Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 85/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100481
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1764
Núm. Roj: SAP T 1764:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 85/2019
Juicio por Delito Leve nº 177/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 500/2019
MAGISTRADO
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona a 13 de diciembre de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Pallejá Monne en la defensa de Amador, como ACUSADO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 7 de octubre 2019 en Juicio por delito leve nº 177/2019 seguido por lesiones en el que figura como denunciado el recurrente Amador, y siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 18.00 horas del día 12 de mayo de 2019, hubo un enfrentamiento entre el menor Arsenio y Amador durante un partido de fútbol que ambos estaban jugando.
SEGUNDO: Se declara probado que, sobre las 00.00 horas del día 13 de mayo, la madre del menor Arsenio le dijo a éste que fuera a tirar la basura y, cuando el menor bajó a la calle, encontrándose junto a los contenedores, notó que alguien venía corriendo por detrás y le cortaba la mejilla con un objeto que no identificó, girándose entonces el menor y pudiendo ver que el agresor era Amador, el cual seguidamente y sin mediar palabra, abandonó el lugar.
TERCERO.- Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, el menor Arsenio sufrió lesiones consistentes en excoriaciones lineales en región facial bilateral que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, renunciando su representante legal a la indemnización que pudiere corresponderle..'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador, nacido el NUM000/1997 en DIRECCION001 (Marruecos), hijo de David y Tarsila, con NIE NUM001, como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y CINCO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse en días de localización permanente, así como a abonar las costas causadas con las limitaciones propias del procedimiento de delitos leves.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Amador, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso por el recurrente.
CUARTO.-Admitido el recurso y dando traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
ÚNICO.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El gravamen del recurso formulado por la representación procesal de Amador, como parte acusada, se identifica bajo el nomen de indebida valoración de la prueba por parte del Juzgador que lleva al Juzgador al dictado de la condena contra su representado por un delito de lesiones, aduciendo que el relato del denunciante es inconsistente e incoherente, mediando relaciones de enemistad del denunciante contra su representado, tomada su declaración por encima que la del acusado sin elemento objetivo que ampare tal prevalencia valorativa. Por ello insta el principio in dubio pro reo y el dictado de una pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso considerando que la prueba practicada constituyó una fuente de cargo de suficiente entidad como para sostener el pronunciamiento de condena alcanzado.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).
TERCERO.-En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, comenzaremos el análisis por los gravámenes aducidos por el apelante Amador en relación a la condena por el delito leves de lesiones. Leída la Sentencia y revisada la grabación del acto del juicio oral por esta sala Unipersonal, lo aducido en el recurso no puede tener acogida en esta resolución, pues no cabe duda de un relato unívoco por el denunciante sobre lo acontecido, esto es, como ese día había mantenido una discusión con el denunciado en el seno de un partido de futbol de la que resultó una pelea entre ellos y otros jugadores, sin mayor contenido. Esa misma noche, cuando salió a bajar la basura una persona se dirigió a él por detrás y con un objeto le rajó la cara, viéndole claramente, sin atisbo de duda, y asegurando que el autor de tal agresión fue el recurrente, añadiendo que también lo vio un amigo suyo que estaba por la zona pero no compareció al acto del juicio oral. Dicho relato es expuesto en sede plenaria de manera común e unívoca por el denunciante, de forma clara, precisa y coherente, sin contradicciones esenciales sobre lo que constituye el núcleo fáctico esencial de la agresión y sin que llegue a atisbarse las contradicciones expuestas en el recurso, y el efecto corroborador de las manifestaciones lo es tanto con el informe forense obrante en autos, como por las propias declaraciones del denunciado que en su relato de descargo reconoce la discusión y la pelea en el partido de futbol, es decir el enfrentamiento previo en que, según el denunciado, fue agredido por el denunciante y sus amigos, y por el parte de asistencia de urgencias que data de la fecha de los hechos, dos horas más tarde de su producción.
Tales manifestaciones vienen corroboradas por el informe forense practicado que objetiva las lesiones padecidas por el denunciante como compatible al relato fáctico ofrecido en el acto del juicio oral.
Como bien expone la Juzgadora de instancia la versión de descargo parece endeble en cuanto se construye documentalmente una vez conocida la denuncia por el perjudicado.
En conclusión, la Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, por lo que la Sala entiende que la valoración probatoria realizada por la Juez resulta lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte de las recurrentes y con ello la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Amador, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 7 de octubre 2019 en Juicio por delito leve nº 177/2019, cuya resolución confirmo,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
