Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 633/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 500/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100482

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00500/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0315791

ROLLO:APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000633 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000106 /2011

RECURRENTE: Fabio

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA TERESA LAPUENTE MARTINEZ-DELEYTO

RECURRIDO/A: Fernando

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 500/2013

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 633/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 106/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, seguido por una falta de lesiones contra D. Fabio , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 9 de marzo de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa del citado denunciado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 9 de marzo de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 14:00 horas del día 20 de diciembre de 2011, en la calle Carril de la Iglesia de Patiño (Murcia), Fabio se acercó a Fernando y le dijo que bajase del autobús, que quería hablar con él y la bajar Fernando , sin mediar palabra, le asestó un puñetazo en el lado derecho de la cabeza y le rompió las gafas graduadas, que han sido tasadas en 600 euros.

A consecuencia de ello Fernando tuvo una contusión en la cara con tumefacción en la región infrauricular derecha, por la que precisó una primera asistencia y tardó en curar 2 días no impeditivos.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Absuelvo a Fernando y

Condeno a Fabio como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, en total ciento ochenta euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena a indemnizar a Fernando con la cantidad de cien euros (100 euros) por las lesiones y seiscientos euros (600 euros) por las gafas, quedando condicionado este último pago a la aportación de dichas gafas por parte de Fernando en el trámite de ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a Fabio , sin que se incluyan en este concepto los honorarios del Letrado de la parte contraria.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado, en ambos efectos, en escrito registrado el 19 de diciembre de 2012, que se fundaba en nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del artículo 50 del Código Penal , en cuanto a la motivación de la extensión de la multa.

Alega además la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto las cuestiones relativas a la responsabilidad civil.

Existencia de un grave error en la apreciación y valoración de la prueba, al fundarse la condena en la mera declaración del otro denunciado (finalmente absuelto), sin que concurran las exigencias requeridas jurisprudencialmente en el testimonio único de quien denuncia.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia y que se le absuelva.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 633/2013 (el 28 de octubre de 2013).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Dictada sentencia condenatoria el 9 de marzo de 2012 en el presente Juicio de Faltas Inmediato nº 106/2001 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia , la misma fue notificada al denunciado que resultó condenado, D. Fabio , el 17 de diciembre de 2012.

El 19 de diciembre de 2012la Defensa del denunciado D. Fabio interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

La notificación de la sentencia antedicha al denunciado absuelto D. Fernando lo fue el 8 de marzo de 2013.

El 15 de octubrede 2013consta una diligencia de notificación y emplazamiento a D. Fernando cuyo sentido y contenido resulta ininteligible, por cuanto no existe ninguna 'anterior resolución' que la ampare en la causa, sin perjuicio de recogerse en dicha diligencia que el citado manifiesta que no desea nombrar Abogado para su representación.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constatan dos plazos de inactividad judicial de más de seis meses (desde el 9 de marzo de 2012 al 17 de diciembre de 2012, y desde esa fecha hasta que se recibe la causa ante esta Sección Tercera) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

Estos plazos de prescripción (más de seis meses sin actividad judicial alguna en ambos casos) se produjeron con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida y por lo tanto no firme, lo cual obviamente no pudo ser advertido por la Juzgadora de instancia, pero significativamente tampoco lo ha sido por la Defensa recurrente en cuanto al primero. Circunstancias éstas que no excluyen ni limitan el análisis jurídico-penal en los términos que está realizando este Juzgador de alzada.

Esos plazos de prescripción efectiva, por inactividad judicial, se han producido una vez dictada la sentencia, en los trámites para dar lugar a la notificación de la sentencia, y desde la interposición del recurso de apelación hasta la remisión a esta Audiencia Provincial. Evidenciándose así que en ese periodo no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo.

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en los antedichos periodos temporales superior a los seis meses (incluso dando eficacia a las notificaciones de la sentencia), cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese intervalo supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos).

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...).Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso, que carecen ya de todo sentido, y justifica declarar de oficio las costas de la instancia.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Inmediato Nº 106/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia -Rollo Nº 633/2013-.

Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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