Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 186/2011 de 28 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00500/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E25247E4
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2006 0003614
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2011 (t)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2009
RECURRENTES-RECURRIDOS: Augusto , Daniel , Fernando
Procurador/a: ANA CRESPO DAMOTA, ANA CRESPO DAMOTA , MARIA ANGELES SOUSA RIAL
Letrado/a: JOSE MANUEL ORBAN MORENO, JOSE MANUEL ORBAN MORENO , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº500/2011
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a VEINTIOCHO de DICIEMBRE de DOS MIL ONCE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 186/2011 , relativo a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora DÑA. ANA CRESPO DAMOTA en representación de los apelantes-apelados Augusto Y Daniel , defendidos por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL ORBÁN MORENO y la Procuradora DÑA. MARÍA ÁNGELES SOUSA RIAL en representacion del apelante-apelado Fernando defendido por el Letrado DON JOSÉ-MANUEL FERREIRO NOVO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el Procedimiento Abreviado núm. 103/2009, sobre atentado . Como parte RECURRIDA el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Daniel y a Augusto , como autores criminalmente responsables de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debo condenar y condeno a
Daniel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones en agresión, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a
Fernando en la cantidad de QUINICETOS UN EUROS (501 €) por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses previsto en el
artículo 576 de la LECrim y
Los acusados deberán hacer frente al pago de las costas procesales, quedando expresamente incluidas las devegandas por la acusación particular".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO. - Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 3,30 horas del dí 7 de abril de 2006 los acusados Augusto Y Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se encontraban en notorio estado de embriaguez en la Calle Fornos de esta localidad, hallándose el segundo de los acusados rompiendo botellas de cristal contra el suelo, razón por la que se dirigieron a los mismos tres agentes de policía no uniformados, pero indentificándose ante ellos con la correspondiente placa de su condición de agentes de la autoridad y solicitándoles su documentación.
Ante tal solicitud el acusado Daniel reaccionó lanzando un puñetazo al agente NUM000 -llamado Fernando - que impactó en su mejilla izquierda, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo facil y cervical de las que tardó trece días en curar, cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habitulales, y precisando para su curacion de una única asistencia facultativa.
Acudió en ayuda del agente agredido el agente NUM001 , el cual fue abordado por la espalda y agarrado por el cuelo por el acusado Augusto , consiguiendo finalmente entre los tres agentes reducir a los acusados. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de los acusados y de la acusación particular recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al M. Fiscal, los impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº186/2011 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena a los acusados, Augusto y Daniel , como autores responsables de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y al último, además, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Cuerpo Legal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma. Se formula idéntico recurso por la representación procesal de la acusación particular, solicitando la revocación parcial de la resolución impugnada.
Se invoca en el primero, y con respecto al acusado Augusto , error en la valoración de la prueba, así como vulneración, por aplicación indebida, del artículo 550 del Código Penal , así como de los artículos 551.1 , 24 y 68 del mismo Cuerpo Legal ; del mismo modo, alega vulneración, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal . En lo que hace al otro acusado, invoca el recurrente idénticos motivos, salvo el mencionado en primer término.
Por la representación procesal de la acusación particular se alega como motivo de su recurso la infracción del artículo 24 CE , así como indebida aplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Cuestiona, por otro lado, la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, interesando suma mayor de la otorgada en sentencia a favor de perjudicado.
SEGUNDO.- En lo que hace al primero de los recursos planteados, en el que interesa el apelante la modificación de hechos probados por entender que no ha resultado debidamente acreditado que los agentes se identificaran como tales ante el acusado Augusto , debe atenderse al resultado de la valoración de la prueba practicada, de la que resulta desprenderse que aquellos se identificaron ante los tres jóvenes que se encontraban rompiendo botellas, y no sólo frente al acusado Daniel ; así resulta de la testifical, debidamente ponderada por el Juzgador, en la que se pone de manifiesto que los agentes "de viva voz" pusieron en evidencia su condición, y exhibieron su placa, y que en ese preciso momento dos de los jóvenes depusieron su actitud. No cabe, pues, apreciar el desconocimiento aducido por el apelante a efectos de exonerar de responsabilidad al acusado por falta de dolo, al ser conocedor de la condición de agentes de la autoridad de quienes se dirigieron a él y a sus compañeros.
En nada afecta a la calificación jurídica de los hechos la circunstancia alegada por el recurrente, relativa a la presentación voluntaria del acusado en la Comisaría de Policía, pues como resulta de lo actuado la detención no se pudo efectuar en el momento de sucederse los mismos, al verse obligados los agentes a abandonar el lugar, sin que tenga tampoco incidencia alguna en la pena a imponer.
Tal calificación, por otra parte, resulta correcta, atendiendo a la existencia de un claro acto de acometimiento -traducido en agarrar por el cuello al agente-, por más que no resultara del mismo lesión alguna; la entidad de tal hecho impide la integración pretendida en la falta prevenida en el artículo 634 del Código Penal , reservada para aquellas actuaciones que supongan una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.
En lo que hace a la alegada vulneración de los artículos 551.1 , 24 y 68 del Código Penal , ha de tenerse en consideración, frente a las argumentaciones del recurrente, que el Juzgador no ha apreciado la circunstancia modificativa de embriaguez como eximente incompleta - lo que permitiría la rebaja de la pena aplicable en uno o dos grados- sino como mera atenuante, razón por la que la pena impuesta resulta ajustada a los preceptos legales referidos.
Tampoco advierte la Sala la concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debiendo en este punto convenirse plenamente con los razonamientos que llevan al Juzgador a su rechazo. Y es que como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.
También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como my cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.
En este caso, no se aprecia la existencia de paralizaciones significativas, debiendo tenerse en cuenta, como acertadamente se señala en sentencia, que en una de las indicadas, la dilación se debe al retraso en presentar el escrito de defensa.
TERCERO.- En lo que hace al recurso presentado en nombre del acusado Daniel , se plantea en primer término la vulneración por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal , sosteniendo el apelante que habida cuenta de la escasa entidad de las lesiones sufridas por el agente agredido, la conducta del acusado debería integrarse en la falta del artículo 634 del Código Penal , frente al tipo de atentado. Cabe en este punto dar por reproducidas las consideraciones ya expuestas en el fundamento precedente, en cuanto a la existencia de un claro acto de acometimiento, consistente en una agresión, lo que impediría la calificación pretendida.
En cuanto al resto de los motivos, los mismos deben ser rechazados por las razones expuestas al abordar el recurso relativo al otro acusado.
CUARTO .-Resta por resolver el recurso formulado por la representación de la acusación particular, en el que se pretende la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada en sentencia, relativa a la embriaguez, como atenuante.
El motivo no puede ser acogido, debiendo compartirse los razonamientos que llevan al Juzgador a acoger tal circunstancia, cuya concurrencia se deriva, no solo de las declaraciones de los acusados, sino que resulta objetivada por el propio parte médico obrante en autos como documental, del que se desprende la evidencia de signos de intoxicación etílica en uno de aquéllos.
Del mismo modo debe rechazarse la pretensión de incremento en la indemnización otorgada al perjudicado en concepto de responsabilidad civil al estimar ajustada a la entidad de las lesiones y periodo de incapacidad la señalada en sentencia, y no estar la concesión de la misma, como bien señala el recurrente, sujeta a regla tasada alguna.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, Augusto y Daniel , así como el formulado por la representación procesal de Fernando , frente a la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 103/09, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
