Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 570/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 500/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100486
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 570/13, procedente del Juicio de Faltas nº 906/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Bernardo y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Rosalia .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 906/12, con fecha 17 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Bernardo como autor penalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (en total, doscientos euros) y a que indemnice a Rosalia en la cantidad de mil doscientos cuarenta euros con sesenta y tres céntimos (1.240,63 €).
Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fueran satisfechas por vía de apremio, las mencionadas multas serán sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha seis de septiembre de dos mil doce, sobre las 11:45 horas y en la avenida La Libertad, en La Laguna, Bernardo , que regresaba de haber entregado su vehículo en un taller, rayó con un objeto punzante el vehículo con matrícula ....-SVT , que se encontraba estacionado y cuya propietaria es Rosalia , causando desperfectos por un importe inferior a cuatrocientos euros.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Bernardo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de daños, tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, en tanto que se sostiene que el apelante siempre ha negado los hechos, acreditando que esa mañana estuvo en un taller de mecánica sito en los Naranjeros, teniendo entrada su vehículo a las 10:55 horas, tardando la reparación unos 20 minutos, permaneciendo el recurrente en esa zona de Los Naranjeros durante toda esa mañana, acudiendo al Restaurante La Vara, sito en dicho lugar, para cobrar un recibo correspondiente a parte de una prima de un seguro, así como realizando a las 13:41 horas un movimiento bancario en la oficina de Los Naranjeros de la Caixa. Se sostiene que a la hora en la que sucedieron los hechos el apelante se encontraba reunido con el propietario del antes citado restaurante, el llamado don Gerardo , si bien éste no pudo acudir como testigo al juicio oral al tener que acompañar a su esposa a una consulta hospitalaria del servicio de oncología radioterapéutica, acompañándose con el escrito de apelación una declaración jurada del mismo con la que se pretende justificar que el apelante estuvo reunido con él en su restaurante entre las 11:30 y las 12:45 horas del día 6 de septiembre de 2012. Igualmente se cuestiona la declaración de la testigo que presencial de los hechos, siendo la misma empleada de la denunciante, afirmándose que los daños en el vehículo pudieron ser ocasionados durante la circulación normal del mismo, con vegetación o por otras causas, habiéndose presentado la denuncia al día siguiente de los hechos, pretendiéndose ahora pintar totalmente el vehículo cuando de las fotografías sólo se derivan daños en la puerta delantera derecha y lateral izquierdo.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la apreciación de las pruebas en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta resolución.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez 'a quo' valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por la testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, doña Carina , la cual fue testigo directo de cómo el acusado, al que reconoció sin lugar a dudas en el juicio oral pues no el balde ambos son vecinos de la misma zona, rayaba el vehículo de la denunciante utilizando una llave (aclaró que pegado al mismo y girando a su alrededor), bordeándolo por completo, señalando que los rayones todavía tenían polvo cuando se acercaron al vehículo. Añadió que ella y la denunciante fueron detrás del acusado, si bien éste se metió en su casa y no le abrió la puerta, señalando que se trata de un vecino de la zona, en la que también vive ella, y que tiene problemas con todos los vecinos. En todo caso, dicha testigo refirió la relación que mantenía con la denunciante (es empelada suya en una peluquería), por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esa circunstancia para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio, sin que se haya constatado que dicho testimonio viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente, que de alguna forma hiciese dudar del mismo. Por otra parte, si bien el acusado ha sostenido desde un principio que no ha sido el autor de los daños, señalando que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos pues estaba en la zona de Los Naranjeros, también lo es que, como se deriva de la sentencia de instancia, de los documentos y del testimonio aportado en el juicio oral para acreditar tales extremos no se deriva en modo alguno que no fuera posible que el acusado se encontrase físicamente en la calle Libertad de San Cristóbal de La Laguna en el momento de producirse los hechos -sobre las 11:45 horas-, pues dejó su vehículo en un taller sito en la zona de Los Naranjeros de Tacoronte sobre las 10:55 horas, tardando apenas unos 20 minutos en ser reparado (se le sustituyó la batería, según consta en la factura aportada y relató en el juicio oral el testigo de la defensa don Luis ) y un ingreso en efectivo en la oficina 0174 de la Caixa sita en Los Naranjeros, cuyo documento sólo acredita la operación y la fecha y hora a la que se realizó -a las 13:41 horas del día 6 de septiembre de 2012- pero no quién la efectuó. En todo caso entre ambas horas existe un lapso de tiempo más que evidente que le hubiera permitido ocasionar los daños, máxime cuando acerca de su identidad como la persona que los realizó no existe duda alguna dado el reconocimiento efectuado por la antes citada testigo presencial de los hechos.
Por otra parte, el apelante ha pretendido sostener que en el momento preciso de los hechos -sobre las 11:45 horas- se encontraba en el restaurante La Vara cobrando el importe de parte de la prima de un seguro, para lo cual se reunió con su propietario, el Sr. Gerardo . Y a tal fin se aporta con el escrito de apelación una declaración jurada del mismo. Tal alegación y pretendido soporte probatorio debe ser rechazada en esta segunda instancia por varios motivos. En primer lugar, la posibilidad de plantear prueba en segunda instancia tiene establecido un cauce procedimental bien definido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que conste en el escrito de apelación que se haya solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia a fin de poder introducir las manifestaciones, siquiera documentales, del citado testigo. En segundo lugar, aún cuando se pudiera obviar el anterior obstáculo procesal, lo cierto es que sólo cabe admitir el recibimiento a prueba en segunda instancia en los tres supuestos taxativamente establecidos en el citado precepto (prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada), siendo así que en el presente caso ni siquiera consta que se interesara por la dirección letrada del apelante la suspensión del juicio oral a fin de que se pudiera fijar su celebración -o reanudación- en otra fecha para garantizar la presencia del citado testigo, por lo que se trata de una prueba que pudiéndose proponer no consta ni propuesta ni formulada solicitud alguna para que el testigo pudiera deponer en primera instancia. Motivos que llevarían inexorablemente a ser rechazada su práctica en esta segunda instancia. Por último, no puede dejarse de lado el significativo hecho de que con la mencionada declaración jurada en realidad lo que se está pretendiendo introducir en el procedimiento como prueba documental no deja de ser una declaración testifical, lo cual es del todo punto procesalmente rechazable pues, por un lado, se priva a las restantes partes del proceso -e incluso al juzgador-de su derecho a efectuar preguntas al testigo, con clara vulneración del principio de contradicción que debe presidir la práctica de toda prueba, y, por otro, no se ha alegado imposibilidad alguna del testigo para comparecer a presencia judicial a fin de prestar su declaración en esta segunda instancia, quebrando así también el principio de inmediación con su testimonio.
Finalmente, la realidad y entidad de los daños sufridos en el vehículo se derivan sin mayor dificultad de las fotografías incluidas en el atestado policial inicial y que, lejos de lo manifestado en el recurso de apelación, acreditan la existencia de unos rayones horizontales que recorren íntegramente ambos laterales del vehículo y que perfectamente son compatibles con la mecánica de los hechos declarada probada; así como por el presupuesto de reparación aportado y obrante en los autos.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error apreciación de las pruebas en cuanto a la fijación en la cuantía indemnizatoria en los términos ya expuestos en el primer fundamento de derecho de esta resolución.
El motivo debe ser igualmente desestimado en tanto que consta un presupuesto de reparación en el que se fija en la cantidad de 1.240'63 euros la reparación de los daños ocasionados en el vehículo de la perjudicada como consecuencia de la acción del acusado, describiéndose en dicho presupuesto los trabajos y los materiales necesarios para reparar y pintar las zonas afectadas (aletas traseras izquierda y derecha y puertas derecha e izquierda), acreditándose la realidad de los daños ocasionados en dichas partes del vehículo por la declaración de la testigo Sra. Carina y por las fotografías obrantes en autos, presentando daños que perfectamente se corresponden con la mecánica de producción declarada probada, siendo de reproducir lo razonado sobre este particular en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 906/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

