Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 670/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 500/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 670/2013.
SENTENCIA Nº 000500/2013
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a tres de Diciembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 108/2013, Rollo de Sala número 670/2013, por delito de Violencia de género (coacciones) y una falta de Hurto, contra D. Casimiro , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D.ª Eva Álvarez Cancelo y asistido por la Letrada D.ª María Carmen Casado Cembreros, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, y con la intervención de Ministerio Fiscal. Si bien inicialmente compareció al acto de la vista D.ª Crescencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Rizo González y bajo la dirección técnica del Letrado D. Lope Crespo de Lara Acha, al formular sus conclusiones definitivas retiró la acusación inicialmente formulada.
Es parte apelante en esta alzada D. Casimiro y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Pilar Santamaría Villalaín.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
Ha quedado acreditado que el acusado, Casimiro , el día 2 de marzo de 2013 mantiene una discusión en las cercanías de la Plaza de las Estaciones de Santander con la que entonces era su pareja, Crescencia , y en el curso de la misma, éste la agarra de la cintura y le quita el bolso con la finalidad de impedir que ésta se marchara. Queda probado que el acusado hace uso de 40 euros en efectivo que la perjudicada tenía en su monedero. Queda probado que al día siguiente se persona en el domicilio de ella con el fin de devolver la cartera y el móvil pero no el dinero. No queda probado que en el curso de la discusión el acusado golpeara a la perjudicada, ni le dijera que la iba a matar y ' ya verás lo que le va a pasar a tus hijos' .
No queda probado que el día 27 de febrero de 2013 el acusado discutiera con la perjudicada en el domicilio de la perjudicada sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Santander y que en el curso de esa discusión el acusado diera una patada al sofá y echara el pestillo a la puerta para evitar que ella se marchara de casa y solo la dejara marchar tras darle un beso y prometer que iban a continuar con la relación.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones) previsto y penado en el articulo 172.2º.1 del Código Penal , a la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Crescencia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de una falta de hurto a la pena de 12 días de localización permanente y al pago de las costas.
Asimismo debo condenar y condeno a Casimiro a a indemnizar a Crescencia en la cantidad de 40 euros'.
SEGUNDO.- D. Casimiro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Casimiro como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2º.1º del código penal , y de una falta de hurto, se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de oposición:
Se alega por el recurrente, que D.ª Crescencia ha faltado a la verdad en la narración de los hechos exagerando lo sucedido. El recurrente afirma que tan sólo tuvo lugar una discusión de pareja, sin que le impidiera a D.ª Crescencia coger el autobús, entendiendo que el delito de coacciones es un delito de resultado y que el mismo no ha sido cometido por cuanto D.ª Crescencia finalmente cogió el autobús y se marchó del lugar de los hechos.
En cuanto a la sustracción de los 40 €, el acusado mantiene que si bien es cierto que efectivamente se gastó 40 € que D.ª Crescencia tenía en su cartera, empleándolos para volver a su casa en taxi, se afirma la inexistencia de ánimo de lucro interesando no obstante que de mantenerse dicha condena se aprecie la atenuante de reparación del daño, al afirmar que le devolvió dicha suma a D.ª Crescencia con anterioridad a la celebración del juicio.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, mientras que la representación procesal de D.ª Crescencia , se adhirió a dicho recurso, pese a haber desistido en el acto del plenario de su pretensión acusatoria.
SEGUNDO: Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada con la matización en cuanto al grado de consumación del delito que se efectuará a continuación.
En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y 29 de enero de 2.004 entre otras), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la víctima, sino también en lo declarado por el propio acusado y por uno de los policías que acudió al domicilio de D.ª Crescencia cuando se encontraba allí el acusado llamando insistentemente al timbre, encontrando en su poder la cartera propiedad de D.ª Crescencia con el DNI y las tarjetas bancarias de la misma, así como su teléfono móvil.
TERCERO: Así pues, de la declaración prestada por D.ª Crescencia a lo largo del procedimiento, se desprende que el día 2 marzo del año 2013, en el curso de una discusión que mantuvo con D. Casimiro , con el que mantenía una relación de pareja sin convivencia desde hace cuatro meses, dicho acusado para impedirla marcharse del lugar, la llegó a sujetar, así como a quitar la cartera conteniendo su DNI, sus tarjetas bancarias y 40 € en efectivo, así como el teléfono móvil que llevaba en el bolso, a la vez que le decía 'a ver cómo te vas ahora a casa', o una expresión de similar significación, llegando a subirse detrás de ella al autobús con igual propósito, apeándose no obstante del mismo una vez que advirtió la voluntad inquebrantable de su pareja de abandonar el lugar de los hechos, sin devolverle, no obstante, ni su teléfono móvil, ni su cartera con los efectos mencionados. Dicho testimonio de todo punto coherente reúne las notas exigidas por la jurisprudencia de persistencia y firmeza, no apreciándose ningún tipo de contradicción en el mismo. De igual modo, dicho testimonio resulta verosímil y creíble, desde el momento en que la propia Crescencia en el acto del plenario solicitó acogerse a su derecho a no declarar en contra del acusado, lo que evidencia la inexistencia de animadversión ni deseo alguno de perjudicarle, sin que no obstante lo anterior la magistrada de instancia se lo permitiera con el argumento de que ya no eran pareja, negativa que en el presente caso estaba justificada, no por dicho motivo sino en atención a que en dicho momento D.ª Crescencia se encontraba personada en la causa y ejercitando la acusación particular, situación que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, le impedía hacer uso de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De igual modo, su testimonio encuentra corroboración periférica a la vista de lo declarado por el propio acusado y por el agente del cuerpo nacional de policía número NUM003 que procedió a su detención dos días después portando consigo el teléfono móvil y la cartera y documentación de D.ª Crescencia . Así pues, el propio acusado ha reconocido la existencia de una discusión entre ambos, así como que D.ª Crescencia abandonó el lugar sola y en un autobús, reconociendo que llegó a subirse al mismo momentáneamente, sin dar una explicación razonable ni creíble del motivo por el cual se apoderó de la cartera y teléfono móvil de D.ª Crescencia , los cuales portaba consigo dos días después cuando fue detenido por agentes del cuerpo nacional de policía en la puerta del domicilio de D.ª Crescencia portando en su poder los mencionados efectos salvo el dinero que reconoció haberse gastado esa misma noche en un taxi.
Lo anteriormente expuesto, obliga a concluir que en el presente caso ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la comisión por un lado del delito de coacciones, si bien en grado de tentativa como se razonara a continuación, y por otro de la falta de hurto objeto de condena, sin que el recurrente haya acreditado en modo alguno que efectivamente con anterioridad al acto del juicio devolviera a D.ª Crescencia los 40 € de que se apropió en su propio beneficio, no habiéndosele preguntado a esta al respecto en el acto del plenario, ni habiendo alegado la existencia de la atenuación por reparación del daño que ahora se interesa, y que no puede por ello se apreciada.
En relación con el delito de coaccionesobjeto de condena y de su grado de consumación, debe recordarse que los elementos de este tipo penal, señalados por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de febrero de 2.000 son:
'a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta;
d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'; y
e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial del agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta. En el presente caso la condena lo ha sido por un delito de coacciones leves, esto es por coacciones que de no haberse producido entre el círculo de parientes a que se refiere al artículo 173.2º del código penal , merecerían la consideración de una falta.
Expuesto lo anterior, la sala entiende que la conducta descrita en los hechos probados, tenía aptitud suficiente para impedir a D.ª Crescencia abandonar el lugar de los hechos, al arrebatarle en contra de su voluntad no sólo del dinero que portaba, sino también el teléfono móvil. Siendo esto así, y toda vez que en los hechos probados de la sentencia se afirma que la finalidad del acusado era 'impedir que su pareja se marchara', sin mencionar otras finalidades como pudieran ser impedirla hacer uso de su terminal telefónico, y dado que tal y como afirma el recurrente, el delito de coacciones es un delito de resultado, y el acusado no consiguió su propósito final, debe concluirse que el delito lo fue en grado de tentativa. En cuanto a la posibilidad de formas imperfectas en este tipo penal, nuestra jurisprudencia también nos recuerda, en concreto la STS 18-12-2012 , que 'la imperfección ejecutiva, con exclusión de la consumación, se determina atendiendo a que en la relación entre acción y resultado, mientras aquélla se ubica en el ámbito del sujeto activo, éste se ubica en el de la víctima. Al igual que los motivos del sujeto activo, irrelevantes para detección de la producción del resultado, se sitúan en la esfera del autor, el proyecto criminal de éste, no obstante la subjetividad referida también al autor, solamente es trascendente para dicha determinación de producción de resultado en cuanto acota el criterio de lo que ha de constatarse y que es, precisa y exclusivamente, la autodeterminación de la víctima'. Asimismo la STS de fecha 15-09-2010 , afirma lo siguiente ' Tiene declarado esta Sala que el tipo penal de coacciones describe una figura de delito de resultado, en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 487/1997, de 7 de abril , que entre los diferentes criterios que se tienen en cuenta para la clasificación de las figuras delictivas uno se fija en la relación existente entre la acción y el objeto de la acción, y ello da lugar a la distinción entre delitos de resultado y de mera actividad. Los delitos de resultado presuponen en el tipo la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado de la acción y separable de ella espacio- temporalmente. Por el contrario, en los delitos de actividad el tipo de injusto se agota en una acción del sujeto, sin que deba producirse un resultado en el sentido de efecto exterior separable espacio-temporalmente. Y aplicando la distinción expuesta al delito que nos ocupa, fluye sin dificultad su conceptuación como delito de resultado. La conducta típica exige que los actos del sujeto estén dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y en consecuencia su libertad de acción. En el presente caso, la coacción iba dirigida a doblegar la voluntad de las autoridades del centro penitenciario para conseguir de éstas unas determinadas decisiones que no se produjeron, y para esclarecer la distinción, a la que se ha hecho antes referencia, entre consumación y agotamiento del delito, es oportuno significar que esta conducta delictiva se consuma cuando el sujeto pasivo hace aquello a lo que se le compele u omite aquello que se le impide, y el agotamiento consistiría en que el sujeto activo consiga sus últimos objetivos cuando impide hacer o compele a efectuar...'.
Al hilo de la doctrina antes expuesta, debe de estimarse parcialmente el recurso, considerando que el delito de coacciones cometido lo fue en grado de tentativa, lo que por imperativo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , -al entender la sala que habida cuenta las circunstancias concurrentes nos encontramos ante una tentativa acabada-, obliga a rebajar las penas a imponer en un grado. Así pues, teniendo en cuenta que si el delito no llegó a consumarse lo fue dada la inquebrantable autodeterminación de la víctima, procede imponer al acusado la pena de 30 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, y prohibición de aproximarse a D.ª Crescencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año. Manteniendo íntegramente la condena por la falta de hurto.
CUARTO: En relación con las costas de la primera instancia, deben de hacerse las siguientes consideraciones. Así pues, se aprecia que la única acusación sostenida en el acto del juicio, fue la formulada por el Ministerio Fiscal, el cual elevó sus conclusiones provisiones a definitivas. De la lectura del mencionado escrito de calificación, se desprende que el Ministerio Fiscal formuló acusación frente al recurrente por un total de tres delitos y una falta, desprendiéndose del tenor de la sentencia de instancia, que la juez tan sólo condenó al acusado por un delito, y por la falta, sin efectuar pronunciamiento expreso absolutorio, como le era exigible, respecto a los otros dos delitos de coacciones leves y de maltrato de obra por los que se había formulado acusación, y que tal y como resulta de la lectura de los hechos probados, sin lugar a dudas la Magistrada no estimó acreditados. Siendo esto así, lo cierto es que la jueza a quo por imperativo legal, debió no solo de absolver al acusado de dichos delitos, sino también en lógica consecuencia debió de declarar de oficio las dos cuartas partes de las costas, pese a lo cual condenó al acusado al pago de todas ellas, motivo por el cual la sala debe de corregir de oficio tal pronunciamiento, modificando y completando el fallo de la sentencia en el sentido de condenar a D. Casimiro al pago de dos cuartas partes de las costas causadas, declarando de oficio las otras dos cuartas partes, completando asimismo el fallo en el sentido de absolver libremente a D. Casimiro de los otros dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y de coacciones leves en el ámbito familiar por los que también había sido acusado.
Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 108/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma salvo en los siguientes aspectos:
- 'Respecto al delito de coacciones por el que ha sido condenado , el mismo en lugar de consumado se entiende cometido en grado de tentativa , imponiendo por el mismo las penas de 30 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año , y prohibición de aproximarse a D.ª Crescencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año , manteniendo la condena por la falta de hurto en su propios términos.
- Se REVOCAel pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, condenando al acusado al pago tan sólo de dos cuartas partes de las costas causadas.
Asimismo, se COMPLETAel fallo de la sentencia de instancia añadiendo al mismo el pronunciamiento consistente en ABSOLVER librementea D. Casimiro de los delitos de COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, y de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIARpor los que también había sido acusado, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas causadas'.
Las costas de la alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
