Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 500/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 758/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 500/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100492

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00500/2012

ROLLO: RP 758/12

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral 324/10

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 31 de octubre de 2012.

En el recurso de apelación penal número 324/10 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sobre falsificación de documentos mercantiles, entre partes de la una como apelante Jose Daniel (con adhesión parcial del FISCAL) , representado por la Procuradora Sra. González Gonzáles y defendido por el Letrado Sr. Trashorras López, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL, David y Marisol , representado los dos últimos por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Astray Pumpido.-

Siendo Ponente la Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a David y a Marisol de un delito de Falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 del Código Penal y de un delito societario del artículo 295 del -código Penal , todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba por la Juez de lo Penal, pretende que se revise el Hecho Probado consignado en el primer apartado de los Hechos Probados, así como que se condene a los dos acusados por un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 390.2 del Código Penal y un delito societario del artículo 295 del mismo texto legal , de los que David debe responder en concepto de autor, y su esposa Marisol debe responder como cómplice del delito de falsedad y cooperadora necesaria del delito societario.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente, en el sentido de solicitar la condena de ambos acusados por el delito societario en el sentido ya expuesto.

La defensa impugna el recurso en su totalidad y solicita su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

El primero de los motivos de apelación alegados, esto es, la revisión del Hecho Probado consignado en el primer párrafo de los Hechos Probados de la sentencia, persiste el apelante en negar que Jose Daniel y David , hubiesen perfeccionado por medio de documento privado de fecha 11-12-2002, un negocio de compraventa de la finca sita en AVENIDA000 , y por el contrario, sostiene la falsedad de ese documento mercantil, bien por haber suscrito el Sr. Jose Daniel un documento en blanco, o bien por haberlo firmado desconociendo su contenido, afirmación que apoya en su particular valoración de la prueba practicada (testificales, pericial caligráfica, declaración del acusado).

Estamos ante un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria. El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, como es el caso, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 105/2005 , 203/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 45/2011 , 135/2011 , 142/2011 y 154/2011 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras), y aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal ).

Aplicada la anterior doctrina al primer motivo de apelación no puede más que ser desestimado al no apreciarse manifiesto error en la valoración de la prueba, no ser el relato fáctico incompleto, incongruente o contradictorio, y no haberse practicado nueva prueba en segunda instancia.

En el segundo motivo de apelación, -error en la apreciación de la prueba de los artículos 392 y 390.2 del Código Penal -, sostiene de nuevo el apelante que existen múltiples indicios que son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, y propone una valoración de la prueba (testifical, documental) contraria a la realizada por el juez a quo. El motivo debe de ser desestimado por remisión a lo fundamentado en los párrafos anteriores de este Fundamento de Derecho.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del artículo 295 del código Penal , pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada y su sustitución por un pronunciamiento de condena; sin embargo, el juez "a quo" ha valorado en su conjunto la prueba lícitamente practicada y tiene dudas razonables sobre la realidad de lo acontecido, tales dudas deben ser resueltas a favor de los acusados, al no alcanzar el juez el grado de certidumbre necesario para considerar desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, esto es, al no haber sido posible alcanzar una plena convicción sobre lo realmente sucedido, en aplicación del principio "in dubio pro reo" ha de absolver a los acusados. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, opera necesariamente el principio "in dubio pro reo" y debe absolver a los acusados, en este sentido, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), que indica la posibilidad de invocar el principio de in dubio pro reo para fundamentar el recurso de apelación, "pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden (...)". El juez penal valoró si existió o no un perjuicio para la sociedad o para los socios con la conducta de David valoró: documental aportada, declaraciones de los acusados, del testigo Jose Daniel y del profesional que supervisaba las cuentas de O Noso Habitat, así como la declaración prestada por los peritos judiciales, concluyó que no se puede saber con certeza si se causó o no un daño, ya a la sociedad o ya al sr. Jose Daniel , a través de su sociedad interpuesta Regavila S.L, y ante la duda no queda otro remedio que absolver, en correcta aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia no implica la imposición de las costas procesales al apelante, pese a haberse desestimado el recuro dada la adhesión del Fiscal en su solicitud de revocación de la absolución

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la Sentencia que dictó con fecha 20 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo penal nº 5 de los de A Coruña , en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 324/2010, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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