Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1126/2010 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 500/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/020834
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0020834
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1126/2010
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: AGRESION SEXUAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 1/2010
Contra / Noren aurka: Constancio
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: OSCAR PADURA UNANUE
Acusación particular: Aurelia
Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL SANCHEZ
SENTENCIA Nº 500/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Sumario nº 1/10, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de COACCIONES, AMENAZAS LEVES, AGRESIÓN SEXUAL Y FALTA DE HURTO, de los que figura como acusado Constancio , nacido el día NUM001 de 1989 en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Nicolas y Nuria y con D.N.I. NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Uriz Martín y defendido por el Letrado Sr. Padura Unanue.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JAIME GOYENA, y ha ejercido la Acusación Particular Dª Aurelia , representada por la Procuradora Sra. Múgica Agirre y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Díaz.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusioens provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de COACCIONES LEVES sobre la mujer del artículo l72.2 CP , un delito de AMENZAS LEVES sobre la mujer del artículo 171.4 CP , un delito de AGRESIÓN SEXUAL del artículo 178.1 en relación con el artículo 180.1.3º CP y una falta de HURTO del artículo 623.1 CP . Estimaba responsable de dichas infracciones en concepto de autor, al inculpado, por haber realizado los hechos por sí solo ( arts 27 y 28 del Codígo Penal ), concurriendo en el delito de agresión sexual, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP .
Solicitaba imponer al acusado por el delito de coacciones leves, l año de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años. Por el delito de amenazas leves, l año de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años. Por el delito de agresión sexual 8 años de prisión y por la falta de hurto, 10 días de localización permanente.
Interesaba, asimismo la imposición al acusado de conformidad con el artículo 57 del CP , la prohibición de acercamiento a Aurelia a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como de comunicación con ella por cualquier medio durante 13 años.
Por vía de responsabilidad civil, solicitaba la condena al acusado a indemnizar a Aurelia en 6000 euros por el daño moral causado y en 400 euros por el dinero sustraído. Cantidades que se incrementarán con los intereses legales oportunos.
Interesaba asimismo la condena del acusado al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
- Conclusión 1ª: Se añade que en el momento de los hechos, el acusado sufría una enajenación mental que limitaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas.
- Conclusión 4ª: Se añade la eximente incompleta del artículo 21.1 y 20.1 del C.P .
- Conclusión 5ª: Queda como sigue: Por el delito de coacciones leves, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años. Por el delito de amenzas leves 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años. Por el delito de agresión sexual 2 años y 6 meses de prisión. Por la falta de hurto 10 días de localización permanente. Accesorias y costas. La prohibición de acercamiento a Aurelia queda fijada en 3 años y 6 meses.
- Conclusión 6ª: Queda suprimida la indemnización a Aurelia y se acuerda medida de seguridad consistente en internamiento del acusado en centro terapéutico por 3 años y 6 meses o la que se determine en ejecución de sentencia.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
CUARTO.-La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales manifestó su adhesión al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, así como a las modificaciones efectuadas por el mismo en el acto del juicio oral.
QUINTO.-El letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por las acusaciones.
SEXTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
ÚNICO.-El acusado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Aurelia , que se inció cuando esta tenía 14 años de edad, habiendo finalizado tras un corto periodo de tiempo.
En la actualidad Aurelia tiene 19 años.
El acusado y Aurelia nunca han convivido ni han tenido hijos en común.
Aurelia reside en un piso tutelado dependiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa desde los ll años de edad.
Aurelia padece un cuadro pluripatológico en el que destaca un importante trastorno de la afectividad, asociado a un trastorno de la personalidad y a una inteligencia de caracter límite, lo que le otorga la consideración de persona especialmente vulnerable ante la conducta de terceras personas.
Desde principios del año 2009, el acusado ha tratado de reiniciar dicha relación sentimental de forma violenta e intimidatoria.
A) El acusado ha llamado por teléfono en multitud de ocasiones a su ex novia, presionándole siempre con el mismo objetivo de reiniciar la relación.
En concreto, el día 24 de julio de 2009, el acusado le llamó 46 veces entre llamadas y SMS, el día 30 de julio de 2009 le realizó 16 llamadas y SMS, y el día 1 de agosto de 2009 le realizó un total de 71 llamadas y SMS desde su teléfono móvil NUM003 al móvil de Aurelia NUM004 .
B) En una de esas llamadas, el acusado le amenazó a Aurelia diciéndole textualmente 'Me es lo mismo pillarte a ti por la calle y pegarte un tiro en la cabeza'.
Esta amenaza fue grabada por Aurelia y fue reproducida a presencia judicial.
C) El día 3 de agosto de 2009 sobre las 17.30 horas, Aurelia se hallaba en las proximidades del polideportivo de Manteo en San Sebastián, cuando apareció el acusado, quien colocándole una navaja en el cuello a Aurelia , le agarró del brazo girándoselo y poniéndole de espaldas contra él, le obligó a ir hasta un callejón que está detrás del colegio Zurriola, y allí, con ánimo lúbrico y libidinoso le realizó tocamientos lascivos en los pechos e intentó meterle la mano por debajo de la ropa.
D) El acusado, en varias ocasiones, ha sustraído a Aurelia diversas cantidades de dinero, hasta un total de unos 400 euros.
En el momento de los hechos, el acusado sufría una enajenación mental que limitaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
CONDENAMOSa Constancio
1º como autor de un DELITO de COACCIONES LEVES, concurriendo la eximente incompleta del art 21.1 y 20.1 del C.P . a la pena de 30 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años.
2º como autor de un delito de AMENZAS LEVES, concurriendo la eximente incompleta del art 21.1 y 20.1 del C.P . a la pena de 30 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años.
3º como autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P . y la eximente incompleta del art. 21.1 y 20.1 del C.P ., a la pena de DOS AÑOS y 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4º como autor de una falta de hurto a DIEZ DIAS de localización permanente.
Se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Aurelia , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante TRES AÑOS y SEIS MESES.
Se impone la medida de seguridad consistente en internamiento en centro terapeútico por TRES AÑOS y SEIS MESES o la que se determine en ejecución de Sentencia.
Se imponen al condenado las costas de este proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
