Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2692/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 500/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100172

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3453

Núm. Roj: SAP V 3453/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46169-41-1-2016-0004656
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 002692/2018- P
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] 000432/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 000500/2018
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, Magistrado de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Juicio de Delito Leve, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORRENT
y registra¬dos en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 000432/2016 sobre
VEJACIONES INJUSTAS, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 002692/2018
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ruth , representado por el/la Procurador/a D/
Dª MARIA JOSE CALATAYUD PRIMO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO ZAMORANO SOLER.
Y en calidad de apelado/s, Arsenio representado por el/la Procurador/ra D/Dª MONICA
HIDALGO CUBERO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª CARMEN JAVEGA MARTINEZ; Y MINISTERIO
FISCAL:D.JUAN JOSE GARCIA LLORIS

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 16 de octubre de 2016 Dña. Ruth presentó denuncia contra D. Arsenio poniendo de manifiesto ciertos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito leve de injurias, no obstante ante la ausencia de medios convincentes de comprobación de los hechos no ha llegado este Juzgador a formarse su íntimo convencimiento sobre el modo de producirse los mismos, no resultando constatado que el Sr. Arsenio cometiera acto alguno sobre la Sra.

Ruth susceptible de ser calificado penalmente.

A los que son de aplicación los consecuentes

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a D. Arsenio , declarando de oficio las costas procesales, si las hubiere.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ruth se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO . - Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1de Torrente, en fecha 6 de junio de 2018 por la que se absolvía al denunciado por delito leve de injurias, por error en la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación basada en el error en la apreciación de la prueba, se ha de partir de que se encuentra consolidada la doctrina en orden a que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

Pues bien la argumentación de larecurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del/la Jugador por otra a la que nos invita adherirnos.



TERCERO.- En la sentencia impugnada se recoge en su fundamento de derecho primero el análisis de la prueba personal llevada a cabo en la vista oral, realizando el correspondiente análisis pormenorizado de la misma y obteniendo como conclusión la no existencia de como sucedieron los hechos en realidad, a tenor de las manifestaciones expresadas por los testigos, lo que lleva necesariamente a la aplicación del principio in dubio pro reo, al no alcanzar el conocimiento puesto de manifiesto en la vista oral, la convicción suficiente para considerar que se ha producido el hecho típico.

En dicho fundamento no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos que puedan dar lugar a dejar sin efecto el criterio en orden al pronunciamiento absolutorio formulado, toda vez que lleva a cabo un análisis de todas y cada una de las declaraciones emitidas en el juicio, descartando, de aquellas sobre las que se puede apoyar su aspecto de prueba de cargo, y en concreto de los menores, su propio significado por las razones aducidas en orden a la existencia de alteraciones en su contenido en la instrucción y en la vista oral, lo que hace decaer la credibilidad de las mismas, y dando por el contrario mayor entereza a aquellas otras testificales que, no siendo de parte y encontrándose alejadas de cualquier clase de relación con los implicados, emitieron una versión aseptica con respecto al incidente observado por ello,lo que pone de relieve el hecho de la duda introducida en la sentencia en orden a considerar a cual fue el verdadero contenido de los hechos,todo lo cual supone, tal y como se recoge en la sentencia que no se haya conseguido el convencimiento para el Juzgador de lo realmente acontecido y consecuentemente la necesaria absolución del denunciado.

De otro lado dicho razonamiento no se aparta de en cuanto en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, por todo lo cual se debe confirmar en esta sede.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO:Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María José Calatayud Primo en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia núm. 55/18 dictada en el procedimiento por delito leve 432/16, de fecha 6 de junio de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrente.



SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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