Sentencia Penal Nº 500/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 500/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 72/2011

Diligencias previas nº 2169/2011

Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona

SENTENCIA nº

Iltmos. Sres.:

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo del año dos mil doce.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito/s de contra la salud pública , siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado/a:

Remedios , hijo/a de Priscino y de Jacoba, nacido/a el día NUM000 /2005 en Panamá, con Documento panameño nº NUM001 , y último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , NUM004 , NUM004 de Badalona, que estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa los días 3 y 4 de mayo de 2011, representado/a por Procurador/a Sr/Sra. Trillas Morera y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Fernández González.

Antecedentes

Primero .- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo .- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

Tercero .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud reputando al acusado/a autor, no apreciando la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, solicitó que se le impusiera la pena de 3 años y diez meses de prisión y multa de 1.000 euros con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria y pago de las costas procesales.

Cuarto .- La Defensa del acusado/a, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendida.

Quinto .- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que s obre las 2.35 horas del día 3 de mayo de 2011 una patrulla de Mossos d'Esquadra detuvo a la acusada Remedios cuando se hallaba a la puerta del restarante Via Galicia sito en la Ronda de Sant Antoni nº 42 de Barcelona al creer que la acusada había recibido 4 euros de Martin como pago de una previa adquisición de sustancias estupefacientes hecho, éste último, que no se había producido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito.

Ha basado el Ministerio Fiscal la acusación en la declaración de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra que afirman que vieron a la acusada escarbar o revolver en la tierra de una maceta pública que se hallaba cercana a la puerta del restaurante donde se encontraba y que posteriormente en esa misma maceta se encontraron 45 papelinas conteniendo un total de 1,830 grs. de cocaína. A esa observación directa añaden lo manifestado por el Sr. Martin que les dijo que los cuatro euros que él entregó a la acusada eran el pago de una anterior venta de drogas.

Ninguno de tales elementos probatorios es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

Que la acusada se acercara a una maceta (en el atestado los agentes hablan de varias macetas, pero en el juicio oral han dicho sólo una) y revolviera la tierra con la mano es un indicio equívoco. La acusada podía estar apagando un cigarrillo o simplemente jugando con la tierra y no necesariamente extrayendo la cocaína oculta en ella. Lo único cierto es que la acusada no llevaba en el momento de su detención ninguna papelina consigo y tampoco el presunto comprador tenía en su poder papelina alguna. De manera que el único indicio que tenemos es que la acusada se acercó a la maceta y tocó la tierra, lo que desde luego no puede ser suficiente para atribuirle la tenencia de las papelinas halladas con posterioridad.

Y en cuanto a las manifestaciones del Sr. Martin , aun admitiendo que en el momento de la intervención policial dijera lo que consta en el folio 9 de las actuaciones, no deja de sorprender que en ellas se refiera exclusivamente a heroína, lo que podría ser una señal de que los propios agentes -que han declarado que cuando vieron las papelinas no sabían de qué sustancia se trataba- pusieran en la declaración del testigo que era consumidor de heroína y que había comprado a la acusada heroína el día anterior, cuando sin embargo lo hallado en la maceta era cocaína. Y hemos de añadir, que los propios agentes han declarado en el acto del juicio oral que cuando vieron juntos a la acusada y al testigo creyeron ver que se producía un intercambio entre ellos, cuando en realidad tal intercambio no se produjo.

En cualquier caso, se trataría de un testimonio único, no corroborado por dato objetivo alguno y que, además, ha sido radicalmente contradicho por el testigo en el acto del juicio oral por lo que carece de capacidad probatoria alguna.

En consecuencia, la Sala no puede dar por acreditados los hechos objeto de acusación, por lo que procede la absolución de la acusada.

SEGUNDO .- En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de la persona acusada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , a Remedios , por los hechos por el que se ha seguido el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha, fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , doy fe.

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