Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 500/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 88/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 500/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Procedimiento Abreviado número 88/2014
Dimana del Procedimiento Abreviado número 32/2014 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Llíria
(Antes Diligencias Previas número 917/2010)
SENTENCIA Nº500/15
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Composición del Tribunal:
Presidente
DON JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TIO
Magistrados/as
DON JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
DOÑA SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 32/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 de Lliria, a la que ha correspondido el Rollo de Sala número 88/2014, seguida por delito de estafa contra Florinda , con NIE número NUM002 , nacido el NUM003 /1941 en Gran Bretaña, hija de Juan Miguel y María Dolores , natural de Reino Unido, con domicilio en Orihuela, C/ DIRECCION000 NUM004 , apartamento NUM005 , Edif DIRECCION001 , Pilar de la Horadada, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa. Está representada por el Procurador de los Tribunales D José Alejandro Pérez Perales y defendida por el Letrado D. Javier Martínez Ferrandiz
Han intervenido como partes el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Teresa Soler Moreno;como Acusación Particular, D Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera, bajo la dirección letrada de D. Jorge A Climent Gallart
Es ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el pasado día dieciocho de junio de dos mil quince, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1 apartado 5º del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la acusada la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 € y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la nulidad de la escritura de compraventa de 27/06/08 con devolución de la cantidad del precio y del inmueble.
TERCERO.-La Acusación Particular aportó en el acto del Juicio Oral documentación que fue admitida, a la que nada opusieron las otras partes, y renunció al testimonio de Doña Noelia . Elevando a definitiva su calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 apartados 1 y 5 del Código Penal , sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminalmente, solicitando una pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 € y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la NULIDAD de la escritura de compraventa de 27/06/08 con devolución de los 175.000 euros abonados como precio de la compraventa más los 12.394,66 euros de gastos, con los intereses legales desde la fecha de la compraventa.
CUARTO.-La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos de la acusación, alegando que aquélla no tuvo conocimiento de la orden de demolición que pesaba sobre el inmueble con anterioridad a la venta al querellante, solicitando la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-La acusada hizo uso de su derecho de última palabra, manifestando que era inocente y que no sabía que la obra no se iba a terminar. Con ello quedó el juicio visto para Sentencia.
En la tramitación del procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales.
Se considera probado y así se declara que: En escritura pública autorizada por el Notario de Valencia D. Ernesto Ríos Segarra, bajo el número 1.720 de su protocolo, de fecha 27 de junio de 2008, la acusada, Florinda , y su marido, Simón , fallecido el 9 de septiembre de 2010, vendieron a Gaspar el inmueble de su propiedad sito en la parcela NUM006 del polígono NUM007 de la partida La Corralisa de Olocau, por el precio de 175.000 euros, desconociendo que el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia dictó en fecha 14 de diciembre de 2005 una orden de demolición que afectaba a la vivienda. La orden de demolición está todavía hoy pendiente de ejecución. El matrimonio Simón había adquirido el inmueble mediante escritura de 19 de octubre de 2004 autorizada por el Notario Don Carlos Pascual de Miguel por compra a Delfina , madre del constructor de la vivienda, Aurelio , condenado por delito contra la ordenación del territorio.
Fundamentos
PRIMERO.-Del precedente relato de hechos declarados probados por el Tribunal hay que concluir, a criterio de la Sala, que no se dan los elementos y requisitos constituyentes del tipo penal del delito por el que formula acusación la parte querellante y el Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo establece los siguientes elementos integradores del delito de estafa:
Primero.- Un engañoprecedente o concurrente;
Segundo.- Dicho engaño ha de ser ' bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
Tercero.- Producción de un error esencialen el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
Cuarto.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
Quinto.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 528 del Código Penal de 1973 y el artículo 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Sexto.- Nexo causal o relación de causalidadentre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración delnegocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
SEGUNDO.-Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, resulta evidente que en el relato de hechos probados no se contiene el elemento fundamental de la estafa, el engaño causante de la disposición patrimonial que ocasiona el perjuicio patrimonial a la víctima, por lo que huelga analizar los demás.
La acusación se esforzó en mostrar a la Sala que la acusada conocía la existencia de la orden de demolición que pesaba sobre la vivienda y que a sabiendas ocultó dicha información al comprador. El Fiscal argumentó, en defensa de su tesis, que la escritura de compraventa no indicaba las insuficiencias de la finca que, de haberlas conocido el querellante, le hubieran disuadido de su intención de comprar el inmueble, dado que constituían una ilegalidad no subsanable. Tanto el Fiscal como la Acusación Particular alegaron que el conocimiento de la orden de demolición por parte de la acusada, en la fecha de los hechos, quedaba suficientemente acreditado en el documento firmado por la acusada y otros, el 28 de marzo de 2006 (folio 46), dirigido al Ayuntamiento de Olocau, en el que textualmente se hacía constar que 'desde hace varios años llevan sufriendo un calvario desde que un estafador se comprometió a venderles una parcela con casa construida'. La Acusación Particular señaló que este documento era el 'arma humeante' en el que la acusada venía a reconocer la irregularidad de la vivienda, conclusión corroborada, además, según dicha parte, porque su abogado, D Victoriano , tenía relación con el constructor de la vivienda, Aurelio , quien había sido condenado en sentencia de 12/12/2005 por delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal , por lo que concluye que su abogado fue informado del contenido de la sentencia en la que se acordó la demolición.
TERCERO.-La Sala no comparte la tesis de la acusación, considerando que no queda acreditado, de los indicios señalados en el fundamento anterior, que la acusada conociera la orden de demolición. La acusada negó tajantemente que conociera, cuando vendió la parcela, que existía una orden de demolición, y aseguró que el Ayuntamiento no le comunicó en ningún momento su existencia, y que siempre que fue al Ayuntamiento de Olocau lo hizo en compañía del abogado que la asesoraba entonces, el Sr Victoriano . La acusada distinguió entre los problemas que afectaban al inmueble de los que sí que fue informada, referentes a la necesidad de realizar ciertos trámites para legalizar la construcción, y que según le informó su abogado se resolverían 'poniendo al día la documentación', y la orden de demolición, de la que no tuvo conocimiento antes de la venta. Declaró que hizo en todo momento lo que su abogado les dijo, a ella y a su difunto esposo, que había que hacer para legalizar la situación, y que en la Notaría donde firmó la compra del inmueble le tradujeron lo que firmaba, y que si bien fue entonces cuando se enteró de que el suelo era rústico, nadie mencionó nada sobre la orden de demolición. Cuando vendió el inmueble, le pidió a su abogado que le explicara al comprador la situación legal de la finca. Siguiendo sus indicaciones, se reunieron su anterior abogado, el Sr Victoriano , el querellante y el agente inmobiliario que intervino en la venta, D Millán . Éste último declaró en el plenario que acompañó a D Gaspar a consultar al letrado para ver que todo 'estaba perfecto y se podía comprar', y que el abogado les dijo que la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad por un problema con la reparcelación, sin mencionar que la finca estaba afectada por la orden de demolición ni que no podría ser legalizada. De su relato resulta evidente que pese a tratarse de un profesional en este tipo de operaciones, las explicaciones del Sr Victoriano le convencieron de la bondad de la operación, y por ello no vio motivo para alertar a su cliente.
El abogado de la Sra Florinda , D Victoriano , declaró, por su parte, que visitaba al alcalde de Olocau los miércoles para resolver los problemas de la finca de su cliente y de otros clientes ingleses que estaban en la misma situación, que solicitó la reparcelación que fue concedida por silencio administrativo pero que al final no pudo ser inscrita. Confirmó que su cliente le pidió que informara al comprador de la situación, y que él se reunió con el Sr Gaspar y le explicó que se trataba de una parcela proindiviso, que no tenía una escritura independiente de su vivienda y que todo dependía de la inscripción de la escritura de segregación, que para la tramitación de la escritura de obra nueva se utilizó un trámite distinto a la licencia y certificación de terminación de obra, dadas las dificultades para obtener aquélla, solicitando en su lugar la reparcelación. A preguntas de la Acusación Particular manifestó que no informó al querellante de que era suelo protegido porque no era su cliente, y que de la orden de demolición se enteró con posterioridad al año 2010.
Analizando la actuación propia de la querellada, hay que resaltar los siguientes hechos:
1.- El que fue condenado en el año 2005, en sentencia de conformidad, por delito contra la ordenación del territorio, fue el constructor de la vivienda, Aurelio , por haber iniciado la construcción de tres edificaciones residenciales en suelo protegido por el Plan de Ordenación de los recursos naturales de la Sierra Claderona, La querellada ni fue parte en ese procedimiento ni se le notificó la sentencia, pese a ser la propietaria del inmueble afectado, por habérselo comprado a Delfina , madre de Aurelio , en 2004.
El constructor dejó la obra inacabada y sin contar con los permisos y licencias necesarios, razón por la cuál los pensionistas ingleses que habían comprado las viviendas, entre los que se encontraban la querellada y su difunto esposo, se sintieron 'estafados'. No consta que la sentencia fuera notificada a los propietarios.
Como consecuencia de desaveniencias conyugales que condujeron a su separación, el matrimonio Scott decidió vender la vivienda.
2.- La venta al querellante tuvo lugar el 27/06/2008mediante escritura públicaautorizada por Notario (folio 21 y siguientes). La escritura pública expone que la querellada y su marido eran titulares de una cuota de copropiedad del 9,6082 por ciento de la finca matriz, estando pendientes de inscripción las escrituras de segregación y obra nueva; dice, asimismo, que los copropietarios otorgaron ante el Notario de Valencia Don Carlos Pascual de Miguel un pacto de disolución, que los copropietarios habían solicitado al Ayuntamiento de Olocau la concesión de la preceptiva licencia de parcelación o, en su caso, el certificado de falta de necesariedad de la misma, para cumplir con lo exigido en el artículo 201 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalidad Urbanística Valenciana y la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RJAPPAC), solicitud que fue presentada el 6/10/2006, habiendo transcurrido el plazo máximo legalmente establecido sin haberse notificado resolución alguna a los solicitantes, según declararon, por lo que resultaba concedida, según manifestaciones de la escritura de procedencia, la licencia solicitada por silencio administrativo en aplicación de lo dispuesto en los artículo 196 y 203 de la citada Ley Urbanística y Resolución 23/02/2006 de la DGRN. La escritura hace constar también que los otorgantes solicitaron al Ayuntamiento de Olocau la certificación del acto presunto que prevé el artículo 43.5 de la Ley 30/1992 de RJAPPAC, antes citada, y que los vendedores otorgaron escritura pública de declaración de obra nueva ante el notario de Valencia D Carlos Pascual de Miguel de fecha 29/06/2007 que estaba pendiente de inscripción (escritura que consta a los folios 215 y siguientes).
En la escritura de segregaciones, extinción de condominio y constitución de servidumbre de 5/12/2006 (folio 221 y siguientes) autorizada por el Notario D Fernando Pascual de Miguel, se hace constar que 'los otorgantes manifiestan que me aportarán (...) un informe técnico relativo a la consolidación urbanística de la zona en la que se encuentra la parcela'.
3.- En la escritura de compraventa suscrita por el querellante se hace constar expresamente que 'la parte vendedora ha facilitado a la parte compradora cuantas informaciones y visitas ha interesado para el mejor conocimiento del inmueble, por lo que la parte compradora conoce perfectamente su superficie, estado de conservación y muy especialmente la situación urbanística de la cual ha sido informado por el letrado Don Victoriano '.
4.- Consta en la nota simple del Registro de la Propiedad (folio 32) y también al folio 21 de la citada escritura de venta, en el proyecto de la subdivisión de la finca que se incorpora a la misma, que la finca es SUELO RÚSTICO, dato que, por tanto, el comprador-querellante no podía desconocer, en el momento de la firma del contrato.
5.- El escrito al Ayuntamiento de Olocau de fecha 28/03/2006, presentado por los Sres. Florinda , junto con el resto de sus vecinos ingleses, a instancia de su abogado, documento que consta al folio 46 y sobre el que la Acusación hace pivotar su tesis incriminatoria, no hace sino confirmar la versión dada por la acusada, y que se puede resumir así: que el constructor que les había vendido la parcela con el compromiso de entregarles una vivienda con todos los permisos y licencias había desaparecido sin cumplir lo pactado. El citado documento dice: 'pese a comprometerse a obtener todos los permisos, licencias y proyectos necesarios no cumplió nada de lo pactado, ni incluso la construcción de las casas.' Sigue diciendo que 'siendo conscientes de la irregularidad de sus casas informaron al Ayuntamiento con intención de poder legalizarlas, lo que ha aperturado un expediente de infracción urbanística que finalizará con un decreto-sanción que supondrá un elevado desembolso de dinero'. Terminan solicitando el aplazamiento del pago de la sanción en 36 meses, dada su situación de pensionistas y no tener más ahorros que los invertidos en comprar las viviendas. Nada se dice, por tanto, de la orden de demolición, sino de la falta de licencia de la construcción y la consiguiente multa, para cuyo pago solicitan un aplazamiento, entendiendo que con el pago de la multa quedaría solventada la irregularidad.
CUARTO.-La versión de los hechos dada por la Sra Florinda , que afirmó que en todo momento pensó que los problemas de la finca se limitaban a la falta de la documentación necesaria y que se estaba tramitando es compatible con la documentación citada en los párrafos anteriores y se ve reforzada por el documento expedido por el Alcalde de Olocau, D Fidel (folio 207), el 31 de mayo de 2006, en el que se hace constar que 'en la parcela nº NUM008 existe una construcción que estando pendiente de regularizar, por faltar algunos documentos que se están tramitando y teniendo la necesidad de que se les instale la luz eléctrica, no vemos inconveniente par que se efectúe dicha instalación'. El lógico pensar que un extranjero al que se le traduce dicho documento expedido por el Alcalde entienda que su obra cumple la normativa y no sospeche que pueda haber una orden de derribo pendiente de ejecutar. La confianza de los Señores Florinda Simón se vio reforzada, asimismo, por la intervención de los notarios en la compraventa, tanto en su adquisición como en la venta, el pago de los impuestos correspondientes y la obtención de todos los suministros. Por otra parte, no hay que olvidar que desde el primer momento se pusieron en manos de su abogado, el Sr Victoriano , en quien confiaban como experto y que les impulsó a seguir un complejo circuito de actuaciones que al final no condujeron a ninguna parte, dado que se trataba de suelo protegido y por tanto la obra no era legalizable.
Finalmente, hay que resaltar que en la contestación de fecha 24 de octubre de 2012 del Ayuntamiento de Olocau al Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en relación con la ejecutoria en la que había recaído la sentencia que ordenaba la demolición, se dice expresamente (folio 270) que el penado, el Sr Aurelio , 'sale indemne de este procedimiento, causando, por el contrario, un gran perjuicio a los actuales propietarios de los inmuebles - adquirentes de buena fe y desconocedores del origen y contingencias de las construcciones - '. Los nuevos propietarios de las parcelas que suscribieron el pacto real de disolución, 'fueron formalizando escrituras de declaración de obra nueva, para posteriormente proceder a la venta de las viviendas que se pretenden derribar a terceros, desconocedores de las circunstancias que rodeaban a las viviendas' (folio 271), 'sin que los actuales propietarios tengan relación alguna con Aurelio y es posible incluso que sean desconocedores de los expedientes iniciados por la Consellería de Territorio y de la sentencia penal'. En la citada ejecución, las notificaciones se siguieron realizando a la representación del penado y el Fiscal solicitó la remisión de testimonio para iniciar una investigación por presunto delito de prevariación el 12/11/2012 contra el alcalde de Olocau.
Por tanto y a la vista de lo actuado, no resulta razonable presumir que la Sra Simón conociera la existencia de la orden de demolición al tiempo de vender la finca al Sr Gaspar cuando éste, propietario desde el 2008, no conoció la orden sino hasta años después de su adquisición, en concreto, hasta el año 2010, a través del Ayuntamiento, según declaró él mismo en el plenario, (la querella se interpone el 15 de abril de 2013). Es decir, el querellante reconoce que siendo propietario tardó dos años en averiguar que existía la orden de demolición y sin embargo quiere convencer a la Sala de que la Sra Florinda , sin hablar español ni conocer nuestro sistema legal, muy diferente al inglés, no familiarizada con nuestras instituciones, que vino a nuestro país con su marido a pasar su jubilación, tenía que conocer la orden de demolición dictada en el año 2005 en un procedimiento en el que no fue parte y que a fecha de hoy sigue sin haber sido ejecutada.
QUINTO.-A mayor abundamiento, hay que señalar que el querellante dispuso en todo caso de los mecanismos legales que el ordenamiento pone a disposición del público para informarse sobre la situación legal del inmueble, siendo así que él mismo pudo comprobar que la vivienda no contaba con la preceptiva licencia ni estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, en lugar de buscar el debido asesoramiento técnico para contrastar la información ofrecida por el Sr Victoriano (que consideró que como no era cliente suyo no estaba obligado a brindarle una más amplia información), decidió asumir el riesgo de adquirir la propiedad en tal situación, asumiendo así un riesgo, tal como recoge la misma escritura de compraventa, donde declaró expresamente conocer la situación legal de la finca. En esta tesitura el querellante ha preferido utilizar exclusivamente la vía penal para resolver una cuestión que, en esencia, y debidamente analizada, hubiera tenido mejor encaje en la vía civil, donde hubiera podido discutir si concurrían los requisitos esenciales del negocio jurídico celebrado, cuestiones ajenas al presente procedimiento, donde se está valorando si la conducta de la querellada entraña una responsabilidad penal.
En este contexto (y sin olvidar que no se considera acreditado que la Sra Florinda conociera la orden de demolición y, por tanto, que ningún engaño ha existido por su parte), adquiere su verdadero significado lacuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoproteccióna laque se refiere la STS de 29.10.98 para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa. Así, como señala la STS 5234/2014 de 12/12/2014 , 'desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima'.
Como recuerda la STS de 16.10.2007 , la distinción entre dolo civil y el dolo penal en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En suma, el error que el querellante alega haber sufrido pudo haber sido evitado con una mínima diligencia o al menos empleando la diligencia que por su parte le exige a la acusada, en quien concurre la circunstancia, que no así en el querellante, de ser una persona extranjera, no familiarizada ni con nuestro Derecho ni nuestras instituciones y que, además, tiene dificultades para expresarse en nuestro idioma, como así pudo constatar el Tribunal.
Por ello, la solicitud de condena que efectúa la Acusación no puede prosperar y procede efectuar un pronunciamiento absolutorio para la acusada respecto del delito por el que se abrió el juicio oral de la presente causa.
SEXTO.-No recayendo condena, deben declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda:
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Florinda delito de estafa de que venía siendo acusada en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

