 4/2004, de 16 de enero,; 10/2004, de 9 de febrero,; 12/2004, de 9 de febrero,; 28/2004, de 4 de marzo; 40/2004, de 22 de marzo; y 50/2004, de 30 de marzo, entre otras )" (STC 31/2005, de 14 de febrero ). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" (STC 112/2005, de 9 de mayo ); de tal suerte que "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" (SSTC 105/2005 , de 9 de mayo; 111/2005, de 9 de mayo; 112/2005; 185/2005, de 4 de julio). (s.T.C. 10 diciembre 2007 ).
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmen , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el Juicio Oral 131/09 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
