Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 364/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintitrés
ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/10
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 3 MOSTOLES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 763/08
SENTENCIA Nº 500/11
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid a 23 de marzo de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 364-10 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 Móstoles; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Bernardino
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó con fecha sentencia en la que se declara probado:" El día 26 de febrero de 2008, sobre las 12,15 horas, el acusado Bernardino se encontraba en la vía pública de Móstoles, en el exterior del marcado de Cuatro Caminos, cuando tras advertir en el mismo la presencia de Gabino , con quien había tenido una disputa verbal días antes en un bodega de la calle Castellón, se dirigió a él y tras sacar un cúter u otro instrumento cortante de similares características. Lo dirigió hacia Gabino , que levantó el brazo, clavándose el cúter en el brazo derecho y produciendo en el mismo una herida incisa de 5 cm. Que comenzó a sangrar abundantemente. Bernardino salió huyendo del lugar. A consecuencia de este hecho Gabino precisó atención médica y sutura de la herida con seda curando en nueve días durante los cuales no estuvo impedido para sus actividades habituales. Como secuela le ha quedado una cicatriz en cara externa del brazo derecho de 8 cm., de mayor tamaño que la propia de una herida de esta naturaleza debido a un proceso infeccioso."
La parte dispositiva dice textualmente: " CONDENO a Bernardino , como autor de un delito de lesiones agravadas, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gabino con la suma de 270 euros.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar Se le absuelva de los hechos enjuiciados. Subsidiariamente solicita la aplicación del a eximente de legítima defensa y la atenuante de drogadicción. En cuanto a la petición de absolución, sostiene el apelante que el juzgador otorga erróneamente más credibilidad alas manifestaciones del denunciante que a las efectuadas por el acusado, cuando el testimonio del denunciante es contradictorio, porque en la denuncia señaló que la agresión se había producido con un cuchillo o navaja y en el juicio dice que fue con un cúter. Este dato, ha sido examinado en la sentencia y en este punto se señala que " el testigo ha afirmado con reiteración que vio que el instrumento era un cúter, siendo por lo demás irrelevante si se trataba de una navaja o de un cuchillo, dado que admitida la rapidez de los acontecimiento, el testigo podría haber errado, unos y otros instrumentos tienen una similar potencialidad lesiva" . Esta explicación es razonable y desde luego, constando la existencia de una lesión producida por un instrumento cortante con filo, asimismo las declaraciones de los policías que acudieron al lugar de los hechos, donde los testigos les relataron que se había producido un apuñalamiento, resulta indiferente el nombre de ese instrumento, cuando sus características han quedado adecuadamente acreditadas. En definitiva, se ha contado en el juicio oral con las declaraciones de la víctima que vienen corroboradas por el parte médico en el que se constatan las lesiones, compatibles con la dinámica comisiva que él describe, así como con las declaraciones de los agentes policiales. Se trata de prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no puede accederse a la absolución que pide el acusado.
En relación a la eximente de legítima defensa.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación por parte del defensor.
De los tres requisitos, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar". Además, ha de ser injustificada, fuera de razón. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa.
La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta. Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva.
Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una previa agresión por parte de la víctima; no hay ninguna prueba al respecto, ni siquiera hay indicios de ello. Por tanto, no cabe su apreciación.
En cuanto a la atenuante de drogadicción, no aporta el apelante ningún elemento probatorio del que pueda deducirse que concurre. El médico forense en su informe señala que el acusado refiere que consume cannabis, marihuana y cocaína pero que no se encuentran alteraciones en la esfera intelectiva y volitiva que conduzcan a una disminución de su responsabilidad, no existiendo circunstancias psicopatológicas indicativas de una alteración o trastorno psíquico con naturaleza suficiente como para incidir y modificar la comprensión de los hechos o en poder actuar conforme a esa comprensión. Tampoco se ha alegado ni se ha acreditado que en el momento de los hechos, el acusado hubiera consumido algún tipo de droga o estuviera afectado por ese hipotético consumo no acreditado.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso.
SEGUNDO .- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Bernardino frente a la sentencia de fecha 23-07-10 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral 763-08 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrdo/a Ponente estando celebrando audiencia publica el día de la fecha, asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid _____________. Repito fe.
