Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1230/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 500/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100466
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11123
Núm. Roj: SAP M 11123/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0001152
Apelante: D./Dña. Enriqueta
Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE DAVID RUIZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 1230/2017.
JUICIO ORAL Nº 217/2017.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE.
S E N T E N C I A Nº 500/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. Ma DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
===============================
En Madrid, a 8 de Septiembre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ, en nombre y
representación de Da Enriqueta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magisctrado-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 14 de Julio de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Da. Ma DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 14 de Julio de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: Entre las 16:00 horas del día 03.02.2017 y las 03:00 horas del 04.02.2017 Dña. Enriqueta mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expondrán, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y concertada con un menor que es objeto de enjuiciamiento en la jurisdición de menores, o con más personas se dirigieron a la vivienda unifamiliar situada en la CALLE000 nº NUM000 de Ciempozuelos, donde bien los dos conjuntamente o bien mientras Dña. Enriqueta esperaba en el vehículo de su propiedad Citroen Saxo matrícula F....YR el menor salto la valla perimetral de unos 2,5 metros de altura del patio trasero de la vivienda, y tras desmontar el cristal de una ventana, accedieron al interior donde cogieron: un ordenador portátil, una play station con 5 juegos y un mando, una cámara fotográfica, dos relojes Viceroy, un móvil, diversas joyas 950 € en metálico.
La vivienda era propiedad y la residencia habitual de Dña. Socorro quien en esa fecha había salido de fin de semana.
La Guardia Civil el día 04.02.2017 intercepto a Dña Enriqueta y al menor, con la Play Station con 5 juegos y un mando, y parte de las diversas joyas entre las que se encontraba pulseras, una cruz de Caravaca, pendientes de aro de plata,efectos que fueron reconocidos a Dña. Socorro .
La entidad aseguradora de la vivienda MAPFRE ha indemnizado a Dña. Socorro en la cantidad de 3.771 € correspondiente al importe de la reparación de la ventana desmontada y los efectos no recuperados.
Dña. Enriqueta había sido condenada por Sentencia firme de fecha 08.01.2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara como autora de un robo con fuerza a la pena de 8 meses de prision, pena suspendida por 2 años el mismo día 08.01.2017.' Y siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Enriqueta como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 238.1 º y 241 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a la entidad aseguradora MAPFRE en la cantidad de 3.771 € y costas.
EN CASO QUE ESTA SENTENCIA SEA FIRME, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA, debiendo cumplir la acusada la pena en centro penitenciario, con abono de los días en los que ha permanecido en prisión provisional desde el 06.02.2017.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ, en nombre y representación de Da Enriqueta , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolucción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes persocnacdas, remictiéndose las actuaciones ante esta Aucdiencia Provinccial.
TERCERO. - En fecha 1 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el cocrrescponcdiente rollo de apelación y por providencia de fecha 4 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolucción del recurcso, fijándose la audiencia del día 6 de Septiembre de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentenccia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes: 'Entre las 16:00 horas del día 3 de febrero de 2017 y las 03.00 horas del día 4 de febrero de 2017, unas personas, entre las que no consta acreditado se encontrara Da Enriqueta , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, saltaron la valla perimetral de unos 2,5 metros del altura del patio trasero de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ciempozuelos, y tras desmontar el cristal, accedieron al interior donde cogieron un ordenador portátil, una play station con cinco juegos y un mando, una cámara fotográfica, dos relojes Viceroy, un móvil, diversas joya y 950 € en metálico. Siendo la vivienda propiedad y residencia habitual de Da: Socorro quien en esa fecha había salido de fin de semana'.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que de la prueba practicada no se puede deducir la participación de la acusada en el delito de robo con fuerza porque existe un autor confeso de los hechos, que negó la intervención en los mismo de la Sra. Enriqueta y porque el hecho de que a la acusada se les ocuparan unos pendientes de plata en su poder, y otros efectos del robo en el interior del turismo de su propiedad, reconocidos por la víctima, no constituye prueba suficiente para poder reputarla como autora del delito consumado de robo pues se trata de un único indicio. Sin que puedan valorarse como tales indicios el hechos de que la acusada llevará en el interior de su turismo una 'pata de cabra' ya que nada consta en el atestado de que se utilizara para la perpetración del delito, ni puede considerarse indicio el hecho de que condujera el turismo a las tres de la madrugada.
Tales alegaciones tienen que prosperar pues sólo existe como indicio a tomar en consideración, el hecho de que parte de los objetos sustraídos a la víctima se encontraron en poder de la acusada.
TERCERO .- Y sólo resta valorar el indicio consistente en la localización de diversos objetos de la víctima en poder de la acusada cuando fue interceptada el día 4 de febrero de 2017. Este extremo ha quedado perfectamente acreditado por la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con nº de carne profesional NUM001 y NUM002 que les interceptaron, que indicaron que la acusada llevaba en el vehículo que conducía de su propiedad la pata de cabra, la video consola en el interior de una mochila y bisutería de la víctima. Pero este solo indicio, por sí sólo, no constituye prueba indirecta suficiente para reputar a la acusada como autora del robo consumado, pues tales objetos han podido llegar a poder de la acusada por otra vía diferente al robo, como puede ser la entrega por el o los verdaderos autores del delito o la adquisición a éstos, o incluso su hallazgo en la vía pública, y no resulta factible elegir la versión más perjudicial para la acusada. No sucedería lo mismo si la referida ocupación hubiera sucedido nada más cometido el delito y a escasa distancia del lugar de éste, pues en este caso ya existirían tres indicios, la ocupación de los objetos, la proximidad temporal y la proximidad espacial, indicios suficientes para destruir la presunción de inocencia, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1998 , reiterada cuando dice: ' Es numerosa la doctrina legal tanto del TC como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios ', la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1991 establece: ' Esta Sala, por otra parte, ha venido sosteniendo que la sola tenencia de los objetos del robo sólo constituye un indicio que no autoriza a declarar probada la participación en este delito, pues ella no permite excluir otras posibilidades de haber adquirido la posesión por formas distintas de la apropiación violenta. Esta última no es, en realidad, más que una hipótesis posible y, en todo caso, la menos favorable al acusado [confr. STS 18-9-1990 (RJ 19907180), Rec. núm. 5662/88 ]. En este sentido se debe señalar que la prueba de indicios requiere que éstos sean varios, graves y concordantes. La tenencia de los objetos robados es, ciertamente, un indicio grave, pero al ser único y, por lo tanto, no poder concordar con otros, tampoco puede cumplir con las exigencias de la prueba de indicios ', y también la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2000 cuando dice: ' Sin perjuicio de ello, no cabe duda que la Audiencia se apoyó en prueba directa para comprobar que la acusada estuvo en el lugar de los hechos y que luego, al ser detenida inmediatamente después del hecho tenía en su poder los objetos del robo. De estos elementos, probados por la declaración de testigos, la Audiencia dedujo que la recurrente había tomado parte en el robo actuando en funciones vigilantes. Tal razonamiento, no contradice ni las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, toda vez que de la presencia en el lugar y de la participación posterior en el producto del robo es perfectamente adecuado a la experiencia que la recurrente tuviera también que participar en la sustracción violenta ejecutada pocos instantes antes '. Y en el caso de autos, de estos tres indicios sólo concurre el primero y no así los otros dos, pues se desconoce en que momento se produjo el delito, recogiendo la sentencia 'Entre las 16:00 horas del día 3 de febrero de 2017 y las 03:00 horas del día 4 de febrero de 2017' y por tanto se desconoce el tiempo transcurrido hasta el momento en que se produjo la interceptación por parte de los agentes de la Guardia Civil, que según consta en el atestado se produjo en la tarde del día 4 de febrero de 2017, constando únicamente como dato respecto al momento de suceder los hechos, el testimonio del menor que acompañaba a la acusada en el vehículo, que manifestó que los hechos se produjeron sobre las 18 horas, ya que volvió a su casa sobre las 20 horas, por lo que no estamos ante una detención realizada inmediatamente después de la comisión del delito, como señala el Tribunal Supremo, y entre el lugar del delito y el de la interceptación del vehículo, existe una distancia considerable, y no se trata de la escasa distancia a que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que tal y como se recoge en la Sentencia impugnada, en el segundo de sus fundamentos ' Concretamente la acusada estaba a una hora en vehículo de Ciempozuelos donde los propietarios de la vivienda asaltada se habían ido a pasar fuera el fin de semana sobre las 15 horas, lo que sitúa que el robo se cometió entre 1 y 10 horas antes de detener a la acusada '.
A mayor abundamiento, según el atestado inicial de las actuaciones, ante el incremento de robos con fuerza en el interior de viviendas en la URBANIZACIÓN000 de la Localidad de Ambite ( Madrid) se había observado en distintas ocasiones y en horarios alternos a un vehículo marca CITROEN modelo SAXO de color blanco por la urbanización, habiendo obtenido información del Puesto de la Guardia Civil de Mondejar (Guadalajara) que existía en esa demarcación un vehículo de esas características, propiedad de delincuentes habituales, siendo su matrícula F....YR , sin embargo el Guardia Civil con carne profesional NUM001 , que depuso como testigo, manifestó que pararon el vehículo porque les pareció sospechoso, pero que no había ningún seguimiento sobre el vehículo.
CUARTO .- Todo ello determina, a juicio de este Tribunal, que se considere que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues ciertamente no existe prueba de cargo suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria por el delito de robo en casa habitada.
QUINTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, para absolver a la acusada del delito de robo con fuerza en casa habitada, procede la libre absolución de Da Enriqueta .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ, en nombre y representación de Da Enriqueta contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magisctrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 14 de Julio de 2017 , y a los que este procecdicmiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para absolver a Da Enriqueta , del delito de robo con fuerza en casa habitada de la que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de las dos instancias.
Póngase inmediatamente en libertad por esta causa, y sino estuviera privada de ella por otra, a la acusada Da Enriqueta Contra esta sentencia cabe interpocner recurso de casación ante la Sala 2a del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Da Ma DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

