Sentencia Penal Nº 500/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 211/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 500/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS: 211/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA E INSTRUCCIÓN 3 DE ALCORCÓN

JUICIO DE FALTAS: 302/12

SENTENCIA 500/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a tres de julio de dos mil trece

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 211/13 contra la sentencia de fecha 14-1-2013 , dictada por la Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, en el Juicio de Faltas nº 302/12, interpuesto por el letrado don Juan Carlos Martín Blanco, en defensa de doña Palmira . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Aureliano .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 14-1-2013 , cuya parte dispositiva establece:

'FALLO:Que debo condenar y condeno a Palmira como autora de la falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Juan Carlos Martín Blanco, en defensa de doña Palmira , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el letrado don Arturo Pérez Arias, en defensa de don Aureliano .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante interesa, en primer término, la nulidad del juicio de instancia y de la sentencia que trae causa del mismo por haberse celebrado aquel en su ausencia, encontrándose de baja médica y teniendo ese día una prueba de rizólisis en el Hospital Universitario Jiménez Díaz. Entendiendo al respecto esta Audiencia que procede rechazar de plano tal pretensión de nulidad, pues se basa en un proceder de abuso de derecho que viene patentizando la denunciada-apelante en este y otros muchos procedimiento en lo que, con idéntica excusa de enfermedad, impide la celebración de los juicios y el enjuiciamiento de su conducta.

Suspensiones que se recogen en la relación incorporada al folio 28 y que, con respecto al presente procedimiento, logró la suspensión del juicio inicialmente señalado para el día 16-7-2012, acompañando certificado médico particular que, pese a su vaguedad e inconcreción, justificó tal suspensión.

Alertado el Juzgado del proceder suspensivo de juicios de la denunciada, señaló nuevo juicio para el 22-10-2012, el cual de nuevo fue suspendido por idéntica alegación de baja médica, aportando justificante médico particular de tal vaguedad que determinó que por providencia de 16 de octubre se le requiriese a la denunciada para que en el plazo de cinco días aportase toda la documentación médica justificativa de la dolencia física o psíquica que padece, en donde se identifique claramente la misma así como el tratamiento médico y/o farmacológico que recibe a fin de que por el médico forense se valore la incapacidad de la denunciada para asistir al juicio, con el apercibimiento de que, caso de no hacerlo, podría incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad.

Requerimiento de acreditación documental médica que no fue atendido por la denunciada, motivando que, por providencia de 6- 11-2012, se dejase constancia de ello, señalándose de nuevo el juicio par el día 14-1-2013, el cual de nuevo trató de suspender, así como otros cinco Juicios de Faltas ante el mismo Juzgado, los cuales, como el presente, se celebraron por entenderse injustificada su incomparecencia.

Se trata, ya se dijo, de una actuación de abuso de derecho y de incomparecencia reiterada a los juicios en base a una patología médica que, por supuesto, no le impide su comparecencia a los mismos y que instrumentaliza, incluso propiciando citas médicas en fechas determinadas, para impedir que se le juzgue. No cabiendo en tales circunstancias alegar una indefensión que ella origina y mucho menos vulneración de la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías cuando es aquella la que impide que se le juzgue con su presencia, debiendo al respecto estarse a lo preceptuado en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A continuación la recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y de los derechos de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció la denunciada y sí el denunciante, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos suceden comno declara probados en su sentencia.

TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la documental incorporada a la causa y, de otro lado las declaraciones del denunciante en orden a que correspondiéndole régimen de visitas dos tardes alternas en la semana durante dos horas y los fines de semana alterno, no pudo disfrutar de la compañía de su hija el viernes día 1-6-2012 por no atenderle nadie en el domicilio de su hija pese a que la denunciada, como progenitora custodio, sabía que le correspondía tal visita y que el padre se lo había recordado a través de un e-mail que le envió el día antes, junto con el calendario del régimen de visitas de todo el año 2012.

Incumplimiento del régimen de visitas que no constituye un hecho aislado el día referenciado, sino que es expresión y reflejo de su reiterado incumplimiento. Razón por la que se le siguen diversos procedimientos que evidencian su nulo acatamiento a las resoluciones judiciales respecto al incumplimiento del régimen de visitas y que constituye, por supuesto, la falta de incumplimiento, prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , por la que fue justamente condenada en la instancia con una pena realmente moderada y reducida, pero respetuosa con la acusación formulada contra ella y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Carlos Martín Blanco, en defensa de doña Palmira , y

CONFIRMOla sentencia de fecha 14-1-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón en el Juicio de Faltas nº 302/12.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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