Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 500/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 172/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 500/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100430
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8180
Núm. Roj: SAP B 8180/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 172/16
P.A. nº 463/13
Juzg. Penal nº 13 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 172/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 463/13, seguido por un delito de falso testimonio contra Domingo ; siendo parte
apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de mayo de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Condeno a Domingo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio legítimo del derecho de sufragio pasivo, y multa de TRES MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y en caso de impago la r. p. s del art. 53 CP ,Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: '
PRIMERO.- Probado y así se declara, que Domingo , mayor de edad y sin constar antecedentes penales: El día 27 de junio de 2011 en el juicio oral del Penal 17 de Barcelona en su PA 20/2011, seguido contra Florentino , padre del acusado, por un quebrantamiento de medida cautelar, al haber enviado en fecha 13 de diciembre de 2010 a Angelica , respecto a la que existía una orden de protección en vigor de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer n° 1 de Hospitalet de LLobregat, en la que se le imponía una prohibición de aproximación y de comunicación con la misma, un mensaje desde su teléfono móvil, con contenido obsceno y amenazante. En el seno del juicio oral, el acusado manifestó al Juzgado que había sido el autor del mensaje, con conocimiento de la falta de realidad de sus declaraciones, habiendo sido previamente instruido de sus obligaciones como testigo. No obstante, en fecha 19 de julio de 2011, se dictó Sentencia condenando a su padre como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ordenando deducir testimonio contra el hoy acusado. La sentencia fue declarada firme por APB Sec 5 en fecha 12 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- La causa ha sufrido un retraso no atribuible al acusado desde el auto de apertura del juicio por la en fecha 23/09/2013 hasta el auto de admisión de pruebas en fecha 12/01/2016.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Domingo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Domingo , condenado en la instancia como autor de un delito de falso testimonio en causa penal a favor del reo, previsto y penado en el artº 458.1 del C.P . viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, la infracción del artículo 24 de la Constitución , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías.
TERCERO.- La defensa del condenado invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida.
Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en primer lugar en la prueba documental consistente en el testimonio de la sentencia del Penal 17 de Barcelona dictada en su PA 20/2011, en fecha 19 de julio de 2.011, que condena al padre del ahora acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar por haber enviado un mensaje al teléfono de Angelica pese a la existencia de orden de protección en vigor, sentencia en la que expresamente se hace constar que Domingo se atribuyó la autoría del mensaje. En segundo lugar, se parte de la declaración testifical de la Sra. Angelica en cuanto que ratificó en el acto del juicio los hechos declarados probados en la anterior sentencia, es decir, que desde el teléfono de su ex pareja, el padre del acusado, le había llegado un mensaje a su móvil.
Contrariamente a lo sostenido por vía de apelación, estamos en el caso de concluir que lejos de partir del vació probatorio que se pretende, el juzgador a dispuesto de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que el motivo que nos ocupa, ha de ser rechazado.
CUARTO.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba se refiere, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado faltase a la verdad al declarar en el juicio celebrado el día 27 de junio de 2.011 en el Penal 17 de esta Ciudad, sosteniéndose que tanto en aquel acto, como el celebrado con ocasión del presente juicio, el acusado sostuvo la verdad al declarar que utilizando por error el teléfono móvil de su padre, había enviado un mensaje a la ex pareja de aquel.
Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado la Sra. Angelica en cuanto la recepción en su teléfono móvil de un mensaje enviado desde el terminal del padre del ahora acusado, y no a la versión del acusado que afirma, de forma totalmente inverosímil y huérfana de toda prueba, que fue el autor del mismo.
Y lo cierto es que de lo actuado en el acto del juicio oral y la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, resulta ya que la inferencia alcanzada es, a nuestro juicio, totalmente correcta.
Así, en primer lugar, tenemos el contenido del mensaje, que resulta de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17, evidenciador del más puro despecho por lo que parece ser una ruptura por infidelidad del Sra. Angelica , lo que en modo alguno se compadece con la explicación dada por el acusado. Tiene declarado que envió el mensaje cansado de las llamadas que desde número oculto se recibían en su domicilio a cualquier hora del día, y sin embargo, el mensaje no contiene ninguna referencia a ese extremo o cualquier otro que pudiese motivar enfado por esas circunstancias, y si a una situación de ruptura de relación no aceptada. Pero sucede que la relación sentimental la tenía su padre y no el acusado, careciendo de sentido que censurase a la ex pareja de su padre, en términos ciertamente soeces, el inicio de otra relación.
En segundo lugar, el acusado tiene declarado que conocía la existencia de la prohibición de comunicación que obligaba a su padre respecto de la Sra. Angelica , resultando inverosímil que utilizase el móvil de su padre para enviar un mensaje a ésta, cualquier que fuese su contenido. El acusado afirma que el teléfono propio no tenía batería y que creyó estar utilizando el de su hermana, terminal del mismo modelo y clase que el de su padre. Pero de nuevo la argumentación debe reputarse exculpatoria, ya que no hubiese revestido especial dificultad aportar la testifical de la hermana de acusado para acreditar tal extremo.
Continúa alegando el apelante que en realidad la sentencia de instancia efectúa un relato de hechos probados que traslada lo que fueron declarados probados en la dictada en el procedimiento en el que se dice cometido el falso testimonio, y si el juzgador allí no creyó la versión dada por el Sr Domingo , ello no implica, que hubiese emitido.
Lleva razón el apelante en que el delito de falso testimonio parte de lo que se ha venido en llamar la verdad judicialmente declarada en resolución judicial firme, que contrasta con lo declarado por el testigo. Pero ello no quiere decir que sea suficiente con la declaración de falsedad del testimonio que realiza la resolución dictada en el procedimiento en que se virtió, sino que es necesario que la falsedad quede establecida de forma autónoma en el procedimiento ulterior que enjuicia precisamente ese falso testimonio, con las lógicas dificultades probatorias que llevan en ocasiones a repetir la totalidad y parte de la prueba que ya se había practicado.
Y en el caso, tal prueba de cargo existió y fue válidamente practicada y valorada, infiriéndose por el Juez que el ahora acusado trataba de exculpar a su padre cuando se declaro autor del mensaje enviado al teléfono de la Sra. Angelica , conclusión que no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 463/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

