Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 152/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 500/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100321


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da Francisca Soriano Vela

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife a 30 de septiembre de 2.011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 162/08 se dictó sentencia con fecha de 20 de junio de 2.011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Maximino como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal y la atenuante atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.6 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal y un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal , a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LAS CONDENAS POR CADA UNO DE LOS TRES DELITOS COMETIDOS, y costas.

Asimismo, Impongo al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con la OBLIGACIÓN DE SEGUIR TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO, O DE SOMETERSE A UN CONTROL MÉDICO PERIÓDICO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.1 , 101.1 , 96.3 y 106.1.k) del Código Penal , POR UN PERÍODO DE SEIS MESES POR CADA UNO DE LOS TRES DELITOS COMETIDOS"

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Probado, y así se declara, que el acusado D. Maximino , mayor de edad, quien padece un trastorno de ideas delirantes persistentes que unido a un consumo crónico y habitual de alcohol disminuye, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, el día 4 de Junio de 2007 en el Camino de La Palmita de Icod de los Vinos, sobre las 20'30 horas se encontró con D. Luis Antonio , su esposa, Dna. Luisa y la hija de ambos ZULEIMA, y dirigiéndose a los mismos con una hoz en la mano se dirigió hacia ellos diciendoles que los iba a cortar, a rajar y a matar, denunciando los hechos ante la Guardia Civil, cuyos agentes se desplazaron al lugar conocido por La Palmita el día 6 de junio para comunicarle los hechos y solicitándole les acompanara a prestar declaración, a lo cual se negó rotundamente agitando ante ellos la podona que estaba usando, ocultándose en una construcción y huyendo luego del lugar, siendo de nuevo localizado en el mismo lugar el 11 de Junio siguiente, oponiéndose con gran fuerza a la actuación de los guardias civiles, llegando a abalanzase sobre el agente NUM000 , cayendo al suelo y sufriendo excoriaciones que curaron tras una primera asistencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Maximino , el que admitido a trámite se confirió traslado a las demás partes personadas, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, en el Rollo de sala 152/11.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Maximino funda su recurso en el error en la valoración de la prueba en relación con el delito de amenazas y en infracción de normas sustantivas por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre .

Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , la 1263/2006, de 22 de diciembre , la 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

El juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina. El juzgador en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivo alguno para dudar de la certeza de los hechos expuestos por los perjudicados denunciantes, de forma reiterada en el tiempo y sin contradicciones sustanciales tal y como los declara probados. Dichas declaraciones fueron avaladas por el testigo presencial e indirectamente corroboradas por los propios agentes de la autoridad que igualmente sufrieron la el mismo tipo de reacción agresiva por parte del acusado, lo que no ha sido cuestionado en el recurso. El razonamiento judicial se corresponde con las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos, sin que exista otra prueba que contradiga dicho razonamiento, que no puede ser sustituido por el criterio partidista de la defensa.

SEGUNDO.- En relación con la atenuante alegada debemos recordar que el Tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009 , 1348/2004 de 25 de noviembre , 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002 , de 22 de abril).

En el caso de autos el Juzgador consideró la concurrencia de la circunstancia cualificada de eximente incompleta, recogida en el artículo 21.1 del Código Penal , así como la atenuante del artículo 21.6 por embriaguez crónica aplicada en la sentencia, la que no ha sido cuestionada en el recurso. El Juzgador fundó la aplicación de la eximente incompleta en la práctica de la prueba medico forense, única realizada en el juicio oral al respecto, y sobre la base de las conclusiones valora y motiva acertadamente la exclusión de la eximente solicitada por la defensa. Sostuvo el forense que el acusado presentaba un trastorno de control de impulsos, considerando que las capacidades cognitivas y volitivas se encontraban alteradas, pero no anuladas. Obra al folio 189 de las actuaciones un documento médico por fotocopia, no ratificado en el plenario, en el que se refiere que el paciente ha sido diagnosticado de psicosis, afirmación genérica que en todo caso no difiere sustancialmente del anterior diagnóstico pericial sometido al contradictorio y ante la inmediación judicial. Por todo ello no puede pretenderse rebatirse la valoración judicial si no se ha acreditado el error de la pericia practicada y además se ha aportado una prueba concluyente de signo exculpatorio, lo que no ha acontecido en autos. Por otro lado se debe tener en cuenta que el Juzgador ha valorado las circunstancias concurrentes de forma favorable al acusado, pues bien pudo absorber la embriaguez analógica aplicada, que atenúa en la relación acumulativa sobre su dolencia psíquica, en la consideración de la aplicación de eximente incompleta, pues la misma se vio favorecida precisamente por dicha embriaguez crónica.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximino , contra la sentencia de 20 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 162/08 , la que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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