Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 227/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100506

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2719

Núm. Roj: SAP IB 2719/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00500/2019
R ollo número 227/19
P ROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 186/19
Ó RGANO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA
SENTENCIA Nº 500/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
ILMOS. SRES:
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Presidente, Ilmo. Sr.
Gómez-Reino Delgado, y por los Ilmos. Sres. Jiménez Vidal y Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 227/2019
en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca el día
doce de septiembre de dos mil diecinueve en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 186/2019 procede
dictar, en nombre de S.M. El Rey, la presente, virtud a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca dictó reseñada Sentencia, cuyo Fallo dispone lo siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pascual de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Rosa María Pozo Pascual, actuando en representación procesal de Sonia , se interpuso recurso de apelación frente a la misma, interesando anular parcialmente la sentencia, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución o a otro, si la Sala considera que pudiera afectar al principio de imparcialidad, para que se dicte otra sentencia en la que se condene al acusado por el delito de injurias leves del 173.4 del Código Penal; o bien, subsidiariamente, estimar el presente recurso, revocando parcialmente la sentencia apelada y condenando al acusado a un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal.

El MINISTERIO FISCAL, cumplimentando el traslado conferido, se opuso al recurso interpuesto e interesó fuere confirmada la sentencia de instancia.

El Procurador Mart Font Jaume, actuando en representación procesal de Pascual , se opuso asimismo al recurso interpuesto e interesó la plena confirmación de la decisión de instancia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, se formó el procedente Rollo de apelación.

Tras la oportuna deliberación resolutoria, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente el Sr.

Juez D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: "No resulta probado que el acusado Pascual , mayor de edad, sin antecedentes penales, y no privado de libertad por esta causa, desde el inicio de la relación conyugal aproximadamente en el año 2005 con su esposa Sonia , conviviendo ambos en DIRECCION000 (Palma), haya venido habitualmente menospreciándola y humillándola con expresiones tales como 'no sirves para nada, eres una inútil como madre, eres una mala puta, no sabes educar a tus hijos..', sin que resulte adverado que, pare ejercer un mayor control psíquico sobre ella, le impusiera una forma determinada de vestir, de relacionarse, ni que controlara su teléfono y salidas ni que le impusiera una actitud de sumisión a sus deseos y mandatos, ni que cuando había una oposición o manifestación que no fuera lo decidido por él, comenzara a golpear muebles y enseres de la vivienda ni que culpabilizara a Sonia sobre sus propios hechos ni que ésta se encontrara totalmente anulada personalmente.

No consta acreditado que el acusado tuviera la actitud anteriormente descrita hacia sus tres hijos, ni en especial hacia el mayor Carlos Daniel , ni que el acusado usara la fuerza física contra éste último ni que le golpeara cuando alguna actitud de este no le satisfacía, o entendía que le faltaba al respecto. No resulta probado que el acusado se dirigiera a sus hijos diciéndoles 'escoria humana'.

No resulta probado que el acusado, a fin de amedrentar a los hijos, y durante la convivencia, hiciera reiteradas referencias a la muerte del abuelo materno, ni que les manifestara que 'él iba a acabar con todos', 'que iba a quemar la casa', ni que ello generara en los tres menores un continuo temor y angustia.

Que Sonia y Pascual se divorciaron en el año 2010, sin que conste probado que desde esa fecha el acusado tuviera una agresividad verbal hacia ella ni física hacia sus hijos, ni que éste aprovechara cualquier motivo o situación para insultar a su exesposa, o bien dirigir sus enfados hacia sus hijos.

Resulta adverado que un viernes del año 2017 en el que el acusado fue a recoger a los hijos a casa de la Sra.

Sonia , ésta le dijo a ella mala puta desde el coche con la ventanilla bajada, estando sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, en el interior del vehículo.

No ha quedado acreditado que en el verano del año 2017 el acusado amenazara telefónicamente a la Sra.

Sonia de que ésta no volvería a ver más a sus hijos.

Que en fecha 19 de Diciembre de 2017 en el domicilio paterno, en el que residía el hijo menor Alejandro por motivos de estudio, el acusado le recriminó a su hijo que éste hubiera haber vertido un poco de agua fuera del plato de la ducha y no tuviera la habitación ordenada, y que Alejandro le dijo fantasma a su padre, levantándole el puño a éste e insultándole, por lo que el acusado le bajó el puño para defenderse y le dio un bofetón. No constan lesiones por tales hechos.

Que Sonia a partir de diciembre del año 2010 tuvo que ser asistida por síndrome ansioso depresivo, recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico, además de farmacológico, prosiguiendo el mismo con ansiolíticos y antidepresivos, encontrándose asimismo de baja laboral, sin que conste acreditado que fuera a consecuencia de los hechos denunciados.

Que el investigado padece un trastorno bipolar tipo I así como un trastorno obsesivo compulsivo, lo cual sin embargo no limita sus facultades físicas y psíquicas."

Fundamentos


PRIMERO.- Afirma la defensa técnica que opera en calidad de Acusación particular que la sentencia de instancia, vistos los hechos declarados probados (y ut supra enfatizados), infringe el art. 173.4 del Código Penal aplicable, dado que dicho factual acreditado sería constitutivo de un delito de injurias leves en el ámbito de la pareja.

No holgará consignar de nuevo el extractado factual referido por la parte recurrente. Así: Resulta adverado que un viernes del año 2017 en el que el acusado fue a recoger a los hijos a casa de la Sra. Sonia , ésta le dijo a ella mala puta desde el coche con la ventanilla bajada, estando sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, en el interior del vehículo.

La Sentencia de instancia absuelve al acusado de referido delito recurriendo al principio de intervención mínima y razonando que en este caso se trata un incidente puntual que se produce en el año 2017 y (...) ello merece sin duda un reproche social pero, desde luego, no tiene la entidad necesaria para integrar la infracción penal de injurias, máxime atendiendo a que la actual esposa del acusado puso de manifiesto que la denunciante llamaba continuamente a Pascual pidiéndole dinero, por lo que procede la absolución por el delito leve de injurias.



SEGUNDO.- El motivo de recurso, invirtiendo las alternativas pretensiones anulatoria y revocatoria formuladas, exige ab initio recordar los postulados jurisprudenciales y doctrinales referidos a la posible agravación de condena en segunda instancia, íntimamente relacionados con la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios.

Así, como afirma la STS 397/2015, de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que, respetando escrupulosamente los hechos probados, no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu, ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, como también lo ha hecho la Jurisprudencia y, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En palabras de la STS 125/2015 de 21 de mayo, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso VilanovaGoterris y Llop García c. España; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España ).

Al respecto dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013: 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)'.

Lo razonado permite/exige, pues, el análisis de la pretensión deducida en cuanto al fondo, si bien debiéndose guardar en esta sede escrupuloso respeto al acotado factual que resultó probado en la instancia.



TERCERO.- I.- / Estudiando dicho factual desde el escrupuloso respeto exigido puede concluirse que el mismo encierra, efectivamente, hechos constitutivos de un delito leve de injurias, ex. art. 173.4 del CP , toda vez que determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical y circunstancial, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico de injuriar se encuentra ínsito en ellas, enervando la posibilidad de advertir otro propósito -v. gr. animus retorquendi o contrariandi- con su realización.

En la Sentencia de instancia resulta acreditado que el acusado llamó mala puta a su exmujer, abiertamente y en presencia de sus hijos -algunos de ellos menores de edad-.

Así, no ya sólo la expresión que ha resultado acreditada como proferida, sino las circunstancias mediante las cuales aquélla fue llevada a cabo, integran sin duda posible una ofensa que lesiona la dignidad de la perjudicada y atenta frente a su propia estimación; y ello con independencia de la entidad/gravedad que objetivamente quiera darse a los vocablos empleados, toda vez que el apartado 4 del art. 173 del Código Penal, en concordancia con el art. 208 de dicho texto legal, no exige siquiera para la integración del tipo delictivo que la ofensa sea tenida en el concepto público por grave, siempre que la víctima sea, entre otras, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, como resulta ser el caso.

II.- / Teniendo presente que el procedimiento fue incoado y dirigido frente al recurrente con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete, constando ya en la denuncia expresamente que el denunciado profiere insultos contra la dicente tales como (...) mala puta (...) , en modo alguno pueden considerarse los hechos prescritos, ex arts. 131 y 132.2 del CP, tal y como alega la defensa técnica apelada, pues el procedimiento no ha estado paralizado en ningún momento desde su incoación.



CUARTO.- No se aprecian circunstancias que exigieren imponer pena superior al mínimo legal, por lo que procede imponer al acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa, la pena de localización permanente de cinco días de duración.



QUINTO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado debe ser condenado al pago de 1/5 parte de las costas devengadas en la instancia, incluidas las proporcionalmente devengadas por la Acusación particular.



SEXTO.- Procede declarar las costas de la presente apelación de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Pozo Pascual, actuando en representación procesal de Sonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca el día doce de Septiembre de dos mil diecinueve en el seno del Procedimiento Abreviado núm.

186/2019 y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la misma y, por la presente, condenamos a Pascual , como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de localización permanente de cinco días de duración, imponiéndole asimismo el pago de1/5 parte de las costas devengadas en la instancia.

Confirmamos íntegramente, en lo demás, la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de ley y cuando se trate del planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con el TS ( STS 210/17; 324/17; 327/17 y 369/17, aplicando dichas resoluciones lo decidido en Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016), concurre en los siguientes supuestos: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiera una doctrina jurisprudencial del TS ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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