Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1012/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100496
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14511
Núm. Roj: SAP M 14511/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0009400
Apelación Juicio sobre delitos leves 1012/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1081/2017
Apelante: D./Dña. Marcelino , D./Dña. Coral y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. ANGEL RODRIGUEZ CAMBRONERO
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 500/19
Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento de delito leve 1081/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de
DIRECCION000 , seguido por delito leve de daños, siendo denunciado D. Marcelino y denunciante Dª Coral ,
venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la
defensa de dicho denunciado, asistido de Letrado D. Ángel Rodríguez Cambronero, y por la de la denunciante,
representada por Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida de Letrado D. Sergio Matamoros
Pérez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 10 de abril de
2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciado en el recurso interpuesto por la
denunciante y éste en el formulado por aquél.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10 de abril de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor de un delito leve de daños previsto en el art.
263 del Codigo Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al procesales causadas.
Como Hechos Probados se hacían constar : '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el 27 de noviembre de dos mil diecisiete sobre las 15.00 horas, en la AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000 , Marcelino acudió al domicilio de Coral para recriminar una presunta agresión sufrida por su mujer y respecto de la cual no es objeto de este procedimiento.
Saltando un pequeño muro empezó a golpear la ventana, causando daños en la vivienda de Coral , habiéndose valorado pericialmente en 463 1 euros.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los golpes dados por Marcelino , Coral abrió la puerta de su domicilio.
sin que se haya probado que Marcelino agrediera a Coral ni que fuera tirada al suelo por Marcelino .'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D.
Marcelino , asistido de Letrado D. Ángel Rodríguez Cambronero, y por la denunciante Dª Coral , representada por Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida de Letrado D. Sergio Matamoros Pérez, por los motivos que exponen en sus recursos.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de ambos recursos. La defensa del denunciado impugnó el recurso de la parte denunciante y la defensa de ésta el recurso del denunciado. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se registró al número 1012/19 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 15:00 horas del día 27 de noviembre de 2017, el acusado D. Marcelino , mayor de edad, acudió al domicilio de su vecina colindante, Dª Coral , sito en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 , a fin de pedir explicaciones al hijo de ésta. D. Carlos Alberto sobre las lesiones que presentaba su mujer y que según ésta le habían sido causadas por D. Carlos Alberto .
Al no serle abierta la puerta de la parcela, el denunciado saltó el muro que la rodea y se dirigió a la puerta de entrada, que comenzó a golpear fuertemente, sin haber quedado probado que le causara daños, siéndole abierta la puerta por Dª Coral , sin que haya quedado probado que el denunciado la agrediera ni que la tirara al suelo.
La ventana del baño de la planta baja de la vivienda de Dª Coral presentaba unos daños rasados en 46,13 €, no habiendo quedado probado que los mismos fueron causados por el denunciado.'
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 en fecha 10 de abril de 2019 dictó sentencia por la que condenaba al denunciado D. Marcelino por un delito de daños.
La defensa del denunciado se alza en apelación contra la sentencia por estimar que existe un error en la valoración de la prueba; error en la tipificación penal de los hechos declarados probados; invocación del principio de la última ratio del Derecho Penal; y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La denunciante Dª Coral , que formuló acusación también por un delito de lesiones, recurre en apelación la absolución del denunciado respecto del delito leve de lesiones por error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 147.2 CP, solicitando la revocación de la sentencia respecto de este delito y la condena del denunciado por el delito leve de lesiones.
SEGUNDO .- RECURSO DEL DENUNCIADO D. Marcelino .
Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba al entender que no ha quedado probado el delito de daños, ya que el denunciado solo ha reconocido que aporreó la puerta de entrada de la casa de su vecina, la denunciante. Además la ventana está situada a una altura considerable por lo que no puede ser dañada por la acción de un golpe de una personas, Además, la denunciante reconoce no haber sufrido perjuicio.
La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La Juzgadora de instancia considera probado que el recurrente fracturó la ventana de la casa de la denunciante por el propio reconocimiento del denunciado que dijo haber golpeado fuertemente la ventana del domicilio de la denunciante y por el reportaje fotográfico unido al atentado, haciéndose constar que la ventana de la cocina estaba fracturada.
Tras ver y oír la grabación del juicio oral se constata que, como se dice en el recurso, el denunciado no reconoció que había golpeado la ventana. Lo que reconoció es que al ver a su mujer sangrando y a su niña llorando, acudió a la casa del vecino, no abriéndole la casa y que se marchó pero que 'en un pequeño impulso, por la rabia' se volvió y saltó la valla de separación -pese a que estaba convaleciente de una operación y tenía puntos- y golpeó la puerta, no acordándose si golpeó la ventana. Lo que se acuerda y reconoce es que golpeó la puerta, negando que diera con una figura de forja como dice la denunciante.
Por otra parte, el cristal fracturado no era el de la cocina como se dice en la sentencia (probablemente porque es la que se indica en el atestado) sino el del cuarto de baño, como así manifestó la denunciante en juicio, diciendo que se trata de una baño que está al lado de la puerta de entrada. La denunciante dice que además le causó daños en la puerta que aporreó, una piedra que se mueve colindante a la casa del denunciante y un muro de enfrente. Daños que hasta el juicio no había mencionado nunca y respecto de los que no tiene presupuesto ni aporta prueba alguna. Refiere que vio al denunciado saltar la valla desde las ventanas de su cocina, que son amplias, y comenzó a aporrear la puerta y la ventana y que lo vio porque abrió la puerta, haciéndolo con una figura de forja que tiene allí.
En el atestado se dice que es la ventana de la cocina y que los daños consisten en la fractura del cristal realizado mediante un puñetazo tal y como manifiesta el autor de estos hechos. Ni el atestado ni la diligencia de inspección ocular en el que se recoge esa supuesta autoincriminación del denunciado han sido ratificados en juicio, por lo que tienen un mero valor de denuncia y carecen de valor probatorio (artículo 299 y STS 1219/2005, 17 de Octubre de 2005) La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismos ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 48/86, 182/89, 138/92, 303/93, 51/93 y 157/95). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC. 173/85, 49/86, 182/89, 303(93).
Por tanto ni el denunciado reconoce que golpeó la ventana ni el atestado puede ser tenido como prueba de cargo, fundando precisamente la Juzgadora a quo la condena en ese inexistente reconocimiento y en el atestado.
Queda por analizar si la restante prueba practicada en juicio sirve para fundar la condena del denunciado. Tal prueba consiste exclusivamente en la declaración de la denunciante, que no es mencionada en la sentencia y a quien la Juzgadora de instancia no concede crédito, pues respecto de los daños no funda la condena en esa declaración sino en la del denunciado (erróneamente interpretada como hemos dicho) y en el atestado no ratificado. Y en cuanto a las lesiones que asimismo denunciaba Dª Coral no la cree, absolviendo al denunciado respecto de las mismas, al no considerar probada la versión dada por esta denunciada dada la negativa del denunciado.
No existe motivo para considerar prueba bastante la declaración de la denunciante, que insisto no es creída en cuanto a la agresión que dice que sufrió por parte del denunciando, sin que haya razón para que deba serlo respecto a los daños que asimismo denuncia, más cuando de todos los que dice que le causó el denunciado (en puerta, ventana del baño, muro y piedra de la pared colindante) solo se vieron y se circunscribe la denuncia a la ventana del baño.
En definitiva, existe en este caso un error de valoración de la prueba, no existiendo soporte probatorio de cargo, por lo que por aplicación del principio de presunción de inocencia, debe estimarse el recurso del denunciado y absolverle del delito leve de daños por el que viene condenado.
TERCERO .- RECURSO DE LA DENUNCIANTE Dª Coral .
A la hora de abordar el motivo de error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria, por lo es necesario recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, denunciante, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar este Tribunal de la prueba y no disponer de la presencia del denunciado para poder expresar su defensa.
Como dijera la STS 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).
Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la LECrim y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte, lo que en este caso no se interesa por la parte recurrente, lo que por sí solo llevaría a la desestimación del recurso.
Pero además, tras la reproducción de la grabación del juicio oral hemos de concluir que no existe arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instrucción sentenciadora en cuanto al delito leve de lesiones, que es en este punto razonable y razonada, siendo las conclusiones fácticas acordes a la prueba practicada, lógicas y coherentes, sin que se advierta la arbitraria y errónea valoración de la prueba que se denuncia y, por tanto, sin que haya existido infracción alguna del derecho a su tutela judicial efectiva.
El razonamiento de la Juzgadora de la instancia no puede ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la parte denunciante aduce el respecto.
Finalmente como nos recuerda el ATS 1395/2018, de 8 de noviembre, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Por todo lo expuesto, el recurso de la parte denunciante se desestima.
CUARTO .- Estimándose el recurso del denunciado y no apreciándose mala fe ni temeridad en el de la denunciante, las costas de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Marcelino , asistido de Letrado D. Ángel Rodríguez Cambronero, y DESESTIMÁNDOSE el recurso de la denunciante Dª Coral , representada por Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la sentencia de 10 de abril de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, en el procedimiento de delito leve núm. 1081/7, del que este rollo dimana, REVOCO en parte dicha resolución, ABSOLVIENDO al denunciando D. Marcelino del delito leve de daño por el que venía condenado, confirmando la sentencia de instancia en sus demás pronunciamiento y declarando de oficio las costas de la instancia y de este recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas, así como al perjudicado no personado y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, y entregada en esta Secretaría el dia ..estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
