Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1069/2018 de 04 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100481
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10977
Núm. Roj: SAP M 10977/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0000447
Apelación Juicio sobre delitos leves 1069/2018 ADL
Origen : Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 124/2018
Apelante: D. Víctor
Procurador Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Letrado D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: FIDERE VIVIENDA 3, SLU y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 500/18
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de abril de 2018 en la causa seguida como
Delito Leve Núm. 124/2018, por delito de usurpación, ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Torrejón
de Ardoz, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante el legal representante de
la entidad mercantil 'Fidere Residencial SLU' y, como denunciado Víctor , mayor de edad, con antecedentes
penales no computables, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001
, NUM000 NUM002 de Torrejón de Ardoz y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado, asistido del Letrado D. Víctor Manuel Rodríguez Villares.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz, se celebró juicio oral, por delito leve de usurpación, en virtud de denuncia interpuesta por el legal representante de la entidad mercantil 'Fidere Residencial SLU', como propietaria del inmueble en que reside el denunciado Víctor , dictándose Sentencia en fecha 17 de abril de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Víctor reside en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Portal NUM001 , NUM000 NUM002 de Torrejón de Ardoz, propiedad de FIDERE RESIDENCIAL SLU, sin título legal que le habilite y sin consentimiento del titular, desde el 8 de enero de 2018, con voluntad de permanencia'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del vigente código penal a la pena de 5 meses de multa a 6 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al desalojo de dicho inmueble y a las costas de este juicio'.
TERCERO.- Por la defensa de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la entidad mercantil denunciante para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto en el día de hoy, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del denunciado, y condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución a través de un extenso recurso en el que basa su discrepancia en diferentes argumentos. Podríamos sintetizarlos con arreglo a los siguientes motivos: 1.- Falta de motivación de la resolución recurrida, en cuanto no valora las circunstancias concretas del caso.
2.- Inexistencia de prueba de cargo bastante para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia.
3.- Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
4.- Falta de notificación a los servicios sociales municipales del estado en que quede el denunciado y su familia.
5.- Vulneración de la debida individualización de la pena.
A lo largo del recurso se contienen otras diferentes referencias a cuestiones como el valor de la declaración de los co-imputados, el valor de la prueba indiciaria, los testigos de referencia, la imputación objetiva, o la necesidad de volver a valorar en segunda instancia las pruebas 'de carácter personal'. Por todo ello concluye suplicando la 'revocación total' de la sentencia recurrida; subsidiariamente su 'anulación'; y subsidiariamente el dictado de otra sentencia en la que se recojan las otras peticiones; asimismo la imposición de las costas a la acusación particular, tanto de primera instancia 'como las subsiguientes.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Como hemos avanzado, el recurso al que nos enfrentamos aborda a lo largo de sus numerosas páginas un buen número de cuestiones, de las cuales, dada la naturaleza de los hechos y lo concreto que resulta el objeto de enjuiciamiento, no estimamos necesario abordar más que las que han quedado numeradas en el precedente apartado.
El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo en reiteradas resoluciones la conveniencia (en puridad el deber) de precisar convenientemente el objeto de los recursos (por ejemplo en STS de 11 de marzo de 2004 - ROJ: STS 1664/2004 , o ATS de 3 de marzo de 2017 - ROJ: ATS 2039/2017 ), lo que, incluso más allá de las alegaciones que se concretan en la denuncia de error en la valoración de la prueba, entendemos que resulta extensible a cualquier otro motivo, debiendo procurarse que la impugnación contra las resoluciones judiciales se centre en los puntos que afectan verdadera y directamente a la prueba, la tipicidad o la autoría en relación con el caso concreto, aun desde la óptica en la que tienen cabida las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales. Partiendo de esta necesidad general debemos añadir que no se incurrirá en vicio de incongruencia omisiva, ni en el dictado de una sentencia ni tampoco a la hora de resolver el recurso que se haya promovido en contra de ella, siempre que se centre el tribunal en la resolución de los puntos que resulte verdaderamente necesario resolver. Como nos dice, por ejemplo, la STS de 5.2.2014 (ROJ: STS 236/2014 ) 'Puntos' se diferencian, por un lado, de los hechos en que una petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, reiteramos nuestra decisión de abordar en exclusiva aquellos argumentos o cuestiones que guardan una relación directa con el supuesto enjuiciado.
Comenzaremos con una reflexión ya general y repetida en numerosas ocasiones con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada.
El recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
De ahí la dificultad de acomodarnos a cuanto solicita (en su final) el presente recurso, de volver a valorar la prueba personal que se ha llevado a la práctica en la vista oral, al no disponer este órgano de apelación de la inmediación de la que sí dispuso la Magistrada de instancia.
TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión sustancialmente desestimatoria.
1.- No podemos compartir la crítica que se dirige a la sentencia por falta de motivación. En absoluto nos hallamos ante una resolución estereotipada ni carente de un análisis explícito y concreto de los elementos del delito, de la prueba, de las manifestaciones que fueron vertidas en el acto del juicio oral. Muy al contrario, se valoran todos y cada uno de estos elementos en detalle -y con acierto- a través de una exteriorización clara y completa de la configuración del tipo y del encaje de la conducta enjuiciada: la ocupación sin título y conociendo su ilicitud, de una vivienda por parte de quien carece de título y ha puesto de manifiesto con el tiempo su voluntad de permanencia.
2.- La denuncia de inexistencia de prueba de cargo bastante para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia tampoco puede verse acogida.
Como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de concretarse el análisis del tribunal de alzada, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
En el supuesto que nos ocupa, las pruebas practicadas en el acto de la vista oral (personales y documental) no dejan lugar a duda acerca de su suficiencia para enjuiciar, como delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal , la conducta del denunciado. En la sentencia se justifica por qué razón se considera que el denunciado tenía conocimiento de la falta de consentimiento del titular de la vivienda, de su expresa oposición (por la visita policial que recibió y no quiso atender a puerta abierta), y asimismo sobre el carácter ajeno del derecho de propiedad. Asimismo se destruye la afirmación de que nos encontramos ante una vivienda abandonada. Ya en la denuncia -y así se probó también en juicio- consta que se trata de un piso ubicado en un edificio con conserje, apto sin el menor atisbo de duda para la normal habitación, que no es otra cosa que lo que llevó a cabo el denunciado a lo largo de los meses que se detallan en el relato de hechos probados.
3.- No puede hablarse de error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
El error, como ignorancia de la realidad, es uno de los conceptos más complejos en la aplicación del Derecho Penal en su relación con el ámbito de la culpabilidad. Tras las primeras clasificaciones doctrinales (error de hecho-de derecho; error de tipo-error de prohibición) latía un verdadero concepto del Derecho Penal, y la irrelevancia de la distinción que durante mucho tiempo se mantuvo se basaba en la premisa de que el Derecho Penal contempla, regula y castiga la infracción de normas sociales elementales. Lo cierto es que la evolución de esta disciplina jurídica condujo a la existencia de normas no tan elementales para los ciudadanos en general, y de aquí se extrajo el fundamento para otorgar relevancia jurídica al desconocimiento de la ilicitud de los hechos, trasladándose de tal modo la discusión sobre el error al campo de su naturaleza evitable o no.
En la reforma del Código Penal de 1983 se introdujo el artículo 6 bis a ) en el que se reconoce la eficacia atenuante del error de prohibición.
El vigente Código de 1995 hereda sustancialmente estos planteamientos al contemplar en su artículo 14.1 la exclusión de la responsabilidad criminal en los supuestos de error invencible sobre un 'hecho' (debería decir elemento) constitutivo de la infracción penal, y la degradación a imprudencia (en su caso) cuando por las circunstancias concurrentes el error fuese vencible. En el apartado 3 el mismo artículo se ocupa del error sobre la ilicitud del hecho: si es invencible excluye la responsabilidad penal y si resulta vencible determina la aplicación de la pena correspondiente inferior en uno o dos grados.
En el delito de usurpación, la exigencia de conciencia de que se ocupa una vivienda ajena, sin título ni consentimiento de la propiedad, es difícilmente conciliable con la justificación basada en el error de aquella conducta de quien recibe la visita de la policía, es informado de la existencia de una denuncia por esa ocupación, es citado a juicio y pese a todo ello sigue residiendo en el inmueble donde todavía permanece oponiéndose al desalojo hasta que se ponga en conocimiento de los servicios sociales municipales su carencia de vivienda propia. Ni puede ampararse la acción en el error, ni esta última aludida es función de los tribunales de Justicia.
4.- Con lo resuelto en el apartado anterior se da respuesta ya al motivo del recurso que se funda en la falta de notificación a los servicios sociales municipales del estado en que quede el denunciado y su familia.
La satisfacción del derecho a la vivienda digna que se reconoce en nuestro texto constitucional debe ser un objetivo a perseguir por los poderes públicos de manera acorde a las posibilidades de alcanzar las cotas que resulten asumibles dentro del modelo del Estado de bienestar. Ahora bien: no puede esgrimirse este derecho para justificar la acción de quien, aun careciendo de recursos, ocupa una vivienda ajena contra la voluntad de su dueño, privándole del ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión sin otro argumento que esgrimir que el reconocimiento constitucional al que hemos hecho referencia.
5.- Por último, y en cuanto se refiere a la denuncia de vulneración del deber de individualización de la pena, sí puede reconocerse razón al recurrente en cuanto la sentencia apelada, sin incurrir de manera drástica en la quiebra de las exigencias que vienen impuestas en el Código Penal (aunque no en los preceptos que se citan en el FJ tercero de la resolución recurrida precisamente), se decanta por la imposición de la pena en su banda más alta, y ello siempre exige una motivación más precisa que la que se razona en este caso.
Han de valorarse las circunstancias fácticas y personales, y ese prudente arbitrio al que se refiere el artículo 66.2 (no en el 638, derogado ya en la reforma introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , no exime de una mínima justificación. En el presente supuesto entendemos que esa justificación de la dimensión de la pena ha de basarse en el tiempo de la ocupación y en las condiciones económicas del acusado (punto sobre el que en la causa se carece de cualquier información). No es, por tanto, suficiente con una remisión genérica a la prudencia en el arbitrio, ni a la ausencia de imperativo de las reglas de consideración de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por ello, entendemos que esa falta de motivación solamente en cuanto a la pena, ha de conducir a la imposición en su grado mínimo, que se concreta por tanto en una multa de tres meses, manteniendo la cuantía de la cuota.
CUARTO.- Como referencias finales hemos de decir tan solo que no existe motivo alguno en el que fundamentar la declaración de nulidad que se solicita en el recurso, ni tampoco concurren las condiciones de temeridad ni mala fe en la acusación particular que condujesen a imponerle las costas.
Por todo ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado, solo en cuanto a la duración de la pena, procediéndose en el resto de pronunciamientos a la confirmación de la sentencia apelada, y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Víctor contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Oral por delito leve Nº 124/2018 , debemos revocarla exclusivamente en cuanto a la duración de la pena de multa, que queda reducida a tres meses, confirmando el resto de pronunciamientos en su integridad, y declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________.
Doy fe.
