Sentencia Penal Nº 500/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 232/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 500/2010

Núm. Cendoj: 46250370042010100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 232/10

JUICIO DE FALTAS NÚM. 20/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de GANDÍA

SENTENCIA NÚM. 500/10

En Valencia, a catorce de julio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra., Dña. Carmen Ferrer Tárrega Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 61/10, de fecha 290/01/10, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 20/10, por una falta de vejación injusta de carácter leve.

Han sido partes en el recurso, como apelante Dimas , defendido por el letrado D. francisco Santacatalina Ferrer, como apelados Luz , representada por la procuradora Dª Inmaculada Barber Aparisi, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el 20 de mayo de 2009 sobre las 19'OO horas, el hoy denunciado D. Dimas se personó en el domicilio de su ex compañera sentimental y hoy denunciante Dª Luz , sito en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Tavernes, con el fin de recoger a su hijo menor de edad Manuel , diciéndole a este delante de otras personas "venga sube al coche Machupichu Españolito, utilizando la misma expresión el denunciado cuando se despidió de su hijo a las 21 horas del mismo día."

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Dimas como autor de una falta de trato vejatorio injusto de carácter leve a la pena de siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, con expresa imposición al condenado de las costras procesales causadas en este proceso penal".

TERCERO.-La sentencia fue recurrida en tiempo por Dimas , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expusieron, solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, que fue turnado a quien firma esta resolución.

QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como único motivo de apelación, en primer lugar "error en la apreciación de la prueba", afirmando que en ningún momento el acusado profirió la frase "machupichu españolito" a su hijo actuó con animo de insultarlo o menospreciarlo, sino de forma afectiva y graciosa, cuando él es de origen dominicano y la madre española. En segundo lugar, "Falta de competencia", considerando que los hechos denunciados se realizaron en Tavernes de Valldigna, debiendo ser competentes los juzgados de Sueca. Y en tercer lugar, "Prescripción de los hechos", por haber transcurrido mas de 6 meses desde el día 20 de mayo de 2009 en que fueron denunciados.

SEGUNDO.- Previamente es necesario centrar el estudio en la alegación del apelante estimando "Prescripción de los hechos",

La prescripción debe ser apreciada por Jueces y Tribunales "de oficio" siempre que hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 131 del Código Penal , por ser una institución de derecho público y estar regulada en el Código, estableciendo el art. 131. 2 del C. Penal que "las faltas prescriben a los SEIS MESES.".

En el presente caso es necesario tener en cuenta las siguientes fechas: Los hechos ocurrieron el 20de mayo de 2009, siendo denunciado al dia siguiente, el 21 de mayo de 2009. El 14 de julio de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía dictó auto ordenando la incoación de Diligencias Previas. El Ministerio Fiscal, en fecha 14 de noviembre de 2009, emitió informe señalando que no se oponía a que se incoara el correspondiente juicio de faltas. El 17/11/09, se dictó auto acordando la transformación de las diligencias Previas en juicio de faltas.. El 14 de enero de 2010 , se dictó providencia señalando para la celebración d ela vista el día 29 de enero. En fecha 29 de enero de 2010, se celebró al Juicio de faltas, dictándose sentencia el 29 de enero de 2010 .

De la relación de fechas expuestas anteriormente, debe llegarse a la conclusión de que no procede declarar la prescripción alegada, en cuanto que desde que ocurrieron los hechos y se presentó la denuncia, se ha tramitado el procedimiento sin que hayan transcurrido seis meses entre una diligencia y otra, por lo que no puede hablarse de prescripción.

TERCERO.- La misma suerte debe tener la alegación de "Falta de competencia". La denuncia fue presentada en Gandía, por unos hechos que se inician en Gandía aunque después se cometen posteriormente en Tabernas de Valldigna, debiendo tenerse en cuanta que ninguna de las partes ha cuestionado la competencia del Juzgado de Gandía, hasta la presentación del presente recurso de Apelación, y una vez dictada sentencia, por lo que no es el momento procesal oportuno para invocarla.

CUARTO.- En cuanto "Error en la apreciación de la prueba", si bien se debe tener en cuenta que debe ser llevada a cabo por el Juez Penal teniendo en cuenta que los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establecen que corresponde al juez "a quo" la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española. Y que es el juez quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo, y solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente caso. Como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, después de oír a las partes que comparecieron en el acto del juicio, estimó que procedía la condena del denunciado solicitada por el denunciante, por lo que el Juez "a quo" pudo percibir de un modo directo e inmediato y la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales a los hechos que estima probados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, cuya fundamentación, tanto al enjuiciamiento fáctico como el jurídico, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del apelante.

En el presente caso estamos mas que ante un error en la apreciación de la prueba en la aplicación indebida de un precepto penal, a unos hechos que no pueden ser considerados como constitutivos de delito ni de falta. La expresión de "michupichu españolito", aunque no es muy afortunada ni "graciosa", no puede considerarse injuriosa ni constitutiva de una vejación injusta de carácter leve, como señala la sentencia, aunque se haya puesto "de moda" por cierta serie emitida por T.V., en la que parece que dicha expresión lleva implícita una cierta xenofobia, cosa que no se da en este supuesto, cuando además el que dice la frase es precisamente la persona nacida en la republica dominicana.

QUINTO.- Por lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, procede estimar el recurso de apelación presentado y revocar la sentencia dictada en la instancia, absolviendo a Dimas , de la falta de vejación injusta por la que fue condenado.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dimas , contra la sentencia Nº61/10, de fecha 29/01/10, dictada por el juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía , en el juicio de faltas nº 20/10, del que dimana este rollo, procede:

PRIMERO.- REVOCAR la citada sentencia y en su lugar ABSOLVER a Dimas , de la falta de vejación injusta de carácter leve por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio tanto las costas causadas en esta alzada como en la instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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