Sentencia Penal Nº 500/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 500/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 119/2013 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 500/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100449


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0036653

Procedimiento Abreviado 119/2013

Delito:Detención ilegal

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5269/2011

SENTENCIA Nº 500/2015

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas/os:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

En MADRID, a diecinueve de mayo de 2015

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5269/2011, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 16 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de detención ilegal y atentado, contra:

- Daniel con DNI número NUM000 nacido el NUM001 /1989 en MADRID hijo de Guillermo y de Rebeca ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MORENO

-POLICIA MUNICIPAL DE MADRID nº NUM002 ( Maximiliano ) en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D Procuradora Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ y defendido por el Letrado D. Raquel Lobo González,

-POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM003 ( Tomás ) en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D Procuradora Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ y defendido por el Letrado D. Raquel Lobo González,

-POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM004 ( Pedro Antonio ) en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por la Letrada DÑA Nuria Zapico Martínez.

-POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM005 ( Blas ) en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendido por el Letrado D.ALBERTO COBO CANO.

-POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM006 ( Felix ) en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Procurador MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. Eduardo Posas Martínez,

Siendo parte acusadora frente a Daniel , el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Rocío Morejón Fenoy, y frente a los Policías Municipales números NUM002 ; NUM003 ;; NUM005 ; NUM004 y NUM006 y al Ayuntamiento de Madrid, como responsable civil subsidiario, Daniel , por medio de su representación procesal.

Y actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de:

-un delito de atentado a agentes de la autoridadde los artículo 550 y 551.1del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Daniel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de quince meses de prisión para Daniel inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,

-Y de dos faltas de lesionesdel artículo 617.1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Daniel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas, por cada una de las dos faltas, de 35 días multa con cuota diaria de 8€ y con el arresto del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Y a que se condene en costas del citado acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Daniel deberá indemnizar al POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM002 en 100€ y al POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM006 en la suma de 150€ por las lesiones causadas.

SEGUNDO.- Daniel , por medio de su representación procesal y en concepto de acusación particular, en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de:

-un delito de detención ilegaldel artículo 167 en relación con el artículo 163.2 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor a los acusados POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM007 , POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM003 , POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM004 , POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM005 y POLICIA MUNICIPAL DE MADRID NUM006 concurriendo la circunstancias agravante de abuso de superioridad y solicitó las penas de tres años de prisión para cada uno de los acusados y 10 años de inhabilitación absoluta para cada uno de los mismos.

- Y de una falta de lesionesdel artículo 617.1 del Código Penal , de lo que serían también responsables los mismos agentes, concurriendo la circunstancias agravante de claro abuso de superioridad y solicitó la pena de 45 días multa con cuota diaria de 10€ .

Y a que se condenen en costas a los acusados, incluyendo las de la acusación particular.

Además y en concepto de responsabilidad civil, solicita que los acusados y el Ayuntamiento de Madrid, como responsable civil subsidiario, indemnicen a Daniel en la suma de 500€ por el daño moral sufrido y 50€ por cada día necesario para su sanidad.

TERCERO.-Por las respectivas defensas de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación referidos a sus patrocinados y solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos,


ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el 28 de agosto de 2011 sobre las 2'20 horas Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en el autobús nocturno de la línea 5 en el que entraron los policías locales Tomás con carné profesional número NUM003 , Pedro Antonio con carné profesional número NUM004 , y Blas con carné profesional número NUM005 , al ser requeridos por el Inspector de la EMT para que identificaran a unos individuos que no habían abonado el billete. Como el autobús se detuvo por ello unos minutos, Daniel , molesto, les preguntó que si iban a tardar mucho y que quiénes eran ellos para parar el autobús, y cuando los agentes bajaron del mismo, les hizo un gesto ofensivo levantando el dedo corazón de la mano y les llamó 'hijos de puta'.

Al percatarse de lo anterior los agentes con carné profesional números NUM002 , Maximiliano , NUM006 , Felix , y NUM005 , Blas , acompañados de los otros dos agentes citados, siguieron al autobús hasta la parada de Marqués de Vadillo en la que se bajó Daniel , al que requirieron para que se identificara. Como el mismo se negaba a hacerlo, los tres primeros agentes le indicaron que tendría que acompañarles a dependencias policiales para proceder a su identificación y al tomarle del brazo el primero de los agentes para que se introdujera en el vehículo policial, Daniel intentó impedirlo, quitándole la mano y moviendo con fuerza contra los agentes los brazos y las piernas, sin que conste acreditado que golpeara al policía municipal número NUM002 , ni al agente NUM006 , los cuales, auxiliados por el policía local NUM005 , redujeron a Daniel y le echaron al suelo para engrilletarle, mientras sus compañeros con carné profesional NUM003 y NUM004 evitaban que se acercaran otras personas, consiguiendo de esta forma trasladar a Daniel a la Comisaría de Carabanchel, sin que conste que ninguno de los referidos agentes usara contra el detenido más que la fuerza mínima imprescindible para su reducción, ni, por lo tanto que le agredieran causándole lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar y respecto a las cuestiones previasplanteadas en el acto del juicio oral, se reproducen en esta sentencia los razonamientos expuestos por el Tribunal para la resolución de las mismas.

Así y respecto a la posible extemporaneidad de los recursos en su día formulados por la representación de D. Daniel en la fase de instrucción hay que decir que dichos recursos fueron admitidos y resueltos tanto por el Juzgado de Instrucción como por esta Audiencia Provincial, sin que la representación de los agentes acusados realizara alegación alguna desde el momento en el que se personaron en la causa hasta el mismo acto del juicio oral por lo que no cabe estimar dicha cuestión.

En segundo lugar se alega por la defensa de D. Maximiliano (policía local NUM002 ) y D. Tomás ( NUM003 ) que debe excluirse de la acusación formulada por la representación de D. Daniel contra ellos y el resto de los agentes, el delito de detención ilegal, por entender que dicha acusación les produce indefensión dado que la Sección 16ª de esta Audiencia acordó la incoación de procedimiento abreviado por un presunto delito o falta de lesiones, y por ello se les recibió declaración a los agentes en concepto de imputados, sin que se les interrogara sobre la supuesta comisión del delito de detención ilegal, el cual se introduce, de manera sorpresiva, y con vulneración de los derechos fundamentales de los referidos acusados, en el escrito de acusación referido, adhiriéndose a dicho planteamiento el resto de las defensas de los agentes acusados así como la representación del Ayuntamiento de Madrid.

Tal como avanzó este Tribunal en el acto del juicio mediante exposición de la Ilma. Sra. Presidenta, efectivamente del examen de las actuaciones se desprende que por el Juzgado de Instrucción se dictó el 17 de mayo de 2012 auto de sobreseimiento provisional respecto de la denuncia formulada por D. Daniel contra los policías municipales que intervinieron en su detención, resolución obrante a los folios 120 y 121 de las actuaciones.

Contra la misma se formuló por la representación del imputado recurso de reforma y subsidiaria apelación, y tras ser desestimada la reforma por auto de 17 de mayo de 2012, la Sección Decimosexta de esta Audiencia en auto de 14 de marzo de 2013 estimó el recurso de apelación dejando sin efecto el sobreseimiento acordado por la existencia de indicios de responsabilidad penal por las lesiones sufridas por el imputado y que pudieron haber sido causadas por los agentes denunciados, debiendo el Juzgado de Instrucción recibir declaración como imputados a los referidos funcionarios.

Así se hizo por el Juzgado de Instrucción el 16 de abril de 2013, en presencia del Letrado de D. Daniel tras lo cual, en esa misma fecha, se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de incoación de procedimiento abreviado, incluyendo en el relato de hechos también las lesiones sufridas por D. Daniel .

La representación de D. Daniel presentó escrito de acusación calificando los hechos presuntamente cometidos por los agentes no sólo como una falta de lesiones, a la vista de que el referido sólo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sino también como constitutivos de un supuesto delito de detención ilegal del art. 167 en relación con el art. 163.2 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P ., solicitando para cada uno de los agentes contra los que formulaba acusación la imposición de una pena de tres años de prisión, con 10 años de inhabilitación absoluta por el delito de detención ilegal y 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones.

El Juzgado de Instrucción dictó auto de apertura de juicio oral el 24 de junio de 2013, posteriormente aclarado por auto de 3 de julio de 2013 incluyendo la imputación contra los agentes por el presunto delito de detención ilegal, lo que determinó la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos.

La representación de D. Daniel , en sus alegaciones respecto a la cuestión planteada por las otras defensas, mantiene que el delito de detención ilegal se desprende naturalmente de la forma en que sucedieron los hechos, tal como se afirma por dicha parte, ya que según la misma, sin ningún tipo de actuación ilícita previa por parte del referido imputado, los agentes agredieron a Daniel y después, para justificar su acción, le detuvieron, imputándole hechos que no había cometido.

Sin embargo, no sólo de la simple lectura del auto de la Sección Decimosexta se desprende que dicho Tribunal sólo apreció indicios de la presunta causación de lesiones, constitutivas de delito o falta, por parte de los agentes a D. Daniel , con posterioridad a la reducción del mismo por los hechos que a él se le imputaban, sin valorar en ningún momento la posible existencia de un delito de detención ilegal, y por lo tanto a los agentes sólo se les preguntó, hay que entender pese a la parquedad de sus declaraciones como imputados, por las referidas lesiones, sino que además, la versión que de lo sucedido se da en el escrito de acusación formulado por la representación de D. Daniel aparece, por primera vez en el mismo.

Así, cuando D. Daniel pasa detenido a disposición del Juzgado de Instrucción y presta ante el mismo la que declaración obra a los folios 24 y 25 de las actuaciones, afirma que cuando bajó del autobús los agentes le pidieron la documentación, no que, como se afirma en el escrito de acusación, los agentes le estuvieran esperando y sin mediar más palabra comenzaran a agredirle, para luego detenerle a fin de justificar las lesiones que al mismo le habían provocado. En la referida declaración el imputado manifestó haber sufrido lesiones y que por ello los agentes le llevaron al médico, solicitando su defensa la práctica de diligencias relacionadas con la supuesta agresión, entre ellas que el imputado fuera reconocido por el Médico Forense, a lo que se había negado cuando pasó como detenido a disposición del Juzgado de Instrucción.

El Juzgado de Instrucción acordó la práctica de dichas diligencias y, además, pese a ello, recibir declaración a los policías municipales como testigos, sin que nada alegara al respecto la defensa de D. Daniel , presente en dichas declaraciones. En el transcurso de las mismas y en esa condición de testigos, a preguntas de dicha defensa y respecto a las lesiones sufridas por D. Daniel los agentes mantuvieron que tuvieron que reducirle para poder detenerle, no golpeándole, sino echándole al suelo para engrilletarle, por lo que dichas lesiones se producirían en el forcejeo para ello.

En el recurso de reforma y subsidiaria apelación formulado por la representación de D. Daniel contra el auto de sobreseimiento provisional en relación con los agentes, la parte recurrente realiza un relato de los hechos en el que se refiere a lesiones, no a una presunta detención ilegal, y esto es lo que valora la Sección Decimosexta al estimar el recurso, y por lo tanto es por las lesiones sufridas por D. Daniel por las que se recibe declaración a los agentes de Policía Municipal, ratificando los mismos en la declaración prestada como imputados lo que en su día expusieron al declarar como testigos.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que la acusación formulada contra los agentes por la presunta comisión de un delito de detención ilegal es absolutamente sorpresiva y vulneradora de los derechos fundamentales de los mismos a los que nunca se les oyó en declaración por dicho presunto delito, el cual no figuraba en el relato fáctico del auto de incoación de procedimiento abreviado, debiendo ser excluida dicha acusación del enjuiciamiento.

Por último se mantiene igualmente por las defensas de los policías municipales que de estimarse, como se hace, la anterior cuestión, se considere prescrita la presunta falta imputada a los agentes. Sin embargo a este respecto y tal como este Tribunal resolvió igualmente en el acto del juicio hay que decir que la denuncia de D. Daniel contra los agentes se realiza desde el momento en el que el mismo presta declaración, interesándose por su representación, como se ha expuesto, la práctica de diligencias al respecto, y, pese a que, por el resultado lesivo tal como se desprende del informe del Médico Forense, sólo podrían ser constitutivas de falta, se trataría de una falta incidental que debía enjuiciarse junto con el delito imputado a D. Daniel .

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha considerado en diversas sentencias como la de 26 de marzo de 2013 que en el supuesto de faltas incidentales que requieren el enjuiciamiento conjunto con delitos por 'conexidad procesal' el plazo de prescripción que resulta aplicable no es el de las faltas sino el del delito que ha sido enjuiciado conjuntamente con las mismas, y así se expone en la sentencia citada: ' Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales'.

En dicha sentencia se cita el auto de la misma Sala, 2451/2010, 22 de diciembre que igualmente se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero '.

En aplicación de dicha doctrina por lo tanto no puede entenderse prescrita la falta de la que se acusa a los agentes de Policía Municipal, desestimándose, en consecuencia esta cuestión.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .

Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Daniel al resistirse de forma grave a los agentes de la autoridad y desobedecer las órdenes que los mismos le daban, en el ejercicio de sus funciones para que se identificara y, al no hacerlo, para que les acompañara a las dependencias policiales a fin de proceder a dicha identificación. No ha resultado acreditado, como a continuación se explicará, que en el transcurso de dicho incidente los agentes de Policía Municipal agredieran a Daniel , ni tampoco que éste causara lesiones a los referidos funcionarios policiales por lo que procede la absolución de todos ellos respecto de las faltas de lesiones de las que eran acusados.

La comisión por parte del acusado del citado delito de resistencia grave y desobediencia a agentes de la autoridad resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta prueba viene constituida en primer lugar por las declaraciones de todos los acusados en el acto del juicio oral, tanto por la de Daniel como por la de los policías locales.

Así, el acusado Daniel mantiene que el día de los hechos venía del trabajo en el autobús con una compañera y que cuando los agentes entraron en el mismo porque un chico iba sin billete sólo les preguntó que si iban a tardar mucho porque estaba a dos paradas de su casa, y ellos le respondieron que se callara.

Después el autobús siguió y al llegar a su parada él se bajó y oyó sirenas, viendo a los agentes que se dirigían contra él, le empujaban contra la pared y le agredieron poniéndole las esposas. El acusado niega que previamente en el autobús insultara a los agentes o les hiciera algún gesto ofensivo, y así como que lanzara patadas o manotazos a los policías, afirmando que lo primero que hicieron los agentes fue engrilletarle, y que luego le daban patadas desde la cabeza hasta las costillas. Afirma que cuando le pidieron la documentación ya estaba esposado y que les dijo a los agentes que tenía el DNI en la mochila, aunque posteriormente mantiene que tenía su documentación en el bolsillo del pantalón.

El acusado dice que cuando estaba en el suelo los policías le pusieron las botas en la cabeza, la rodilla en la espalda, y le daban golpecitos en los costados con la puntera, así como que otro agente le pisaba el talon constantemente, y que estaban encima suya los siete agentes, por lo que él les gritaba que pararan. Después, según afirma, los agentes le llevaron al médico que ellos quisieron.

Los agentes de Policía Local, en su declaración prestada como acusados en el acto del juicio ofrecen una versión muy diferente de lo sucedido. Así los agentes con carné profesional números NUM003 ( Tomás ), NUM004 ( Pedro Antonio ), y NUM005 ( Blas ), declaran que subieron al autobús y, según el primero, Daniel se dirigió a ellos en una actitud chulesca y déspota, preguntándoles quiénes eran ellos para parar un autobús, que coño hacían y que quería irse a su casa. Afirma además que cuando bajó del autobús vio que Daniel sacaba el dedo corazón y les decía hijos de puta, lo que también advirtió el agente NUM005 , Blas , quien estaba tomando los datos del autobús con la persona de la EMT, así como el agente NUM002 , Maximiliano quien no había llegado a subir al autobús y lo vio desde el exterior del mismo.

Este último policía, según declara, comentó este incidente al jefe de la dotación, Felix , con carné profesional NUM006 , el cual expone que había entrado al autobús para preguntar a sus compañeros por qué habían subido al mismo, y cuando se bajaron todos y su compañero le dijo que un señor del autobús les había hecho una 'peineta' y les había llamado hijos de puta, decidió seguir al autobús para identificar a esta persona por la presunta comisión de una falta contra el orden público.

Según expresan los agentes, cuando el autobús se paró de nuevo y se bajó Daniel , se acercaron al mismo los agentes NUM006 ( Felix ) y NUM002 ( Maximiliano ) mientras que el policía NUM005 ( Blas ) que iba con los anteriores en el coche patrulla se dispuso a estacionar el vehículo mientras que los otros dos agentes, Tomás , con carné profesional NUM003 e Pedro Antonio , con carné número NUM004 llegaron con posterioridad y se limitaron a realizar un cordón policial.

Los dos primeros refieren que cuando Daniel se baja del autobús le pidieron la documentación y él les respondió que quiénes eran ellos para pedírsela, y tras requerirle dos o tres veces para que se identificara y negarse el requerido, le dijeron que tenía que acompañarles a Comisaria para ser identificado. Entonces el agente NUM002 ( Maximiliano ) le toma el bazo para llevarle al coche patrulla, y Daniel le da un manotazo para impedirlo, afirmando todos los agentes que, a partir de ese momento y resistiéndose a ser trasladado a la Comisaría, Daniel bracea, esto es mueve los brazos con fuerza y lanza las piernas, declarando los agentes que da patadas, manteniendo el policía local NUM006 que con una de ellas le alcanzó en el costado izquierdo, al tiempo que daba gritos de 'brutalidad policial, que me roban, que me roban' llamando la atención de la gente. A la vista de ello los dos agentes referidos afirman que procedieron a reducir a Daniel , agarrándole cada uno de un brazo para ello y llevándole al suelo para poder engrilletarle, ayudándoles su compañero dada la envergadura del acusado, y afirman que oyeron gritos de fascistas y sicarios durante la intervención, y el agente con carné profesional NUM005 , Blas , declara que identificó a las personas que decían estas palabras y les requirieron para que no grabaran porque se estaban introduciendo en el cordón policial.

Todos los policías locales acusados niegan haber agredido a Daniel afirmando los tres que le redujeron que sólo utilizaron la fuerza imprescindible para ello, con defensa personal exclusivamente, y que las lesiones en los brazos o en el labio que presentaba el acusado pudieron ser debido a ello, negando absolutamente que le dieran patadas con la bota al acusado en ninguna parte de su cuerpo. Los otros agentes niegan haber intervenido directamente en la reducción manifestando que no vieron a sus compañeros agredir al detenido. En cuanto a la supuesta agresión a los agentes NUM002 y NUM006 sus compañeros afirman que Daniel movía constantemente las piernas y los brazos pero los dos agentes que llegaron en último lugar, afirman que no vieron que impactara en el rostro o costado de sus compañeros.

Una vez que consiguieron reducir al acusado y le introdujeron en el vehículo policial, según expresan los agentes le llevaron al centro médico al que llevan a los detenidos por la noche.

En cuanto a la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral, comparece, el Doctor D. Constantino , propuesto como perito aunque ciertamente declara sobre lo que vio al reconocer a Daniel cuando era trasladado como detenido y en relación con el informe que por ello emitió y que consta al folio 12 de las actuaciones. Tal como aparece en dicho parte, el facultativo expone que Daniel tenía una contusión en muñeca derecha, otra en la mucosa del labio inferior, y se quejaba de dolor contusivo en el lado izquierdo, aclarando que cuando hace constar en el parte que el reconocido aqueja dolor quiere decir que el mismo manifiesta tener dolor pero no se aprecia ninguna lesión, siendo el pronóstico de lesiones de carácter leve salvo complicaciones.

Como testigos comparecen Isidora y Inocencio que se encontraban en la calle, próximos al lugar en el que se produjo la detención de Daniel , así como Sandra , compañera de trabajo de éste último y que viajaba con él en el autobús.

Isidora comienza por exponer que no recuerda bien lo sucedido dado el tiempo transcurrido, pero que iba con Inocencio por la calle General Ricardos y que oyeron a una persona pedir auxilio por lo que cruzaron la acera ya que se encontraban en la de enfrente, con cuatro carriles de circulación en medio, y vieron que los policías estaban deteniendo a una persona con mucha agresividad, que esta persona se encontraba en el suelo y recuerda que había patadas. La testigo expresa que les llamó poderosamente la atención que el chaval pidiera auxilio y que empezaron a hacer fotografías porque entendieron que estaba ya inmovilizado y le estaban agrediendo, aunque no recuerda en dónde lo hacían ni cuántos policías participaban en la agresión. Mantiene que les pidieron las fotografías pero no las dieron y que con posterioridad nadie se las ha reclamado y afirma que a ella no la denunciaron los agentes.

Por su parte Inocencio , declara que vio que en la parada del autobús estaban deteniendo a un señor, los policías le tenían retenido en el suelo y le estaban propinando patadas, sin que esta persona se resistiera, afirmando que habría unos cuatro policías. Mantiene que como entendieron que la detención se salía de la normalidad, se acercaron para llamarles un poco la atención a los agentes a los dijeron que eso no era normal, resultando el testigo sancionado por supuestamente ofender a los agentes de la autoridad, y por no querer identificarse. El testigo cree que primero tiraron al detenido al suelo, le agredieron una vez que ya estaba inmovilizado y le dieron patadas, no recordando en qué parte del cuerpo impactaban las mismas, ni cuántos agentes las propinaban.

Por su parte Sandra , compañera de trabajo de Daniel solamente por un día, afirma que venían juntos en el autobús, y después de que los interventores subieron a pedir el abono de transporte, afirmando que un chico que no era Daniel se dirigió de manera irrespetuosa contra los agentes y éstos le dijeron que hablara bien pero que en el autobús no hubo ningún problema.

Respecto a lo que sucedió después cuando Daniel bajó del autobús la testigo reconoce que no lo vio porque le tapaba la gente y que sólo oyó que se estaban pegando o le estaban pegando, pero no sabe nada más.

Finalmente comparece como perito el Médico Forense D. Luis Alberto que ha reconocido y elaborado los informes de sanidad obrantes en las actuaciones respecto del policía municipal NUM002 ( Maximiliano ) obrante al folio 82 de las actuaciones, policía municipal NUM006 ( Felix ) que consta en el folio 83 y Daniel que aparece al folio 106 de las actuaciones, ratificando el contenido de todos ellos.

El Médico Forense explica que las lesiones de los policías municipales, una contusión en costado izquierdo (policía NUM006 ) y un cuadro de dolor en la muñeca derecha y en el segundo dedo de la mano izquierda (agente NUM002 ), son inespecíficas en cuanto a su causa y puesto que se trata de dolor no objetivado, pero serían compatibles con agresiones sufridas en esas zonas.

Respecto de las lesiones de Daniel afirma que el mismo presentaba como lesiones objetivas una contusión en la mucosa del labio y un hematoma, de 1x1 cms según consta en el informe, en el brazo izquierdo así como una leve excoriación. Las demás lesiones (en costado izquierdo, mano derecha, y pierna izquierda en la zona del tendón de Aquiles según consta en el informe) son dolor que refiere el informado sin que se aprecie ninguna lesión.

En lo relativo a la contusión en la mucosa del labio explica que se causa cuando esa zona del labio se golpea contra los dientes y que ese tipo de contusión se puede producir recibiendo un golpe o mordiéndose el propio lesionado, pero en el presente supuesto no había ninguna lesión exterior que indicase que se había producido un golpe en esa zona, esto es que se haya causado por un traumatismo dado de fuera a dentro, por lo que pudo producirse por una mordedura hecha con los dientes de dentro hacia fuera.

En cuanto al hematoma en el brazo el mismo pudo producirse por la acción de un dedo de la mano que le agarrase del brazo, y la excoriación es un arañazo con sangre, es decir, un arañazo un poco más profundo, compatible con el contacto de la piel con una superficie dura.

Para la realización de sus informes el Médico Forense expone que además de reconocer a los lesionados tiene en cuenta los informes obrantes en la causa, por lo que para la elaboración del correspondiente a Daniel también examinó el obrante al folio 105, emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de octubre y en el que consta que el mismo es atendido de un dolor en el talón de Aquiles, el día siguiente de los hechos, recogiendo efectivamente en el informe el perito tal dolor, a su juicio no objetivable en una lesión.

Como consecuencia de todo lo anterior este Tribunal en primer lugar entiende acreditado que pese a que la testigo Sandra declare que en el interior del autobús Daniel no dijo nada ni tuvo ningún incidente con los agentes, como el propio acusado reconoce Daniel se molestó porque estuviera el autobús detenido a dos paradas de aquélla en la que él iba a bajarse, y por ello les preguntó a los agentes, como éstos declaran, que si iban a tardar mucho y que quiénes eran ellos para parar el autobús.

En estas circunstancias resulta creíble que, cuando los agentes habían finalizado la intervención y pensando que nada iban a hacerle, Daniel desde el autobús les realizara el gesto ofensivo con el dedo corazón de la mano levantado, y les dijera 'hijos de puta' de forma que los policías pudieron verlo desde el autobús. Ello, de manera más o menos entendible, provoca que los agentes, en lugar de continuar con otro tipo de actividades, siguieran al autobús para identificar a Daniel cuando se bajara del mismo a fin de denunciar por la comisión de una falta contra el orden publico por ofensas a agentes de la autoridad, y resulta también verosímil la versión de los agentes de que lo que hicieron fue requerir a Daniel para que les enseñara su documentación a efectos de proceder a su identificación así como que éste, en consonancia con su actitud poco respetuosa anterior, se negara a hacerlo.

No se entiende en modo alguno probado por la Sala que, como mantiene el acusado Daniel en el acto del juicio y en el escrito de acusación formulado por su representación, en contradicción con lo declarado por el referido acusado con anterioridad, nada más bajarse del autobús los agentes comenzaran a golpearle sin pedirle siquiera la documentación, lo que resulta ilógico dada la levedad de la supuesta ofensa anterior y que los hechos se producirían a la vista de las personas que se encontraban en el interior del autobús, y ello no está acreditado por testifical alguna dado que Sandra reconoce que no vio lo que sucedió cuando Daniel se apeó del autobús y los otros testigos llegan cuando este acusado ya está siendo reducido.

Por el contrario, como se ha dicho, se considera verosímil la versión de los agentes respecto a que, al ser requerido para ser identificado, Daniel se negó a hacerlo y por ello tras insistir varias veces los policías decidieron trasladarle a las dependencias policiales a efectos de proceder a su identificación. Y en ese momento, como explica el mando de la patrulla, el policía NUM006 , Felix , al cogerle el brazo el agente NUM002 , Maximiliano , para conducirle al coche patrulla, Daniel , en la misma actitud hacia los agentes que venía manteniendo, le apartó la mano soltándose el brazo y comenzó a mover con fuerza los brazos y las piernas para impedir que los policías pudieran introducirle en el vehículo policial.

Esta conducta del acusado Daniel , que provocó que los agentes tuvieran que tirarle al suelo para reducirle y engrilletarle, dada su complexión física puesto que el acusado reconoce que mide más de 1'90 m de estatura, y se negaba a ser trasladado, supone, al entender de este Tribunal, la comisión, por parte del referido acusado, no de un delito de atentado como mantiene el Ministerio Fiscal pero sí de un delito de resistencia grave y desobediencia previsto y penado en el art. 556 del C.P . del que por lo tanto es autor el acusado.

No se considera por la Sala que hubiera un acometimiento activo contra los agentes de la autoridad, puesto que al apartar la mano del agente que le agarraba el brazo para introducirle en el coche patrulla el acusado lo que pretendía era evitar dicha detención y obstaculizar la labor policial. Igualmente entiende este Tribunal que cuando por los agentes se dice que Daniel 'braceaba' moviendo los brazos o que movía las piernas, afirmando que lanzaba patadas, tampoco se estaba acometiendo contra los agentes sino intentando que los mismos no le redujeran. No se considera por otra parte probado que con esa conducta Daniel golpeara a los policías con intención de causarle lesión puesto que no refieren un puñetazo sino un braceo, afirmando algunos de los agentes que no vieron que el acusado impactara contra sus compañeros. Finalmente el resultado lesivo que los policías muestran es dolor pero no tienen una contusión objetiva y producto de un golpe en el costado o en la mano o muñeca, y por ello se entiende que dicho dolor puede ser producto de la fuerza usada para reducir a Daniel y no por una lesión causada por éste , al que en consecuencia procede absolver de las dos faltas de lesiones de las que era acusado.

De la misma manera y como consecuencia de la valoración de la prueba practicada la Sala entiende que no resulta probado que los policías agredieran a Daniel procediendo igualmente la libre absolución de los mismos respecto de la falta de lesiones de la que se les acusa.

En primer lugar hay que tener en cuenta que se considera probada la resistencia ilegítima de Daniel a su traslado a las dependencias policiales, y la necesidad por parte de los agentes de utilizar fuerza para vencer dicha resistencia y conseguir reducir al referido e introducirle en el vehículo policial. Y hay que entender que esa fuerza o violencia es lo que los testigos Inocencio y Isidora , quienes reconocen que no vieron por qué se producía la detención, apreciaron, y por lo que entendieron que la conducta de los agentes no era normal, realmente no es una situación normal el que un ciudadano tenga que ser trasladado por la fuerza a una Comisaría para ser identificado por negarse a hacerlo ante los agentes de Policía cuando, según afirma Daniel , llevaba encima su documentación.

Pero lo cierto es que la supuesta brutalidad policial expuesta por los testigos, que refieren patadas por los policías uniformados y por lo tanto con las botas propias de tal uniforme, no resulta corroborada en modo alguno por el parte de lesiones de Daniel quien no presentaba ninguna contusión salvo en la mucosa del labio y por la parte interior, sin una lesión externa que la provocara, siendo el resto de las lesiones objetivas un hematoma pequeño en el brazo izquierdo que pudo ser producido al tener que ser agarrado del brazo para introducirle en el vehículo policial, y una leve excoriación en el otro brazo que igualmente se pudo ocasionar al tener que ser reducido, no con patadas. El resto son solamente dolores no objetivados, en el costado izquierdo, en la mano derecha o en el tendón de aquiles, siendo evidente que si hubiera sido golpeado con patadas dadas por los agentes con sus botas de uniforme, y como consecuencia de ello el detenido sufriera dolor en esos sitios, deberían aparecer las contusiones causantes de tales dolores.

Por todo lo expuesto, y como se ha expuesto, procede la libre absolución de los agentes por la falta de lesiones de la que eran acusados.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Daniel y teniendo en cuenta la escasa gravedad de los hechos, así como el tiempo transcurrido desde que se produjeron los mismos, procede imponer al referido acusado por el delito de resistencia y desobediencia grave por el que es condenado la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen a Daniel las correspondientes al delito por el que ha sido condenado, declarándose de oficio las que pudieran derivarse tanto de las faltas de lesiones de las que se le acusaba también al mismo, como las relativas a la falta de lesiones de las que se acusaba a los agentes de Policía Municipal, no apreciándose motivo de temeridad o mala fe para imponerle éstas a Daniel al haber formulado acusación por las mismas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos absolvera Maximiliano (policía local de Madrid NUM002 ), Blas (policía local de Madrid NUM005 ), Tomás (policía local de Madrid NUM003 ), Felix (policía local de Madrid NUM006 ) e Pedro Antonio (policía local de Madrid NUM004 ) de la falta de lesiones de la que se les acusaba; y que debemos condenar y condenamosa Daniel como autor penalmente responsable de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de las dos faltas de lesiones por las que también era acusado.

Se imponen a Daniel las costas del presente procedimiento correspondientes al delito por el que ha sido condenado, declarándose de oficio tanto las que pudieran derivarse de las faltas de lesiones de las que se le acusaba también al mismo, como las relativas a la falta de lesiones de las que se acusaba a los agentes de Policía Municipal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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