Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 500/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1347/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 500/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100431
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12736
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0025414
Procedimiento Abreviado 1347/2015
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1746/2014
SENTENCIA Nº 500/16
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa número de rollo 1347/2015, instruida con el número 1746/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por delito contra la Salud Publica, contra el acusadoD. Cayetano , mayor de edad, nacido en Évora (Portugal), el día NUM000 /1962, hijo de Evelio y de Cecilia , con NIP NUM001 , en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales representado por Procuradora Dª Mª Guadalupe Moriana Sevillano y defendido por Letrado D. Juan Carlos Nestar Baños, y la acusadaDª Josefina , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM002 /1970, hija de Luis y de Ramona , con DNI núm. NUM003 , en libertad provisional, con antecedentes penales, representada por Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos y defendida por Letrada Dª Isabel María Gómez Carrasco; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Paloma Duret Argüello y dichos acusados, con las indicadas representaciones y defensas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 último inciso del CP , del que son responsables los acusados D. Cayetano y Dª Josefina , concurriendo en la acusada la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 CP , solicitado para D. Cayetano la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 € con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un mes, y para Dª Josefina la pena de 3 años y 1 día de prisión, mismas accesorias, multa y responsabilidad personal subsidiaria.
SEGUNDO.- La defensa del acusado D. Cayetano solicitó la libre absolución de su defendido.
La defensa de la acusada Dª Josefina mostró conformidad parcial con los hechos del Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, concurriendo en la acusada la circunstancia de estado de necesidad y la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP , solicitando la absolución de la acusada.
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre la 01:00 horas del día 29 de abril de 2014, en la esquina de la C/Escorial con Corredera Baja de San Pedro de Madrid, la acusada Dª Josefina , mayor de edad, nacida el NUM002 /1970, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, puesta previamente de acuerdo para proceder a la venta de sustancias estupefacientes con el también acusado D. Cayetano , mayor de edad, nacido en Portugal día NUM000 /1962, con NIP NUM001 , y con antecedentes penales cancelables, se dirigió a los agentes de Policía Nacional número NUM004 y NUM005 , que se encontraban prestado servicio de paisano, y les ofreció cocía. Los agentes, en sus funciones policiales y para prevenir el tráfico de sustancias estupefacientes, negociaron con la acusada la transacción, dirigiéndose Dª Josefina hasta la cercana Plaza de San Ildefonso, donde esperaba D. Cayetano con la droga y a quien pidió un papelina de cocaína para entregársela a aquellos agentes de policía, entregándole el acusado un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 0,485 gramos y una riqueza de 5,7%, que la acusad entregó a los policías, los cuales procedieron a la detención de ambos acusados.
En poder de D. Cayetano se encontraron 28 envoltorios de similares características al anterior que el acusado llevaba escondidos entre sus ropas para su venta a terceros, y en cuyo interior había cocaína y heroína con los siguientes pesos y purezas: 25 envoltorios contenían un total de 3,215 gramos netos de cocaína con una pureza del 35,1%; un envoltorio con un peso de 0,081 gramos netos de heroína y una riqueza del 4,2%; otro con un peso de 0,098 gramos de heroína con una riqueza del 4,1%; y un tercero con un peso de 0,084 gramos de heroína y una riqueza del 4,0%.
La Policía intervino a D. Cayetano 20 € procedentes de la venta de droga.
La droga intervenida hubiera tenido un valor en el mercado de 353,32 €.
La acusada Dª Josefina era drogodependiente por consumo abusivo de heroína y de cocaína, en el que se inició a los 15 años de edad, no presentando alteración psicopatológica ni trastorno que altere sus capacidades cognitivas ni volitivas, que se encuentran conservadas.
Fundamentos
PRIMERO- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el inciso primero y segundo del art. 368.2 del Código Penal , en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. En el caso objeto de enjuiciamiento, la cantidad de cocaína y hachís intervenida, así como la forma y circunstancias convergentes en su localización, junto con lo declarado por el acusado, acreditan la preordenación y destino al tráfico de la sustancia intervenida, y por tanto, la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368, inciso primero del Código Penal ; estando incluida la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud en las Listas Oficiales Anexas a los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España, así como en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
Los policías nacionales con carnet profesional número NUM004 y NUM005 declaran que estaban de servicio por la zona, de paisano, cuando se les acercó la acusada, a la que conocían por ser toxicómana, y les ofreció cocaína. Los agentes, que se encontraban allí precisamente en funciones de prevenir el tráfico de estupefaciente habitual en ese lugar, preguntaron a Dª Josefina si lo tenía ella, contestando la acusada que esperasen allí y marchándose hasta la cercana plaza de San Ildefonso donde se dirigió al otro acusado, quien le hizo entrega de una papelina, tras lo cual Josefina volvió a donde estaba los que ella creían que eran compradores.
La declaración de estos agentes nos ha resultado plenamente creíble por su contundencia, coincidencia, precisión, detalle, falta de interés y ausencia de contradicciones. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Además viene corroborada por la propia declaración de la acusada Dª Josefina , quien si bien negó que fuera ella la que ofreciera la droga, dijo que sí se ofreció a obtenerla y que para ello fue a buscar a D. Cayetano , quien le facilitó la droga directamente al comprador -policía. De manera que viene a reconocer el tráfico y la participación del otro acusado, quien ha negado los hechos e incluso conocer a Dª Josefina , diciendo que él estaba sentado en las escaleras de la iglesia y acababa de comprar la droga para su propio consumo. Versión exculpatoria que queda desvirtuada no solo por la declaración de los agentes sino por la de la otra acusada, que le señala como la persona que tenía la drogas; sí como por la ocupación de la droga: se trata de cocaína y heroína, distribuida en bolsitas adecuadas para su venta.
Por lo demás no resulta acreditada la condición de drogadicto del acusado, base de una tesis exculpatoria de autoconsumo. Ni resulta lógico que salga a proveerse de droga y en lugar de volver a su casa y dejarla allí, se quede en la plaza y además entregue parte de esa droga a una tercera persona que dice no conocer, sin recibir contraprestación alguna.
Se alega por las defensas que estamos ante un delito provocado, al existir una invitación de los policías a la acusada Dª Josefina para delinquir. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 253/2015, de 24 de abril , que cita la previa STS 395/2014, de 13 de mayo : 'El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policía.' y añade que 'el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción'.
En definitiva, la jurisprudencia pone el acento a la hora de determinar la existencia de un delito provocado en la iniciativa delictiva. En el presente caso, la actividad delictiva se inició por la acusada, que se acerca a los policías y les ofrece droga. Es entonces cuando los agentes en el ejercicio de sus funciones de perseguir los delitos, preguntan a la acusada si la droga la tiene ella, diciendo la acusada que les puede conseguir un gramo de cocaína por 40 ó 45 € , que la esperasen allí mientras ella iba a buscar la droga.
Por tanto no existe un delito provocado sino que la voluntad de delinquir surge en Dª Josefina , por su propia y libre decisión, limitándose los agentes a comprobar el delito.
Ha quedado probado asimismo el concierto de los acusados para realizar conjuntamente el tráfico de estupefacientes. Una vez que la acusada convino la venta, acudió a buscar la droga al acusado D. Cayetano , que estaba en las inmediaciones y quien le entrega la droga a la acusada. Es claro que la acusada, que no llevaba encima droga, no duda sobre dónde tenía que buscar la droga que acababa de ofrecer y se dirige directamente al acusado, quien le hace entrega de la droga, sin que la acusada le pagase por ello. La falta de pago evidencia el concierto entre los acusados para la actividad de tráfico, siendo obvio que repartirían después los beneficios obtenidos de la venta, entre los que se encontraba el dinero decomisado al acusado, sobre el que no da ninguna explicación.
Finalmente que la cantidad y valor de la droga son las que se indican en los hechos probados de esta resolución resulta de los informes periciales de análisis de la droga intervenida y de valoración que no han sido impugnados (folios 86 a 89 y 94 a 98, respectivamente).
SEGUNDO.- De los anteriores hechos es responsable criminal en concepto de autor los acusados D. Cayetano y Dª Josefina , quien como hemos expuesto, ha quedado probado puestos de común acuerdo realizaban conjuntamente una material y voluntariamente una actividad de tráfico de drogas, como ya se ha explicado.
TERCERO.- Consideramos de aplicación el subtipo atenuado del número 2 del art. 368 C.P . introducido por la LO 5/2010, de 22 de junio, que establece: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.
El nuevo subtipo atenuado responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del legislador por 'acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 C. Penal '. Señalando la reciente STS de 20 de septiembre de 2011 que se trata de un verdadero subtipo atenuado y no de una mera regla de determinación de la pena; añadiendo que este nuevo párrafo no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial. Como ya decía la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable' ), que han den de concurrir acumulativamente, como se deduce de la propia lectura del precepto y de la utilización de la conjunción copulativa 'y' ( STS 147/2011, 3 de marzo ).
El primer presupuesto de la 'entidad del hecho', diere relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la salud de la colectividad ( STS 731/2011 de 13 de julio y 19 de julio y 20 de septiembre de 2011 ). Exponiendo la ultima de esta sentencias que 'Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las sentencias TS nº 879/2011 de 27 de julio en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la sentencia del TS de 26 de Julio del 2011, recurso: 26/2011 se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011 , también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%.. Genéricamente en la citada sentencia TS nº 731/2011 se refiere los supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoctivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa. Indicando la STS de 22 de diciembre de 2011 , con cita de las sentencias 646/2011, de 16 de junio y 1330/2011 , de 22 de noviembre, que es claro que cuando el hecho presenta una entidad tan nimia que lo ubica en el límite de la atipicidad no puede quedar condicionada la aplicación del subtipo atenuado a las circunstancias personales del culpable, pues estas han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito.
Otras veces la jurisprudencia atiende a la ubicación del acto concretamente atribuido en la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.
Y en sentencias como las de nº 1266/2011 de 17 de febrero y 887/2011, de 13 de junio , resolvió aplicar el precepto de que se trata a casos en los que el objeto de comercio fue cocaína en cantidades de 28,19 gramos (del 25,5 y 60,4 % de riqueza) y de 7,50 gramos (del 48,74% de riqueza), respectivamente.
El segundo presupuesto viene constituido por las circunstancias personales del penado. Señala la STS de 20 de septiembre de 2011 que no puede incluirse en principio a estos efectos las circunstancias que dan lugar a la estimación de modificaciones genéricas de la responsabilidad por no ser posible la doble consideración de una misma circunstancia. En igual sentido, STS 32/2011, de 25 de enero , que nos dice: 'Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr . Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ). Y STS 731/2011 de 13 de julio ; 26 de julio de 2011; 879/2011 de 25 de julio; y 20 de septiembre de 2011, recurso 724/2011.
En el supuesto enjuiciado estamos ante una posesión de droga para la venta, tratándose de 3,215 gramos netos de cocaína con una pureza del 35,1%; un envoltorio con un peso de 0,081 gramos netos de heroína y una riqueza del 4,2%; otro con un peso de 0,098 gramos de heroína con una riqueza del 4,1%; y un tercero con un peso de 0,084 gramos de heroína y una riqueza del 4,0%, siendo su valor de mercando al por menor 353,32 €. Lo que pone de manifiesto la escasa entidad objetiva de los hechos de conformidad con las sentencias antes citadas. Por su parte, la acusada es drogodependiente.
CUARTO.- Concurre en el acusada Dª Josefina la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP .
Esta atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. La adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, con la prueba pericial médico forense en relación con la acusada ha quedado acreditado que es consumidora de cocaína y de heroína desde los quince años, estando sometida a tratamiento en el CAD desde el año 1998, por lo que se puede afirmar que se trata de una persona dependiente, lo que no significa que tenga afectadas su capacidad de conocimiento y volitiva, sino que su planteamiento vital se dirige a conseguir droga, pero solo cuando ha habido un consumo o está bajo un síndrome de abstinencia tiene una afectación de sus capacidades, no teniéndose ningún dato para poder sostener que en el momento de los hechos tuviera un síndrome de abstinencia, siendo significativo que tras su detención por la policía fue llevada a un centro de salud pero por dolor y parestesia en brazo izquierdo desde hacía 4 meses.
A la vista de esta prueba y faltando un informe que acredite que por esa drogodependencia la acusada tenía sus facultades volitivas y cognitivas disminuidas, hemos de apreciar la atenuante del art. 21.2ª C.P ., sin que aquella prueba sea bastante para inferir la atenuante muy cualificada y mucho menos la eximente incompleta solicitada por su defensa.
No resulta apreciable la eximente o atenuante de estado de necesidad, desconociéndose cuál es el mal que la acusada trataba de evitar con el tráfico de drogas.
QUINTO.- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , teniendo en cuenta la cantidad y variedad de la droga, que indica que no solo se iba a realizar una venta, sino que iban a ser varias, así como la forma en la que estaba distribuida y la cantidad de dinero que se ocupó al acusado y que sin duda es procedente de la ilícita actividad de venta, estimamos adecuada para la acusada Dª Josefina , en quien concurre la atenuante de drogadicción, la pena de un año y siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 177 euros, equivalente a la mitad del tanto del valor de la droga intervenida, al rebajarse un grado también en la pena de multa ( acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2007. Con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de tres días.
Y para el acusado D. Cayetano , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 € con una responsabilidad personal caso de impago de 4 días.
Al amparo del art. 374 Código Penal procede acordar asimismo el comiso de la droga y dinero intervenidos, al quedar probado que éste es una ganancia de la ilícita actividad, motivo por el cual estaba escondido junto a la droga.
SÉPTIMO.- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este procedimiento se imponen a los acusados, responsables criminales del delito, por mitad.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad caso de impago por insolvencia ; y al pago de la mitad de las costas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusadaDª Josefina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2 Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 CP , a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad caso de impago por insolvencia ; y al pago de la mitad de las costas.
SE DECRETA EL COMISO de la droga y dinero intervenidos, a los que se le dará el destino legal.
Abónese el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
