Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4778/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100518
Encabezamiento
Juzgado : Penal-1
Causa : P.A.367/2010
Rollo : 4778 de 2011
S E N T E N C I A Nº 500/11
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de 2011.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 367 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Secundino ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª Esther Borrego del Valle y defendido por el letrado D. Manuel Pérez Pérez. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Amparo Camacho Rubio, y la acusadora particular D.ª Encarnacion , representada por la procuradora D.ª Susana Pozuelo Díaz y asistida por el letrado D. Juan Gordillo Cabello. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El día 24 de agosto de 2010, a las 16:08 horas, don Secundino llamó al teléfono móvil de su expareja sentimental doña Encarnacion , y tras una discusión respecto de las visitas del hijo común menor de edad le manifestó que cuando la viera por la calle la iba a matar.
Don Secundino fue condenado por sentencia firme de 25 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla por un delito de amenazas del art. 169.2º CP .
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Se condena a don Secundino , como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.6 CP a una pena de 4 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a otra pena de 9 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 3 años de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 300 metros de doña Encarnacion , de su domicilio y de su lugar de trabajo; y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 y 6 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 15 de junio de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 22 de septiembre, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Hechos
Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución, exclusivamente en cuanto relatan la existencia de la llamada telefónica del acusado a su expareja y de la discusión surgida en ella sobre el contacto del primero con la hija común recién nacida; quedando suprimido el inciso final del primer párrafo relativo a la frase amenazante supuestamente pronunciada por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado apelante alega en su recurso que la valoración probatoria que conduce a la condena del recurrente como autor de un delito de amenazas leves en la pareja no respeta suficientemente las exigencias derivadas de la presunción constitucional de inocencia de aquel. Se plantea así, una vez más, la delicada cuestión del crédito otorgado a la declaración de la sedicente víctima cuando esta es la única prueba del delito.
Ciertamente, una constante doctrina jurisprudencial ha establecido que el testimonio impropio de la sedicente víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (por todas y por citar solo algunas, sentencias 711/1999, de 9 de julio , 927/2000, de 24 de junio , 659/2006, de 19 de junio , y, como más reciente, 672/2011, de 29 de junio ). Y también es verdad que esta tópica jurisprudencial es especialmente aplicable en relación con delitos relacionados con la violencia de género en la pareja, por cometerse éstos en muchas ocasiones en el ámbito de intimidad de los implicados sin otra presencia que la de víctima y victimario.
Ahora bien: tan cierto como lo anterior lo es también que, como recuerda la citada sentencia 672/2011 , debe tenerse en cuenta que la supuesta víctima es siempre un testigo peculiar, por su implicación personal en los hechos; máxime cuando su testimonio es también la noticia del delito y con mayor razón aún cuando ejerce en la causa una pretensión punitiva. Por ello, es especialmente necesario en estos casos que el órgano sentenciador dé cuenta de las razones que le han llevado a otorgar credibilidad suficiente al testimonio inculpatorio de la sedicente víctima, sin ampararse en la inmediación como efugio para privar a las partes y al órgano de apelación del conocimiento de los fundamentos de la decisión probatoria y de la posibilidad de criticarlos ( sentencias 1579/2003, de 21 de noviembre , y 677/2003, de 16 de junio ). En definitiva, señala la repetida sentencia 672/2011 , la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de la sedicente víctima que declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones irrepetibles de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento probatorio susceptible de control objetivo en vía de recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, a juicio del tribunal, no satisface de manera suficiente y convincente las exigencias de motivación expuestas en el fundamento anterior. Toda la apreciación probatoria acerca del fundamental testimonio de la denunciante, contenida en el primer fundamento de la sentencia, se reduce la afirmación de que la declaración inculpatoria de aquella "se considera veraz, apreciando la misma según las reglas del criterio racional" y a la opinión de que "la situación de enfrentamiento entre las partes por el tema del hijo común menor de edad" no es suficiente para sospechar que ese enfrentamiento "pueda llevar a la perjudicada a faltar a la verdad en su declaración testifical, con el riesgo de cometer un delito de falso testimonio". Ninguno de estos dos argumentos constituye una motivación satisfactoria para justificar la decisión de condena.
En efecto, la simple afirmación de que el testimonio de la denunciante se considera veraz, por más que se adobe con una remisión genérica a las "reglas del criterio racional" del artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no expresa en realidad una apreciación probatoria, sino directamente su resultado, omitiendo una referencia, siquiera sucinta, a los elementos que sustentan ese juicio, que quedan confinados en el fuero íntimo del juzgador y resultan así insusceptibles de conocimiento, crítica y control. Y la opinión de que el enfrentamiento previo entre los implicados acerca del contacto del acusado con la hija común recién nacida no es suficiente para constituir un posible móvil espurio de la denuncia y del testimonio inculpatorio, además del valor limitado que corresponde a su carácter meramente negativo, no se apoya en ninguna máxima de experiencia y resulta tan discutible como la opinión contraria, a diferencia de lo que ocurriría si se estuviese analizando el testimonio de un tercero.
Ciertamente, como ocurre siempre que se trata de la apreciación de pruebas personales, expresar las razones que llevan al juzgador a otorgar fuerza de convicción irrebatible al testimonio de la sedicente víctima es tarea preñada de dificultades; puesto que dicha opción se basa en buena parte, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 , en la percepción de una constelación de factores concomitantes, más fáciles de aprehender que de exponer por escrito, que son inherentes a la inmediación judicial. No obstante y en aras del deber constitucional de motivación, siempre es posible y necesario un esfuerzo de racionalización y objetivación de esos factores que permita su expresión escrita y, con ella, su discusión por las partes y su análisis por el órgano ad quem del recurso. Elementos tales como la mayor o menor firmeza, seguridad y espontaneidad de la testigo en sus respuestas, el grado de expresividad, detalle y contextualiza-ción de su relato, la consistencia, si es el caso, entre sus sucesivas versiones, la adecuación de las expresiones emocionales de la supuesta víctima al contenido de su declaración, la congruencia de este con datos acreditados por medios diferentes, entre otros, son factores que, en mayor o menor medida cada uno de ellos según los casos, pueden y deben ser ponderados en una valoración probatoria digna de tal nombre y que se echan de menos en la sentencia impugnada, sin que el tribunal de apelación pueda suplir su ausencia, tanto por falta de la necesaria inmediación en la percepción de la prueba como porque, a consecuencia de ella, su papel como órgano de alzada es el de controlar la racionalidad y consistencia de la apreciación probatoria efectuada por el órgano de primera instancia y no el de llevarla a cabo directamente, subrogándose en la función que corresponde a este.
TERCERO.- No deja de ser significativo que la acusación particular trate de apuntalar el déficit motivador de la sentencia impugnada aportando en favor de la credibilidad del testimonio inculpatorio dos elementos que dicha sentencia no menciona: el reconocimiento por el acusado de la existencia de la tensa conversación telefónica en cuyo transcurso sitúa la denunciante la supuesta amenaza y, sobre todo, la anómala comparecencia espontánea del acusado ante la Guardia Civil (folios 22 y 23 de los autos), en la que el ahora apelante da su propia versión del contenido de esa conversación, antes incluso de que su interlocutora interpusiera la denuncia. Sin embargo, ninguno de esos datos resulta decisivo para valorar la credibilidad de los hechos denunciados. Que hubiera ocasión, además de móvil, para el delito no implica necesariamente que este se cometiera; y el carácter obviamente preventivo y autoexculpatorio de la comparecencia del acusado sólo permite inferir que este sabía o temía fundadamente que iba a ser denunciado, pero no que esa denuncia tuviera un fundamento real, pues los términos de la conversación, tal como la narra el acusado, le permitían prever que tras la misma su expareja le denunciaría, fuera por la propia conversación telefónica o por el incidente anterior con la madre de la denunciante, que no es objeto de esta causa. Como quiera que las consecuencias de esa denuncia podían ser demoledoras para el Sr. Secundino (en ese momento con una condena suspendida), es explicable que se anticipara a proporcionar su versión exculpatoria, veraz o no.
También trata la acusación particular de oponerse a la alegación de una posible motivación espuria de la denunciante con el curioso argumento de que no podía existir conflicto sobre el régimen de visitas del acusado a la hija común, por cuanto en la fecha de los hechos "la niña sólo tiene una semana de edad y no se han planteado la cuestión"; argumento que sólo puede tener sentido si se refiere a un acuerdo formalizado y de carácter permanente, pero que no quita para que durante esos primeros días de vida de la menor se hubiera suscitado ya, y así lo reconoce la propia denunciante, un conflicto sobre las condiciones en que el acusado podía tener acceso a su hija, aunque sobre los términos de ese conflicto, como es normal, cada parte dé también su propia versión.
CUARTO.- En conclusión, ante la contraposición de versiones entre los implicados acerca de unos hechos que por su naturaleza y circunstancias no son susceptibles de una confirmación externa, en ausencia de una auténtica motivación que justifique el mayor crédito que la sentencia impugnada otorga a la versión inculpatoria y existiendo un conflicto previo entre las partes que puede comprometer la credibilidad subjetiva de la denunciante, el tribunal no puede considerar que la hipótesis acusatoria haya quedado acreditada sin margen de duda razonable, por lo que se impone la estimación del recurso y la absolución del acusado apelante, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Borrego del Valle, en nombre del acusado D. Secundino , contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 367 del mismo año, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.
Y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al susodicho acusado apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

