Sentencia Penal Nº 500/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 239/2013 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 500/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100484

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12548

Núm. Roj: SAP M 12548/2014


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017179
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 239/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 382/2011
Apelante: D./Dña. Leovigildo y D./Dña. Alvaro
Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y Procurador D./Dña. BEATRIZ
VERDASCO CEDIEL
Letrado D./Dña. JUAN JOSE MATELLANES GONZALEZ y Letrado D./Dña. CARLOS HENAO
GONZALEZ
Apelado: ALLIANZ SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
Letrado D./Dña. FERNANDO FLOREZ ITURRINO
SENTENCIA Nº 500/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
382/2011 procedente del Juzgado nº 6 de lo Penal de Alcalá de Henares seguido por un delito CONTRA LA
SEGURIDAD VIAL Y OTROS contra el acusado Alvaro , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y
forma por dicho acusado y por Leovigildo , acusación particular en dicho procedimiento, contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de diciembre de 2012.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) el día 5 de enero de 2010, sobre las 16:00 horas, en las glorieta de la Plaza de la Constitución de Alcalá de Henares, Alvaro , mayor de edad, rumano y sin antecedentes penales, tuvo un percance de tráfico con el vehículo Seat Córdoba matrícula H-....-HB conducido por su porpietario Leovigildo , tras el cual el Sr Alvaro condujo a gran velocidad su vehículo Ford Mondeo matrícula .... DFX , asegurado en la entidad Allianz, S.A., persiguiendo al Sr Leovigildo volviendo a impactar contra el lateral del coche matrícula H-....-HB con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno.

Una vez que reanudó de nuevo la marcha el turismo matrícula H-....-HB , el Sr. Alvaro comenzó a perseguirlo nuevamente a gran velocidad a bordo de su automóvil por la calle Parque de Alcalá, introduciéndose de igual forma por la calle Silo hasta desembocar en la calle Daoiz y Velarde y finamente en la Plaza de la Constitución donde, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, tomó la glorieta en sentido contrario colisionando intencionadamente contra el lateral del vehículo del Sr. Leovigildo .

A consecuencia de los dos últimos impactos, el Sr Alvaro causó daños en el vehículo Seat Córdoba matrícula .... DFX que han sido pericialmente tasado en 16667,74 euros.

Igualmente, Leovigildo padeció lesiones consistentes en cervicalgía agua con contractura muscular, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar veinte días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que quedara secuela alguna.

El Sr Leovigildo reclama por los daños materiales y por las lesiones padecidas.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno a TRÁFICO Alvaro como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 380.1 del Código Penal conforme a la redacción dada por la LO 5/2003 de 25 de noviembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA DE PRISIÓN IMPUESTA; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Condeno a Alvaro como autor de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Alvaro como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIAA DE SEIS EUROS, y responsabilidad pernal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Alvaro a indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas y de 1667,74 euros por los desperfectos de su vehículo matrícula H-....-HB , en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Absuelvo a Allianz, S.A. como responsable civil directo.

Condeno a Alvaro al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, Leovigildo representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla y Alvaro representado por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel, ambos como apelantes, y Allianz Seguros representada por la Procuradora Dª Concepción Iglesias Martin como apelada, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante en nombre de Leovigildo establece como fundamentos de su recurso las siguientes alegaciones: vulneración de lo establecido en el art. 76 de la Ley de contrato de Seguro y el art. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio aprobado por Real Decreto 1507/2008.

El apelante en nombre de Alvaro establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: falta de prueba que acredite que los hechos ocurrieron como se declaran probados en la sentencia.

Al dar traslado de los recursos al Ministerio Fiscal y a las partes formularon las alegaciones que obran en sus respectivos escritos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 1 de julio de 2014 se señaló para deliberación el día 14 siguiente.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida, declarando expresamente probados los siguientes: El día 5 de enero de 2010, sobre las 16 horas, en la glorieta de la Constitución de Alcalá de Henares, se produjo una ligera colisión entre el vehículo Ford Mondeo matrícula .... DFX conducido por el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el vehículo Seat Córdoba matrícula H-....-HB conducido por Leovigildo ; tras discutir unos momentos por este hecho, ambos conductores reanudaron la marcha circulando por la calle Torrelaguna haciéndolo en primer lugar el vehículo que conducía Leovigildo quien, por causas no determinadas, efectuó una maniobra que hizo que su vehículo se atravesara en la calzada colisionando con el lateral del mismo el vehículo que conducía correctamente el acusado que no pudo evitar la colisión ante el cruce del vehículo Seat Córdoba; nuevamente discuten ambos conductores hasta que Leovigildo abandona el lugar al volante de su vehículo.

Al ver el acusado que Leovigildo reanuda la marcha pone también en marcha su vehículo y comienza a perseguirlo por diversas calles de la localidad, calle Parque, calle Silo y Calle Daoiz y Velarde, a una velocidad de entre 50 y 70 kms/h y al ver que el vehículo Seat Córdoba se introduce en una glorieta accede a la misma tomándola en sentido contrario al establecido para la marcha poniendo en peligro la integridad física al menos de Leovigildo que circulaba correctamente por ella, llegando a colisionar intencionadamente contra el lateral del vehículo conducido por éste.

Los daños ocasionados en el vehículo Seat Córdoba H-....-HB ascienden a 1667,74 euros.

Leovigildo tuvo lesiones consistentes en cervicalgia, de la que curó sin secuelas en veinte días, sin que haya quedado acreditada la forma en la que le fueron causadas.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de la instancia Alvaro ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380.1 del C. Penal a la pena de ocho meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, como autor de un delito de daños a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y además al pago de una indemnización a Leovigildo absolviendo a Allianz S.A. como responsable civil directo y contra dicha sentencia han formulado recurso de apelación tanto el condenado en la instancia como la acusación particular ejercida por Leovigildo , empezando en la presente resolución por analizar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de aquel que ha sido condenado en la instancia.

La representación procesal de Alvaro alega en su recurso que no existe prueba de que los hechos ocurrieran en la forma que ha quedado relatada en la sentencia de la instancia y por ello solicita que se revoque la misma y que se dicte otra por la que se absuelva a Alvaro de los delitos y la falta por los que ha sido condenado y para el caso de que no prospere esta pretensión y de que se mantenga su condena se condene también a la compañía aseguradora al pago de la responsabilidad civil.

La parte apelante afirma que no existe prueba de que los hechos ocurrieran en la forma que se relata en la sentencia y para ello lo que hace es atender en todo caso a las manifestaciones que ha efectuado Alvaro en el acto del juicio a las que da absoluta prevalencia y afirmar que el testigo Leovigildo efectuó en el acto del juicio manifestaciones que corroboran lo dicho por el acusado, si bien este Tribunal ha podido comprobar tras ver la grabación del acto del juicio que el citado testigo en realidad no manifestó aquello que se dice en el recurso.

El acusado en el acto del juicio manifestó que cuando el conducía su vehículo por una glorieta fue colisionado por el vehículo que conducía Leovigildo al no respetar su preferencia de paso cuando pretendía incorporarse a la referida Glorieta; por su parte, Leovigildo afirma que el circulaba ya por ese lugar y fue el vehículo que conducía Alvaro el que le colisionó en su parte trasera coincidiendo ambos en que esa colisión fue leve. En la sentencia de la instancia este hecho no se describe sino que se dice que tuvieron un percance de tráfico omitiendo también en dicho relato fáctico que ambos conductores descendieron del vehículo y se produjo una discusión en términos no suficientemente aclarados. En todo caso este primer incidente de tráfico, la forma en que tuvo lugar esa inicial colisión, carece de relevancia puesto que los hechos por los que ha sido Juzgado y condenado Alvaro ocurren con posterioridad y ambos conductores coincidieron en que la colisión fue mínima.

Leovigildo declara en el acto del juicio que tras ese primer incidente él se introduce en su vehículo porque tiene miedo por la actitud de Alvaro en la discusión que estaban teniendo y que reanuda la marcha nervioso viendo por el espejo retrovisor que Alvaro conduce su vehículo detrás de él; afirma que se pone nervioso y se le cruza su turismo, quedándose atravesado en la calle, y que Alvaro no frena y colisiona con el lateral izquierdo del mismo; Alvaro por su parte afirma que no seguía al otro conductor sino que simplemente llevaba el mismo camino y que de repente Leovigildo 'metió el freno de mano' y su vehículo se cruzó en la calzada por lo que él pese a que frenó no pudo evitar la colisión.

En la sentencia de la instancia se afirma que esta colisión fue intencionada ya que el acusado conducía su vehículo a gran velocidad y que con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno golpeó en el lateral del vehículo que conducía Leovigildo .

Este Tribunal considera que no existen elementos suficientes de prueba para poder afirmar que esta primera colisión frontolateral fuera causada de propósito por el acusado y tampoco existe prueba de que el mismo condujera su vehículo a gran velocidad, con independencia de que circulara tras el vehículo que conducía Leovigildo porque le estaba siguiendo o por que llevaran el mismo camino. Lo cierto es que un vehículo circulaba detrás del otro y Leovigildo en ningún momento ha afirmado que él circulara a gran velocidad solo que circulaba nervioso, no recordando si mientras circulaba puso el freno de mano o no, hecho realmente insólito puesto que es una maniobra tan anómala que parece difícil que no pueda recordarse si se ha efectuado o no. En todo caso, lo cierto es que el vehículo que conduce Leovigildo se detiene súbitamente atravesado en la calzada y contra su lateral colisiona el vehículo que conducía Alvaro . En este caso la conducta de Alvaro considera este Tribunal que no es constitutiva del delito doloso de daños por el que ha sido condenado ya que la forma en que se produjo la colisión, debido a la extraña y anómala maniobra efectuada por el vehículo que conducía Leovigildo y que se atravesó en la calzada, hace que no pueda considerarse la misma como provocada por Alvaro con intención de causar daños en el patrimonio ajeno.

Tras esta colisión de nuevo reanuda la marcha Leovigildo al volante de su vehículo y también lo hace Alvaro al volante del suyo y el primero manifiesta que cuando se introduce en la glorieta de la Constitución Alvaro también lo hace pero en sentido contrario a la marcha y colisiona de nuevo en el lateral de su vehículo; Alvaro por su parte afirma que a partir de esa colisión frontolateral sí sigue al vehículo que conduce Leovigildo ya que quiere anotar su matrícula para denunciarlo y que al llegar a la glorieta de la Constitución admite que se introduce en ella en sentido contrario refiriendo que había un autobús que le obstaculizaba el paso al tiempo que niega que en esa glorieta se produzca una nueva colisión frontolateral. Esta última sucesión de hechos fue en parte presenciada por agentes de la policía nacional que habían sido alertados de un incidente derivado del trafico y que parece corresponderse con la colisión frontolateral en la calle, no en la glorieta, y en el acto del juicio ambos manifiestan que al llegar al lugar ven que un vehículo Ford, el que conducía Alvaro , salía a gran velocidad por las calles de alrededor, siguiéndole y perdiéndole de vista y al llegar a la glorieta de la Constitución se encontraban parados tanto el vehículo Ford como otro vehículo, el conducido por Leovigildo , pudiendo apreciar que la situación del primero de los vehículos evidenciaba que había entrado en la glorieta en sentido contrario al permitido y que ambos turismos habían colisionado, puesto que ambos estaban 'pegados'.

Los agentes de la policía afirman que el vehículo Ford al que siguen por varias calles conducía a bastante velocidad y preguntados si podían concretar la misma uno de ellos afirma que lo haría a 60 o 70 kms/h y el otro que a 50 o 60, pero lo que ninguno de ellos refirió es que pusiera en peligro concreto a ningún usuario de la vía ya fuera este peatón o conductor de algún otro vehículo.

Siendo esta la prueba que se ha practicado este Tribunal ha modificado el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia ya que considera que no está suficientemente acreditado que la primera colisión frontolateral entre los vehículos que conducían el acusado y Leovigildo fuera causada de propósito por el primero puesto que, como ya se ha dicho, circulando detrás del vehículo que conducía Leovigildo y por tanto a velocidad similar a la que este llevara se ve de pronto sorprendido con el hecho de que ese vehículo se atraviesa en la calzada colisionando con la parte lateral izquierda del mismo y aun cuando Leovigildo afirma que Alvaro no frenó, lo cierto es que dada la maniobra anómala que realizo éste conduciendo su vehículo al atravesarse en la calzada ya fuera por los nervios o por cualquier otra razón no puede afirmarse de forma concluyente que el acusado colisionó de forma intencionada contra su vehículo.

Ahora bien, la colisión en la glorieta si entiende este Tribunal que está suficientemente acreditada tanto por la declaración del testigo Leovigildo como por las manifestaciones de los agentes de la policía. Está suficientemente acreditado que el acusado se introduce en la glorieta en sentido contrario al establecido y colisiona con el vehículo que conduce Leovigildo puesto que aun cuando él niega esta colisión así lo han manifestado tanto el perjudicado como los agentes de la policía que llegaron inmediatamente al lugar que vieron que ambos vehículos estaban prácticamente juntos.



SEGUNDO.- Se afirma en la sentencia que el acusado ha cometido un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 380.1 del C. Penal por circular a gran velocidad por diversas calles de la localidad y por introducirse en una glorieta en sentido contrario al permitido y además un delito doloso de daños por haber colisionado en dos ocasiones de forma intencionada contra el vehículo que conducía Leovigildo .

El delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 380.1 del C. Penal lo comete 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.'.

En la sentencia del TS de 1 de abril de 2002 se dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. Y de acuerdo con la citada sentencia para encuadrar esa conducción temeraria dentro del precepto indicado se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.

Ya se ha puesto de manifiesto anteriormente que de la declaración de los agentes de la policía no puede concluirse que el acusado llevara a cabo unos hechos que pudieran encuadrarse en el art. 380.1 del C. Penal mientras circulaba por diversas calles de la localidad y era perseguido por el vehículo de la policía ya que no han relatado que se creara ninguna situación de peligro concreto para otras personas que pudieran caminar o circular por las mismas calles por la que circulaba el vehículo conducido por el acusado, que lo hacía a una velocidad entre 50 y 70 km/h, velocidad que se encuentra entre la que está permitida en zonas urbanas y ligeramente superior a ella. Así, no puede afirmarse como por el contrario se sostiene en la sentencia recurrida que la conducción por parte de Alvaro durante ese recorrido que ven los agentes de la policía fuera temeraria.

Sin embargo, si ha de calificarse como constitutiva de delito de conducción temeraria la conducta del acusado al introducirse conduciendo su vehículo en una glorieta en sentido contrario al establecido con la finalidad de cerrar el paso al vehículo que conducía Leovigildo puesto que de esta forma creó un indudable peligro para la vida e integridad física de éste, pero además no se limitó a cerrarle el paso sino que colisionó contra él, contra el lateral izquierdo, causándole daños por lo que cometió igualmente el delito de daños doloso por el que ha sido condenado.

Estos daños causados en el vehículo de Leovigildo no puede entenderse que fueran causados por imprudencia sino, como ya se ha adelantado, que se trata de daños dolosos es decir causados con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno dada la forma en la que se produjeron al colisionar frontalmente el vehículo conducido por Alvaro contra el lateral de aquel que conducía Leovigildo quien sin duda trató de esquivarlo para evitar una colisión frontal.

De haber sido causados los daños en esta ultima colisión de forma imprudente sería de aplicación lo establecido en el art. 383 del C. Penal pero al haberse causado los daños de forma dolosa nos encontramos ante un concurso de delitos ha de aplicarse el art. 77 del C. Penal en cuanto a su punición de forma que ha de aplicarse la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambas infracciones.

En la sentencia de la instancia se condena también a Alvaro como autor de una falta dolosa de lesiones sin que en el apartado de hechos probados de la misma se relate en qué momento Leovigildo sufrió las lesiones que presentaba y menos de qué forma le fueron causadas por Alvaro por lo que éste ha de ser absuelto de dicha falta.

Por último solicita la representación procesal de Alvaro que para el caso de mantener la condena de éste se condene también a la compañía aseguradora al pago de la responsabilidad civil pero lo cierto es que dicho recurrente no está legitimado para sostener que la responsabilidad civil, en su caso, haya de correr a cargo de la compañía aseguradora con la que tenía concertado seguro dada su posición procesal en este procedimiento, sin perjuicio de que esta cuestión va a ser examinada a continuación al analizar el otro recurso que se ha formulado contra la sentencia de la instancia.

Es necesario hacer una última referencia a los daños causados en el vehículo de Leovigildo que ascienden a 1667,74 euros como consecuencia de las dos colisiones frontolaterales que recibió el vehículo, una primera que ya se ha dicho que no fue causada dolosamente por Alvaro y la segunda en la que sí actuó con ánimo de causar daños y por ello se va a mantener la indemnización que se establece por los daños causados en el vehículo y que afectaron a esa zona del turismo.

En definitiva, aun cuando se ha modificado el relato de hechos probados al entender que parte de los que en la sentencia recurrida se consideran acreditados en realidad no lo están procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado únicamente en cuanto a la absolución de Alvaro de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la instancia ya que la condena por el delito de conducción temeraria y por el delito doloso de daños ha de mantenerse de acuerdo con lo que se ha puesto de manifiesto con anterioridad.



TERCERO.- La representación procesal de Leovigildo alega que debió declararse la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz con la que tenia concertado el seguro obligatorio el acusado pero esta pretensión no puede prosperar.

Sostiene que se ha vulnerado lo establecido en el art. 76 de la Ley de contrato de Seguro y el art.

2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio aprobado por Real Decreto 1507/2008 pero sus alegaciones no pueden prosperar.

Alvaro tenía concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con la aseguradora Allianz y como bien dice el recurrente mediante el citado seguro se trata de amparar a las victimas frente al riesgo generado por la circulación, pero en este caso la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado Alvaro no deriva del riesgo de la circulación sino de su conducta dolosa al causar intencionadamente daños al vehículo propiedad de Leovigildo . Y respecto de los daños dolosos ha de quedar excluida la cobertura del citado seguro obligatorio de acuerdo con reiterada jurisprudencia. Así, el Acuerdo no Jurisdiccional del Peno de la Sala Segunda alcanzado el día 24 de abril de 2007 dice 'no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'.

Este acuerdo se ha recogido en numerosas sentencias de dicho Tribunal desde la de 427/2007, de 8 de mayo, entre otras la STS 1077/2009, de 3 de noviembre STS 1148/2011, de 8 de noviembre .

Procede, en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leovigildo .

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Alvaro y desestimando el formulado por Leovigildo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares con fecha 12 de noviembre de 2012 , debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al primero de ellos y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada ABSOLVIENDO A Alvaro de la falta de lesiones por la que había sido condenado en la instancia y de la condena al pago a Leovigildo de la cantidad de 1000 euros que en ella se establecía por las lesiones sufridas manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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