Sentencia Penal Nº 500/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 104/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 500/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 104/2010-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 581/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL ALFONSO DE LASO

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARIA

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2010.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 104/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 581/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo y receptación, contra Elias , Eusebio y Benita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elias contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Octubre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio Elias y Benita del delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal en este procedimiento, declarando de oficio las costas respecto de estos hechos.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benita del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal que venían siendo acusada por el Ministerio Fiscal en este procedimiento, declarando de oficio las costas respecto de estos hechos.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio y Elias , como autores responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas causadas en este proceso por mitad".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba corresponde al organo de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria. En este caso la valoración probatoria resulta racional, los agentes de los Mossos de Escuadra vieron como los dos acusados estaban descargando las cajas de autos y ello constituye prueba de cargo sobre tal hecho.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El principio acusatorio rige el enjuiciamiento de los ilícitos penales, y el mismo exige, que la acusación impute un hecho en el que consten todos los elementos que configuran el delito objeto de imputación, así como el grado de ejecución alcanzado, el grado de participación y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Hecho que debe permanecer inalterable en la sentencia que se dicta y que lógicamente debe describir el hecho que el Código Penal considera constitutivo de delito.

El delito objeto de condenar es el de receptación previsto y penado en el art. 298.1º C.P . Este delito esta constituido por los siguientes elemento: comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio económico; ausencia de la participación en el mismo del acusado, ni como autor ni como cómplice; conocimiento por parte del acusado de la comisión del delito antecedente y aprovechamiento por parte del acusado de los efectos del delito antecedente con ánimo de lucro. Para que el hecho que tiene por probado la sentencia resulte típico es necesario que el mismo describa la fase fáctica necesaria, para poder efectuar la subsunción en el tipo penal. Tratándose de un delito de receptación se tiene que tener por probado que los efectos supuestamente receptados provienen de un delito contra la propiedad cometido por terceros. También es necesario que conste la base fáctica de la que inferir que el acusado conocía la procedencia ilícita de los efectos. La sentencia lo único que declara probado es que los acusados fueran sorprendidos descargando cajas de cartón que contenían diferentes efectos. No se declara probado cuál es el origen de los efectos, es decir, no se declara probado que esos efectos eran procedentes de un delito contra el patrimonio. Tampoco se declara probada la base fáctica que permita inferior que los acusados conocían la procedencia ilícita de los efectos que descargaban.

En definitiva el hecho probado contenido en la sentencia impugnada no es típico, pues lo declarado probado no contiene la base fáctica comprensiva de todos los elementos configuradores del delito de receptación. El hecho probado debe contener todos los elementos configuradores del delito objeto de imputación. En el presente caso falta la base fáctica relativa a dos elementos esenciales del delito de receptación, la comisión previa de un delito contra el patrimonio y el conocimiento por parte de los acusados de esa procedencia ilícita de los efectos presuntamente receptados o aprovechados con ánimo de lucro.

La falta de tipicidad del hecho imputado debe llevar a la absolución del recurrente.

Y, también a la absolución del otro condenado en virtud de lo dispuesto en el art. 903 LECR . ya que se encuentra en la misma situación que el recurrente.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de Elias revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, ABSOLVIENDO al recurrente y a Eusebio del delito de receptación por el que venían condenados. Declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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