Última revisión
13/07/2017
Sentencia Penal Nº 500/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 62/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 500/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100504
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2587
Núm. Roj: STS 2587:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 62/2017 interpuesto por D. Jose Pedro y D.ª Adolfina representados por la procuradora Sra. D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, bajo la dirección letrada de D. Olegario Colomer Maset contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2916 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida contra los recurrentes por un delito contra la salud pública. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
el recurso de casación nº 62/2017 interpuesto por D. Jose Pedro y D.ª Adolfina representados por la procuradora Sra. D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, bajo la dirección letrada de D. Olegario Colomer Maset contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2916 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida contra los recurrentes por un delito contra la salud pública. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
« Como consecuencia del dispositivo de vigilancia llevado a cabo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la investigación de personas que se puedan dedicar al tráfico de drogas en la zona de Valencia conocida como ' DIRECCION000 ', y concretamente en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , se comprobaron las siguientes transacciones:
- El día 7 de enero de 2015, sobre las 13.55 horas, Bernardo adquirió en dicho domicilio un envoltorio que contenía 0,26 g de heroína, con una pureza del 10%, y por la que pagó 10 €.
- El mismo día, a las 14.15 horas, Ezequias , compró en dicha vivienda, y después se le fueron intervenidos, dos envoltorios que contenían 0,49 g de heroína, con una pureza del 20%, y por la que pagó 20 €.
- El ,8 de enero de 2015, a las 13'.50 horas, entró en la casa Gumersindo , y al salir le fue intervenido por la fuerza actuante un envoltorio con 0,18 g de heroína, con una pureza del 20%, por la que había pagado 10 €.
- El día 12 de enero de 2015, a las 13.55 horas, entró en la vivienda Iván , y al salir se le intervino un envoltorio conteniendo 0,21 g de heroína, con una pureza del 13%, por la que había pagado 10 €.
- El día 13 de enero de 2015, a las 18.45 horas, entró en la casa Leoncio , siéndole intervenido a la salida un envoltorio conteniendo 0,12 g de heroína, con una pureza del 12%, por la que había pagado 10 €.
- El día 14 de enero de 2015, a las 17.15 horas, entró en el domicilio investigado Nazario , y se le intervino al salir un envoltorio con 0,23 g de heroína con una pureza del 12%, y por la que 'había pagado 10 €.
- El día 26 de febrero de 2015, sobre las 11.15 horas, a Zaida se le intervino un envoltorio que acababa de adquirir en dicho domicilio, y que contenía 0,11 g de heroína, con una pureza del 6,3%.
Tras efectuar los referidos seguimientos y vigilancia, la Policía Nacional solicitó al Juzgado de Instrucción n° 12 de Valencia mandamiento de entrada y. registro. El día 15 de enero de 2015, sobre las 11.45 horas, tras haber dictado el Juzgado el preceptivo auto realizó una entrada y registro en el citado domicilio donde los acusados Adolfina , con DNI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Jose Pedro , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, no encontrando en dicho domicilio sustancia ilegal alguna, pero donde los acusados habían vendido indistintamente las sustancias intervenidas en los días anteriores, interviniéndose 65 € en metálico procedente de las ventas.
El precio de venta de la heroína está fijado en 58,12 € el gramo, y 10,72 € la dosis».
«Que
Igualmente se decreta el comiso del dinero y sustancias intervenidos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia».
Motivos aducidos en nombre de Jose Pedro y Adolfina .
Fundamentos
La representante del Ministerio Fiscal pone de relieve en su dictamen la ausencia de las exigencias básicas de un motivo por
Tal cauce casacional, en efecto, ha de tener como objetivo la modificación del relato de hechos probados. Aquí, sin embargo, no se combate ninguna afirmación del
Ninguno de los documentos aducidos, goza, por otra parte, de literosuficiencia; es decir de capacidad para desacreditar por sí mismo lo que se pretende negar: que los acusados se dedicasen a la comercialización de drogas. Nada de lo que puede derivarse con certeza de cada uno de los documentos es incompatible con el hecho probado. Y no es verdad que el silogismo de la Sala se tambalee por la realidad de contar con medios de subsistencia aunque no fuesen fruto de un trabajo o dedicación actual: ese argumento es prescindible.
Es flagrante, de esa manera, el apartamiento de la disciplina del art. 849.2º. LECrim : no se utilizan los documentos para identificar afirmaciones del hecho probado abiertamente contradictorias con ellos (falta literosuficiencia), sino como forma de rebatir una argumentación muy accesoria del Tribunal.
La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que permite soslayar una narración de hechos despojada de valoraciones o 'sobreentendidos' jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente 'neutros'. Eso es absurdo sino que no sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento
Nada de lo que razona el recurso tiene que ver con el mencionado defecto casacional así caracterizado. Se comprueba con facilidad. No se identifican conceptos jurídicos sino expresiones absolutamente ajenas a lo jurídico (número de puerta, transacciones, portal...).
No es predeterminación del fallo expresar lo que se ha considerado probado. Lógicamente todo lo que se contiene en los hechos probados -si están bien redactados- ha de condicionar el fallo. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1. LECrim . Si fuese de otra forma devendría imposible una redacción de hechos probados.
La redacción conferida por la Sala al hecho probado ni menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica; ni sustrae cuestión alguna al debate conceptual jurídico. Cuando el legislador eleva a la categoría de causal de nulidad de una sentencia la
E
Analizamos pues ahora en realidad todo el contenido de los motivos primero a cuarto que comparten objetivo: mostrar que la prueba era insuficiente para sustentar la convicción del Tribunal.
La STC 33/2015, de 2 de marzo , uno de los últimos pronunciamientos constitucionales sobre
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena:
De esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aun conscientes de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente edifica sus quejas sobre lo que considera
Igualmente hay base probatoria sólida para concluir que los vendedores realizaban la distribución desde una de las viviendas de ese portal.
Ahora bien, para asegurar sin margen alguno para la duda que eran justamente los dos acusados quienes habían procedido a esas ventas hay que dar un salto que no cuenta con una red probatoria que impida la caída del razonamiento. En efecto, siendo muy probable y concurriendo altas sospechas de que los acusados eran los responsables de esas ventas, no puede estimarse acreditado de forma concluyente. No podemos racionalmente descartar absolutamente que se tratase de alguna otra de las viviendas.
A esta apreciación se llega después de destilar el material informativo acopiado para seleccionar lo que puede ser considerado prueba utilizable y desechar lo que son manifestaciones que carecen de las garantías básicas exigibles para fundar la convicción de culpabilidad. Entre éstas se encuentran las manifestaciones de los compradores. Solo dos de ellos declararon en el acto del juicio oral, y por tanto, bajo la garantía del principio de contradicción. De sus manifestaciones no puede extraerse dato inculpatorio alguno respecto de los acusados. Las manifestaciones que hicieron el resto y en especial las referencias al piso concreto donde adquirieron la droga (lo que identificaron solo algunos y sin perjuicio de los equívocos que sobre ese extremo podrían haberse producido según destaca la defensa); o a las características de los vendedores (matrimonio de raza gitana) o incluso la identificación efectuada por una de las adquirentes no son valorables como prueba directa pues no han pasado por el tamiz de la contradicción. Los testigos no comparecidos fueron renunciados por el Fiscal. Ninguno de ellos había declarado ante el juzgado. Si se hubiesen ocupado efectos sugestivos de una dedicación al tráfico de droga en la vivienda de los acusados quizás hubiesen podido valorarse como elemento corroborador de la dedicación a esa actividad los testimonios de referencia de los agentes policiales que recogieron las manifestaciones de esos compradores. Pero faltando una prueba directa, no pueden erigirse en tal las aludidas manifestaciones extraprocesales y sustraídas al interrogatorio cruzado de la defensa.
Queda, así pues, probado que en alguna vivienda de ese inmueble se vendía heroína. Pero no puede afirmarse con rotundidad y con base en pruebas reales practicadas con todas las garantías que fuesen los acusadoos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
SEGUNDA SENTENCIA
En Madrid, a 30 de junio de 2017
Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, fallada posteriormente por la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Debemos absolver a
Dese a la sustancia intervenida el destino legal.
Devuélvase a los acusados el metálico intervenido.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

