Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 897/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100489
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12043
Núm. Roj: SAP M 12043/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Delito Leve nº 662/2017
Rollo de apelación penal 897/2018
SENTENCIA Nº 500/2018
En la ciudad de Madrid a 12 de julio de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez ha visto en grado de apelación el Juicio de Delitos
Leves número 662/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, sobre Lesiones, siendo
acusadas Florencia y Gabriela , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción 53 de Madrid en el Juicio por Delitos Leves nº 662/2017 se dictó en fecha 11 de abril de 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO -Se declara probado que sobre las 15 horas del 17 de marzo de 2017 coincidieron en el portal de la finca de la CALLE000 número NUM000 de Madrid las vecinas del inmueble Gabriela , y Florencia .
Gabriela y Florencia no mantienen buenas relaciones, y tras intercambiar unas palabras Gabriela dio una bofetada a Florencia , y ésta a su vez enfada comenzó a agredir a aquélla.
Gabriela sufrió lesiones, arrancamiento de cuero cabelludo, equimosis en cara lateral del cuello, erosiones en los brazos y contusión en cadera derecha de las que sanó a los veinte días, ninguno de ellos de impedimento'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUECONDENO A Gabriela como autora responsable de un delito leve de malos tratos a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.
QUE CONDENO A Florencia como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.
Florencia indemnizará a Gabriela en 800 €, cantidad que devengara el interés legal'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por las representaciones de Florencia y Gabriela , formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, y turnar magistrada encargada de resolver el recurso de apelación, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se interpone recurso por la acusada Florencia , condenada por un delito leve de lesiones cometido contra la coacusada Gabriela , alegando la aplicación indebida del art.
147.2 CP así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al ser insuficiente como prueba de cargo la declaración de Gabriela , con quien tenía malas relaciones, a la vista de las contradicciones en las que ha incurrido en las distintas declaraciones acerca del modo de causación de las lesiones, sin que se haya objetivado en el parte de lesiones e informe de sanidad el guantazo en la cara y el golpe en la cadera, mientras que su versión ha sido persistente en el sentido de haber recibido una bofetada o guantazo en la cara de la que se defendió, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo debe ser absuelta, y, subsidiariamente, impugna el importe de la responsabilidad civil, fijado en 1.000 euros, al no ajustarse al baremo del RDL 8/2004 de Responsabilidad civil y SCM, conforme al cual a fecha de 2017 la cantidad correspondiente por los 20 días de curación no impeditivos de las lesiones sufridas por Gabriela sería de 601.60 euros.
Asimismo, interpone recurso la acusada Gabriela , condenado por un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP , alegando error material respecto a la Letrada que asiste a la recurrente, así como error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado que se tratase de una riña mutuamente aceptada, pues la recurrente fue provocada cuando llegó a su portal por Florencia , que ya estaba allí, limitándose a decirle que dejase de actuar de la manera que venía haciéndolo hacia meses, negando que la agrediera, de hecho, no consta parte de lesiones, mientras por el contrario sí fue agredida por la misma, al darle un manotazo que la hizo caer al suelo donde la zarandeó y arrancó mechones de pelo, como acredita con la documental médica, por lo que solicita su absolución.
SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Magistrada no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la sentencia debe ser confirmada, porque se ha basado en prueba de cargo suficiente. Frente a la interpretación subjetiva e interesada de la prueba realizada por ambas recurrentes, que pretenden ser absueltas de la agresión mutua cometida, sí ha de considerarse acreditado con las declaraciones de ambas acusadas que se encontraron en el portal del edificio, donde viven ambas, y que tenían malas relaciones, por motivos que no han quedado muy claros, que Gabriela se dirigió a Florencia increpándola para que los dejase en paz, a su familia (sus padres son los porteros del edificio) y ésta le contestó que ya era mayor para tomar decisiones, y en el transcurso de ese enfrentamiento verbal Gabriela le dio un guantazo en la cara a Florencia y ésta le empujó cayendo Gabriela al suelo, donde la agarró del pelo y la zarandeó.
Si bien es cierto que sólo obra en las actuaciones el parte de lesiones de Gabriela , que refleja dolor en zona cervical, erosiones equimóticas en cuello y marcas de arañazos en brazos y antebrazos izquierdo, así como dolor en la cadera derecha, compatibles con la caída al suelo y ser agarrada del pelo y zarandeada en el suelo, y recogidas por el Médico Forense en informe de sanidad, por las que tardó en curar 20 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, mientras que no hay parte de lesiones de Florencia , ello no nos lleva a concluir que ésta no sufrió agresión. Según manifestó la misma recibió un guantazo en la cara y acudió a la Policía que le vio el pómulo rojo pero al final no formuló denuncia porque el padre de Gabriela (el portero) llamó a su marido, si bien decidió denunciar cuando fue llamada por la Policía para que acudiera a declarar por haber sido denunciada por aquella. Su declaración ha sido persistente y verosímil, pues reconoció que se pelearon, admitiendo la agresión por su parte aun cuando pretende convencer de que fue en legítima defensa, lo que no puede aceptarse a la vista de las lesiones que tuvo la otra acusada. Y, sin embargo, María sólo ha alegado ser víctima pero nunca agresora, dando distintas versiones acerca del modo en que se produjo la agresión, llegando a introducir en el plenario un argumento nuevo (que Florencia le mandaba mensajes a su padre para mantener una relación sentimental) con el fin de justificar el porqué se acercó a ella, si bien niega pegara a Florencia , sin embargo, si aquello fuese cierto, aportaría un móvil a la bofetada que Florencia dijo haber recibido.
En definitiva, al haberse practicado prueba de cargo suficiente y haber sido correctamente valorada el principio de presunción de inocencia ha sido válidamente enervado.
Aun cuando se ha invocado como vulnerado el principio de in dubio pro reo, ha de precisarse que el mismo sólo es invocable si hubiese una condena pese a que el Tribunal hubiese expresado sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra, es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a que el órgano de enjuiciamiento dude, tal y como el recurso pretende, sino que impone la absolución en aquellos supuestos en los que, una vez valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( STS 618/2017, de 15 de septiembre , con cita de SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). No es el caso, al no haberse apreciado dudas razonables respecto a la realidad de las agresiones.
Como motivo subsidiario, se impugna por Florencia la cuantía de responsabilidad civil fijada en 1.000 euros, a razón de 50 euros por cada día de curación de las lesiones sufridas, al considerar que debió aplicarse el baremo de accidentes de tráfico.
Según el Informe de sanidad de 11 de abril de 2017, Gabriela tardó 20 días en curar de las lesiones sufridas, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y no le quedaron secuelas.
Para fijar la indemnización procedente, ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial partir de las cantidades que con carácter orientativo reconoce el baremo de la Ley de responsabilidad civil para las indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico, si bien se considera que deben aumentarse en un porcentaje de entre un 10 y un 20% a la vista de su carácter doloso ( Acuerdos de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de Unificación de criterios, de 29 de mayo de 2004 y 10 de junio de 2005), por lo que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 50 euros por día de curación, nos da el importe concedido de 1.000 euros, por lo se estima adecuado y ajustado a dicho criterio, debiendo mantenerse.
Se desestiman en consecuencia ambos recursos de apelación.
Sin embargo, se aclara la sentencia dictada para corregir el error material consignado en la sentencia de instancia respecto a la Letrada que asiste a la acusada Gabriela , que es Dña. Teresa Marcos Miralles.
TERCERO. - No se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes para imponerles las costas del recurso, por lo que se declaran de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid , en autos de Juicio por Delitos Leves de lesiones y maltrato de obra, seguido en dicho Juzgado con el número 662/2017, confirmo dicha resolución, aclarando únicamente el nombre de la Letrada que asiste a la acusada Gabriela , que es Dña. Teresa Marcos Miralles, y declarándose de oficio de las costas del recurso.Devuélvase al Juzgado de Instrucción de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
