Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 65/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 500/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 65/2012-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO Nº 390/2010.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval
D. Luís F. Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante 65/2012-E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 390/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito de atentado y tres faltas de lesiones contra don Aureliano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra 24 de enero de 2012 por Ilma. Sra.Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de Debo condenar y condeno a Aureliano , como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551,1 del Código penal , y por tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia eximente incompleta del artíuclo 21.1 del CP en relación con el párrafo 2º del Art. s de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por cada una de las faltas, la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil, Aureliano indemnizará al Agente nº NUM000 en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, y al Agente nº NUM001 en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas y 265 euros por la rotura de las gafas."
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Alberto Cobas Otero, en representación del acusado don Aureliano . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Hechos
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo principal del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, error en el que supuestamente habría incurrido la juzgadora de instancia al llegar a la conclusión de que el acusado agredió a los agentes que se interesaron por la discusión que mantenía con quien resultó ser su pareja y de que supo o comprendió que era agentes de la autoridad. Subsidiariamente, estima que concurre una circunstancia de exención total de la responsabilidad criminal, dado que el acusado se hallaba en estado de intoxicación plena.
Para la resolución de los motivos de apelación se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que de forma exhaustiva y ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por los mossos d'Esquadra se atiene a la realidad de lo sucedido. Cuatro agentes de la autoridad han prestado declaración como testigos afirmando que el acusado atacó a dos de ellos cuando, circulando en un coche patrulla, vieron que discutía acaloradamente con una mujer, doña Apolonia , que resultó ser su pareja, y que, ante el requerimiento de que fue objeto, reaccionó intentado golpear a los funcionarios, que le habían indicando de modo comprensible que, a pesar de vestir de paisano, eran mossos d'Esquadra en el ejercicio de las funciones de su cargo. Y cuando éstos bajaron del vehículo los alcanzó con diversos golpes. Estos golpes se extendieron otros dos agentes, éstos ya uniformados, que se personaron en auxilio de sus compañeros. La sentencia destaca por qué estas cuatro declaraciones le ofrecen total credibilidad sobre las manifestaciones del acusado y de su testigo, cuya relación de índole sentimental obviamente le resta credibilidad. Así las cosas, la valoración probatoria ni es ilógica, ni se aparta de las normas de experiencia, por lo que no puede ser rebatida por este tribunal de apelación. Y dado que el conjunto de elementos de convicción considerados constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de ón Españolalos hechos probados deben ser respetados, así como la condena, visto que aquéllos se subsumen en el tipo de atentado de los arts. 550 y 551 y de la falta de lesiones del art. 617.1, todos ellos del CP . Indicar que la prueba disponible acredita que el acusado supo que quienes le requerían eran agentes de la autoridad, no solo por qué así lo anunciaron los primeros que intervinieron, sino porque quienes concurrieron después estaban uniformados, lo que no pudo pasar desapercibido al sr. Aureliano , a pesar de lo cual agredió a uno de ellos. En cuanto a la supuesta agresión de que el acusado fura objeto, nada lo acredita, más allá de las manifestaciones de su pareja, porque el parte médico aportado solo muestra lesiones leves en espalda, torso y manos, que perfectamente pueden relacionarse con la caída al ser inmovilizado, e incluso con los golpes que él mismo propinó, pero no sugieren agresiones en el propio sentido de la palabra.
Los argumentos expuestos sobre la corrección de la valoración de la prueba efectuada por la juez de lo Penal son extrapolables a la ponderación de la embriaguez que presentaba el acusado. Partiendo de los hechos probados relacionados en la resolución, que, por lo demás, se ajustan a las declaraciones de los agentes, no cabe apreciar una embriaguez plena, porque el acusado era capaz de controlar su motricidad y muestra de ello es que atacó con éxito a los funcionarios durante un cierto tiempo, hasta que fue reducido. Este comportamiento es escasamente compatible con una embriaguez plena, por lo que debe asumirse la eximente incompleta que de forma razonada y razonable aprecia la juzgadora de instancia y cuyas consecuencias penológicas motiva en su fundamento de derecho cuarto, al que basta con remitirse.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aureliano contra 24 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
