Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1208/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 500/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100476

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:1019

Núm. Roj: SAP CO 1019/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20147004443
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1208/2014
Asunto: 301409/2014
Proc. Origen: Juicio Rápido 401/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Bernabe
Procurador: MARIA HERNANDEZ MARTIN-MORE
Abogado: OSCAR RUIZ SABIDO
Apelado: Sonia
Procurador: PEDRO MORENO MARIN
Abogado:. CÉSAR GARCÍA DE LUJÁN SÁNCHEZ DE PUERTA
SENTENCIA Nº 500/2014
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 24 de noviembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los
autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Bernabe , representado
por la Procuradora SRA. MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍN-MORE y defendido por el Letrado SR. ÓSCAR
RUIZ SABIDO, y como apelada Sonia , representada por el Procurador SR. PEDRO MORENO MARÍN
y defendida por el Letrado SR. CÉSAR MARÍA DE LUJÁN SÁNCHEZ DE PUERTA y pendientes en esta
sala en virtud de apelación presentada por Bernabe , habiendo sido designado ponente el Magistrado don
José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/10/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado, Bernabe , nacido el NUM000 -1986, fue condenado en sentencia firme de 19-3-14 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión.

Por auto de 4 de septiembre 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba en diligencias urgentes 301/14 se impusieron al acusado las prohibiciones de acercarse y comunicar con la que había sido su pareja, la señora Sonia . Esas diligencias pasaron a ser el juicio rápido 303/14 del Juzgado Penal nº 2 de Córdoba que dictó sentencia condenatoria el día 18 de septiembre de 2014 , la cual no consta sea aún firme y en la que no se contiene pronunciamiento indicando que la medida cautelar siga vigente hasta firmeza de la sentencia.

El 27 de septiembre de 2014 sobre las 16:45 horas el acusado se acercó a su ex compañera Sonia cuando se encontraba la señora cerca de un cajero sito en Av. Viñuela de Córdoba, y, como la mujer le dijo que no se le acercara y sacó dispositivo de protección que llevaba encima para avisar a la policía del acercamiento del acusado, éste propinó un guantazo en la cara a su ex pareja y le tiró el aparato al suelo, que se destrozó.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de septiembre de 2.014 (detenido el 27-9-14). »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Bernabe autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra a la mujer que ha sido su pareja sentimental ( art.

153.1 del Código Penal ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión , la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibiciones de aproximarse a un radio no inferior a 500 metros de la persona de Sonia , a su domicilio y lugar de trabajo así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

Se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP del que venía acusado.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas y se declaran de oficio la otra mitad.

Mientras esta sentencia no adquiera firmeza se mantiene la situación de prisión provisional en que se encuentra el condenado desde el día 28 de septiembre de 2014 por las razones expuestas en el fundamento 7º de esta sentencia, de la que se llevará testimonio a la pieza separada de situación personal.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la defensa, acusación particular y personalmente al condenado a través del SECO-Prisión.

Notifíquese la sentencia a Sonia ( art. 789.4 LECRIM ).

Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .

Si esta sentencia gana firmeza se remitirá testimonio de esta resolución, grabación del juicio y demás particulares de la causa - como ha solicitado el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral - al Juzgado de Guardia por si la rotura del dispositivo pudiera ser constitutiva de delito de daños imputable a Bernabe .»

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bernabe , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Bernabe viene a alegar, ya sea indirectamente, al invocar la infracción del artículo 153.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado, ya de forma expresa, una errónea valoración de la prueba practicada vulneradora del principio de presunción de inocencia, pues habría sido concedido crédito a lo sostenido por la denunciante, una persona con la que, debido a la ruptura entre ambos, mantiene pésimas relaciones, en lugar de a lo manifestado por el acusado, que niega tanto la agresión a la Sra. Sonia como la causación de daños materiales al dispositivo electrónico de vigilancia que portaba. Por añadidura discute la procedencia de la 'imposición de esta responsabilidad civil al acusado', mención que solo puede obedecer a un error, pues la Sentencia no incluye condena al pago de una indemnización.

En cualquier caso, con independencia de la discusión sobre la suficiencia de la prueba, no podemos estar de acuerdo, si los hechos declarados probados se respetan, que haya habido transgresión alguna del tipo penal que sirve de base a la condena, puesto que el maltrato de obra consistente en 'un guantazo en la cara' llena los requisitos del mismo, habida cuenta de que, indiscutida la relación de pareja que en su día existió entre ambos, no resulta preciso que la agresión llegase a causar lesión alguna, por lo que resulta intrascendente que no fuera asistida la Sra. Sonia en centro sanitario de lo que, por tratarse de una bofetada, no tenía porqué requerirlo.

En cuanto al error en la valoración de la prueba las alegaciones del apelante se circunscriben a la crítica de la efectuada por el Juzgador, sobre pruebas personales, la declaración de quienes comparecieron al acto del juicio, pues estima que sobrevalora lo declarado por la denunciante.

Se trata de una valoración discrepante de la prueba personal en que la testifical consiste, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002 ) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 ), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Recordemos que el Tribunal Supremo ha elaborado una constante jurisprudencia según la cual la declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia (por todas, STS núm. 339/2007, de 30 de abril , y las que en ella se mencionan). Es prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013). A la hora de ejercer dicha función, el juzgador ha contemplado, en el caso que nos ocupa, no solo las declaraciones de los contendientes sino la documentación remitida por el centro de control 'COMETA' (folio 65 y 66), un informe según el cual entró en el inculpado en la zona de exclusión móvil (por radiofrecuencia) del dispositivo telemático asignado a la víctima, por la detección de la señal emitida por el brazalete que el Sr. Bernabe portaba. También acredita el informe unos daños materiales, consistentes en el destrozo del dispositivo telemático entregado a la víctima que, por lo demás, ya los agentes de policía que acudieron a la llamada constataron en el atestado.

En estas condiciones, resulta mucho más verosímil la versión de la Sra. Bernabe , pues no cabe duda de que, dada la tirantez derivada de los incidentes que han dado lugar a anteriores procedimientos penales, parece ilógico que entregara el dispositivo electrónico que la protegía y permitía a la policía apercibirse de cualquier aproximación del acusado, a un tercero, con quien este último sostiene el apelante que se produjo el enfrentamiento.

Así ha llegado a considerarlo la Juzgadora y enmendar tal valoración resulta inviable para este Tribunal, ante el que no ha sido practicada la prueba discutida. Ni siquiera los conflictos producidos con anterioridad entre ambos pueden, sin más, menoscabar el crédito que merece una declaración que, como hemos señalado, está corroborada por datos objetivos (los daños causados al dispositivo electrónico localizador que portaba la mujer y el acercamiento a éste del que llevaba el acusado), mientras que la versión alternativa del Sr.

Bernabe se basa tan sólo en lo declarado por quien goza del derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

Ello nos lleva a la convicción de que los razonamientos recogidos en la Sentencia no son arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de fuentes de prueba practicadas a presencia de la Magistrada-Juez de lo Penal, cuya valoración de las mismas ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica, ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.



CUARTO: No se aprecian motivos para la expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Martín- More en nombre y representación de don Bernabe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Rápido 401/14 de los de dicho Juzgado, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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