Sentencia Penal Nº 500/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 85/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100323

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12177

Núm. Roj: SAP B 12177/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 85/2019-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 552/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 500/2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 85/2019-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 552/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 18 de Barcelona, seguido por unos presuntos delitos de robo con violencia y leve de lesiones contra
don Raúl , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Raúl , como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia y como autor de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, por el delito, y a la pena, por el delito leve de lesiones, también definido, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Romulo en la cantidad de 80 euros por los perjuicios derivados de las lesiones causadas al mismo.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Josefa Manzanares Coromina, en representación del acusado don Raúl . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. 1. El motivo único de recurso denuncia un supuesto error en la valoración de las pruebas, error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia al no ponderar las circunstancias del testigo-perjudicado, el cual se hallaba bebido y quien no pudo ver a la persona porque declara que le cogieron por detrás, a lo que añade que cuando identificó a los acusados (el ahora apelante y otra persona no enjuiciada al hallarse declarada en rebeldía) estos se hallaban con un grupo de personas de similares características, contexto que incrementa el riesgo de error en la identificación. No se les ocupó ningún efecto de la víctima y los agentes de policía que han intervenido en el juicio no presenciaron los hechos, por lo que mal pueden facilitar datos que conduzcan a una identificación segura de los autores.

2. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como ya indicaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999, 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000, por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994, o en la de 24 de octubre de 2005. La más reciente STS nº 518/2017, de seis de julio, reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación con las fuentes de prueba personales, ha conferido total credibilidad al testigo-perjudicado. Califica su testimonio de claro, coherente y carente de contradicciones, sin visos de ánimo espurio al incriminar a persona que no conocía con anterioridad y con las que ninguna relación le une. Además, tiene en cuenta su persistencia. No hay razón para no coincidir con esta valoración. El riesgo de error que la parte apelante aduce no se aprecia en los motivos sobre los que lo funda. Los mossos d#Esquadra que atendieron a la víctima manifiestan que esta les admitió que había bebido y añaden que olía a alcohol, pero también precisan que su discurso era coherente, por lo que no les generó dudas. Tampoco el hecho de que fuera abordado por detrás impide que tanto antes de este momento, cuando los dos individuos siguieron al perjudicado y acabaron por acercarse a el con la excusa de pedirle tabaco, como después, cuando se resistió a la violencia que desplegaron contra él para arrebatarle la mochila, tuvo ocasión de verles perfectamente. El testigo identificó a los asaltantes unos 15 minutos después de los hechos, cuando se hallaban con un grupo más numeroso de personas de similares características, circunstancia esta que no contribuye a generar dudas sobre la identificación, sino más bien lo contrario. Es factor anodino que no se les ocupara nada de la víctima, porque su resistencia impidió que le quitaran algo. Finalmente, los mossos d#Esquadra no vieron los hechos, pero sí estaban presentes cuando el acusado les señaló sin dudas a las dos personas que le habían atacado.

Estas razones son explícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la magistrada de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim.

4. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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