Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 500/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 91/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 500/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100458

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10279

Núm. Roj: SAP B 10279:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 91/20

Procedimiento Abreviado nº 318/18

Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

D.José María Torras Coll

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, veintiocho de septiembre del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 91/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa ,en el Procedimiento Abreviado nº 318/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de receptación, siendo parte apelante ,el acusado,condenado en la instancia, Pedro Antonio, mayor de edad, ya circunstanciado en las actuaciones, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Manresa ,en el procedimiento indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de marzo de 2020 ,se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: ' F A L L O:Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Pedro Antoniocomo criminalmente responsables en concepto de autor de un delito dereceptación,precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposicion de las costas procesales.Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que textualmente reproducidos responden al siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS:SE DECLARA PROBADO QUE:PRIMERO.-Es acusado Pedro Antonio,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. SEGUNDO.-El dia 9 de abril de 2016, por la noche, persona o personas no identificadas se llevaron el vehiculo furgoneta marca IVECO, modelo 35S14, matrícula ....YQR, propiedad de la empresa Agrocasgran S.L. cuando estaba estacionada en el interior de las instalaciones de la referida empresa sitas en el polígono industrial de l'Esquirol, llevándose también las llaves del mismo y otros efectos de la referida empresa.En fecha indeterminada pero entre los días 10 y 11 de abril de 2016, persona o personas no identificadas se llevaron la motocicleta marca SUZUKI, modelo A450W, matricula G....HFN, que estaba estacionada delante de la vivienda de su propietario, Anibal, en la localidad de Sant Julià de Vilatorta.TERCERO.- El acusado Pedro Antonio, a sabiendas de su origen ilícito y con ánimo de obtener un beneficio económico, recibió de persona o personas desconocidas la furgoneta IVECO con matrícula ....YQR y la motocicleta Suzuki con matricula G....HFN, siendo detenido el dia 11 de abril de 2016 por los Mossos d'Esquadra en la localidad de Folgueroles con las llaves de la furgoneta en su poder, y hallándose la furgoneta con la motocicleta en su interior en las inmediaciones del lugar de la detención. CUARTO.- La furgoneta y la moticicleta han sido recuperadas por sus propietarios y no reclaman.'


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.

SEGUNDO.-Invoca el recurrente, como único motivo del recurso de apelación, de forma implícita, pues así es de colegir de sus alegaciones, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de lo Penal 'a quo', habida cuenta que señala que ,en su entendimiento, la única prueba existente contra el acusado,aquí apelante, es que portaba consigo,en el bolsillo de la chaqueta, las llaves de la furgoneta que había sido sustraída unos días antes.No empero, sostiene que ,desde su primera declaración en el Juzgado de Instrucción,el apelante siempre ha mantenido que las llaves no eran suyas sino de Bartolomé y el motivo de que las llevase consigo es que se las dejó para que las guardase, pues Bartolomé no tenía bolsillos.

Vaya por delante que aquí no se discute que el recurrente hubiese tenido participación en la sustracción de la dicha furgoneta,es decir, en el robo de la misma y añade que desconocía la procedencia ilícita de la furgoneta,ya que creía que esa furgoneta era propiedad de la empresa de transportes en la que trabajaba Bartolomé.

Así las cosas, la defensa letrada del apelante considera que no se ofrece prueba de cargo suficiente para poder tener por enervada la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. y que atendiendo a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional lo que procede es en esta segunda instancia dictar una sentencia por la que se revoque la condena de instancia y se absuelva al apelante del delito de receptación por el que venía siendo acusado y por el que resultó condenado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal no secunda el recurso, se opone al mismo e interesa su desestimación con la íntegra confirmación de la calendada sentencia que considera plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.-Pues bien, planteados en tales términos el debate que se traslada a esta segunda instancia, es de señalar que la Juez de lo Penal 'a quo' que ,como es asaz sabido, goza del principio de inmediación del que carece este Tribunal 'ad quem', principio que cobra una especial significación y dimensión al abordar el examen de las pruebas personales, como lo son la declaración del acusado y la de los testigos, alcanza la plena convicción de culpabilidad del encausado ,en el plenario, a la luz de las pruebas practicadas ,valoradas conforme a las pautas establecidas en el art. 741 de la L.E.Criminal, en cuanto a la participación criminal del acusado en los hechos consignados en el factum de la meritada sentencia que son correctamente calificados como legal y penalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 del Código Penal que dispone 'El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

En efecto, recordemos que el delito de receptacióntiene como presupuesto, la existencia de un previo delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual es más que una sospecha, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello, el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, se exige un ánimo de lucro. La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable. De entre tales extremos se citan por la jurisprudencia, entre otros, la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; así como la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.

Esto es, en primer lugar debe probarse la procedencia ilícita del efecto poseído por el acusado -en cuanto producto de un delito contra el patrimonio precedente-, debiendo luego acreditarse suficientemente el conocimiento que el mismo tenía sobre ese ilícito origen. Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo exige que el receptador conozca la procedencia ilícita de los efectos más allá de la mera sospecha, pero naturalmente ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, aunque sí tener un estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado como prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios que son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente y de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000 de 21 de enero).Pero además de los casos de dolo directo, casi siempre inconcurrente, podrá admitirse la existencia del delito cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable -porque no tenga la certeza- que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 614/96 de 29 de septiembre y 389/97 de 14 de marzo, a sensu contrario). Finalmente, también se considera que existe conocimiento del origen ilícito cuando el encausado desconocía de forma clara y directa la procedencia ilícita de los bienes pero pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello ( STS 1138/2000 de 28 de junio), o cuando el origen de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 2359/2000 de 12 de diciembre).Es decir, so pena de abocar a una indeseable impunidad, se acude de ordinario a la denominada prueba indirecta ,indiciaria o circunstancial.

CUARTO.-Así las cosas, en el supuesto analizado, este Tribunal comparte el parecer razonado y razonable de la Juez de instancia, en cuanto a que : 1.- Existe un delito contra la propiedad. Prueba de ello son las denuncias obrantes en autos en las que se hace mención expresa a la sustracción, tanto de la furgoneta , como de la motocicleta, siendo ambas ratificadas en el plenario, manifestando ambos propietarios que han recuperado los vehículos y que no reclaman.

2.- El acusado tenía en su poder los efectos sin que conste que haya tomado participación en la sustracción precedente. Pese a que inicialmente se instruyó el atestado considerando que el hoy acusado podría ser autor de las sustracciones, lo cierto es que no existe prueba inequívoca y contundente de que haya sido de ese modo, es más, Bartolomé, que ha depuesto en el plenario y que declaro también en instrucción y ante los Mossos, dijo que el robo, por lo menos de la furgoneta, lo cometieron otras personas, y que después avisaron a Pedro Antonio para que se llevara la furgoneta. Ninguno de los que han depuesto en el plenario han referido que fuera Pedro Antonio el que hubiera sustraído los efectos, y tampoco él lo reconoce.

Ahora bien, de lo que no cabe la menor duda es que ,tanto la furgoneta ,como la motocicleta, estaban en su poder. Eso nadie lo discute, ni siquiera el apelante.

Así, cuando fueron interceptados por la policía en Folguerolas y se llevó a cabo el registro o cacheo policial se hallaron en su poder las llaves de la furgoneta.Ciertamemnte, en su descargo ,el inculpado dijo que las llaves se las había dado Bartolomé, con el que iba, para que se las guardara, pero tal afirmación no se compadece con el hecho que también se hallara en su poder un MP3 de la empresa de la furgoneta, lo que implica que tuvo vinculación directa con la furgoneta, extremo negado por el mismo, lo que desmonta su tesis de descargo.

Asimismo ,se les preguntó por la furgoneta y dijeron que estaba en Vic, en un parking, y refirió el acusado que era de color rojo; siendo hallada por los Mossos en las inmediaciones, siendo de color blanco, y pudiendo acceder a la misma con las llaves aprehendidas al acusado.Es decir,ofrecieron datos equivocados para dificultar la localización de la furgoneta y la motocicleta. El acusado no dió cabal explicación alguna durante la instrucción ni en el plenario acerca de tales extremos ni del motivo por el que llevaba la motocicleta en el interior de la furgoneta.

Por cierto, extremo que es silenciado en el recurso. Únicamente manifestó, en su defensa, que le guardaba las llaves a Bartolomé y que no sabe conducir, extremo que no explica el motivo por el que también tenía el MP3, y que además es evidente que faltó a la verdad, dado que consultados sus antecedentes penales, consta que tiene condena por delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso, por tanto ,carece de permiso, pero conduce.

3.- Conocía la procedencia ilícita de los efectos. El acusado negó tener relación alguna con la furgoneta, pero lo cierto es no solo los indicios que se hallaron en su poder y que antes se han referido,le delatan, sino también su actitud coetánea,ya que cuando vieron a los Mossos iban tapados, pusieron mirada al suelo y aceleraron la marcha, mostrando una proceder claramente sospechoso. Ello denota,bien a las claras ,con ese comportamiento elusivo, que el acusado conocía perfectamente la procedencia ilícita. Asimismo, no han ofrecido versiones coincidentes de los hechos, y no ha dado explicación alguna convincente acerca de la tenencia de las llaves ni del MP3. A ello debe unirse de forma indiciaria la declaración de los testigos que obran en la causa, todos ellos vinculando al acusado con el uso de la furgoneta en cuestión.

4.- Existe ánimo de lucro. El acusado tenía la furgoneta y hacia uso de la misma, y asimismo llevaba en su interior la motocicleta sin explicación alguna de la procedencia ni del destino, siendo plausible la finalidad de obtener una ventaja, provecho o beneficio patrimonial de ambos efectos, ya sea propio, haciendo uso de los mismos, como es el caso de la furgoneta, ya fuera con la posterior venta por ejemplo como seria de suponer que iba a hacer con la motocicleta ya que ninguna otra explicación ha dado al respecto.

QUINTO.-Y en cuanto al alegato atinente a la conculcación del derecho constitucional a la presunción de inocencia indicar que ya expresaba la STS de 18 de junio de 2014 que 'la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional'.Dado que, como queda enunciado, la objeción principal de la parte recurrente versa sobre la valoración de la prueba considera imprescindible este Tribunal de apelación profundizar más en la cuestión.

Esa valoración probatoria es una fase más de cuantas conforman el juicio de hecho y consiste, entre las diversas acepciones que pudieren otorgársele, en el análisis crítico a que deben someterse los medios de prueba con el propósito de determinar la fiabilidad de la información que aportan. Pero el juicio de hecho radica no en la aprehensión de una realidad, sino en la afirmación que sobre ella se introduce dialécticamente en el proceso y sobre tales afirmaciones de hecho (contrapuestas o, en todo caso, controvertidas) se proyecta el análisis racional judicial que decanta lo cierto de unas sobre las otras. Esto último desemboca en que la esencia del juicio de hecho radica en una operación de verificación de una determinada afirmación teniendo presente, además, que la realidad de contraste (aquella que puede ser judicialmente percibida de forma directa) ha desaparecido en numerosas ocasiones (ergo, impide la percepción personal y directa en juicio) y la fuente de información se obtiene por otros medios (personales -que la describirán verbalmente- o materiales - que la captan y proyectan-).

Tal información sobre la realidad de contraste (que es en sí la prueba) se introduce con anterioridad a la tarea judicial consistente en el juicio de hecho mediante una determinada actividad reglada (medios de prueba) y toda esa información es la que se somete a un riguroso proceso crítico tendente a la fijación judicial del hecho probado. Esta apreciación crítica es la que, en suma, depura la información y selecciona los medios de prueba racionalmente fiables que desemboca en la necesaria relación entre la información depurada y la proposición o afirmación controvertida, si el resultado es positivo (esto es, la convicción de que la proposición o afirmación es verdadera) la conclusión es la consignación del enunciado en el relato fáctico.

Este Tribunal ,como hemos razonado, carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de lo penal pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, de ahí que respecto del primero de los medios de prueba mencionados pueda advertir la corrección de la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia.

Así las cosas, como nos enseña el Alto Tribuna, en doctrina casacional extrapolable al recurso de apelación,'En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. ' Y acontece que en el supuesto analizado la resolución judicial analizada resulta plenamente ajustada a derecho. El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, devenido condenado, Pedro Antoniocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, en el procedimiento abreviado, ya reseñado, y,en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN,con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.


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